REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000320
ASUNTO : YP01-P-2007-000320
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: Abog. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de Primera Instancia en Función de Control Nro. 02 del Circulito Judicial Penal del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario de sala: Abg. TERESA RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. JOSE ALFREDO CONTRERSAS BERMUDEZ, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
Victima: EULIS JOSE GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.160.552.
Imputado: ELVIS RAFAEL SEQUEA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.526.384, natural de Temblador Estado Monagas, nacido en fecha 16-08-1984, de 21 años de edad, residenciado en Temblador, calle el Mercado, sector Cimara, frente a la Discoteca La Rosi, Abuela Nelida del Valle Sequea, oficio mesonero.
Defensor Publico: Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Delito: HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, Previsto y Sancionado en el artículo 454 numeral 4 del Código Penal Venezolano.
Corresponde a este tribunal emitir el extenso de la decisión pronunciada en audiencia oral, en fecha diez (10) de Abril del año dos mil siete ( 2007), en la cual dando cumplimiento al artículo 373 del Código Orgánico Procesal se fijo, una vez recibido el escrito presentado por el ciudadano Fiscal del Ministerio mediante el cual ponía a la orden de este Juzgado a los ciudadanos ELVIS RAFAEL SEQUEA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.526.384, natural de Temblador Estado Monagas, nacido en fecha 16-08-1984, de 21 años de edad, residenciado en Temblador, calle el Mercado, sector Cimara, frente a la Discoteca La Rosi, Abuela Nelida del Valle Sequea, oficio mesonero, solicitando se convocase a una audiencia en la cual fuesen oídas las imputadas.
Se constituyó el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Penal en Función de Control, en la Sala de Audiencias Número 03, a los fines de realizar la Audiencia Oral, para oír a los ciudadanos que fueron presentados y puestos a la orden de este Juzgado, y que al dársele entrada se le asigno el Nro. YP01-P-2007-000317, seguido a los ciudadanos ELVIS RAFAEL SEQUEA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.526.384, natural de Temblador Estado Monagas, nacido en fecha 16-08-1984, de 21 años de edad, residenciado en Temblador, calle el Mercado, sector Cimara, frente a la Discoteca La Rosi, Abuela Nelida del Valle Sequea, oficio mesonero, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, Previsto y Sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal Venezolano.
Cumplidas con todas las formalidades necesarias para la celebración de la audiencia de presentación de imputados se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ; quien expuso de la siguiente manera:
“…“Pongo a la disposición de este Tribunal al ciudadano ELVIS RAFAEL SEQUEA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.526.384, natural de Temblador Estado Monagas, nacido en fecha 16-08-1984, de 21 años de edad, residenciado en Temblador, calle el Mercado, sector Cimara, frente a la Discoteca La Rosi, Abuela Nelida del Valle Sequea, oficio mesonero. Seguidamente el representante del Ministerio Público, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrió los hechos señalando que el mismo fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado en fecha 07-04-2007 a la 5:30 de la mañana por las adyacencias de la calle Bolívar luego de ingresar a un local comercial encargado el ciudadano EULIS JOSE GUZMAN, sustrayendo una serie de mercancía seca, la cual fue recuperada en su poder y de las cuales no pudo demostrar su procedencia, al momento de su aprehensión se identifico con el nombre de Francisco Javier Padilla y un número de Cédula que no correspondía con el verdadero., quién no tiene registro policial. Se realizó inspección técnica al lugar donde se cometió el delito y se observó que existía fractura y violencia, acta que presento en este acto para que sea agregada al presente asunto, constante de tres folios útiles. Esta Fiscalia precalifica los hechos como el Delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y tipificado en el articulo 453 Ordinal 4to. Del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EULIS JOSE GUZMAN, solicitando se decrete Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 numeral 1, 2, 3, y 252 numeral 1, 2, del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa se ventile por la Vía del Procedimiento Ordinario a los fines de traer al proceso aquellos elementos que inculpen o exculpen al imputado. Es todo”.
Dando cumplimiento al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Juez impuso del PRECEPTO CONSTITUCIONAL establecido en los Ordinales 3 y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado, y se le explico de manera clara y detallada de los hechos que le imputa el fiscal del Ministerio Público, y de la calificación jurídica solicitada por el representante del Ministerio Público, seguidamente se les solicito sus datos de identificación personal de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 de la norma adjetiva penal, quienes se identificaron de la siguiente manera: ELVIS RAFAEL SEQUEA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.526.384, natural de Temblador Estado Monagas, nacido en fecha 16-08-1984, de 21 años de edad, residenciado en Temblador, calle el Mercado, sector Cimara, frente a la Discoteca La Rosi, Abuela Nelida del Valle Sequea, oficio mesonero, seguidamente se le pregunto si desea rendir declaración en la presente causa, manifestando su deseo de declarar, haciendo de la siguiente manera:
“…Esa mañana venia yo caminando y venia cerca de la gobernación, vi una bolsa con pan, y otra bolsa con esas cosas que dicen aquí, y la policía me vio y yo les dije que esa bolsa la había encontrado, ellos me preguntaron que donde la había encontrado y yo les dije que cerca de la gobernación. A preguntas hechas por el Fiscal contesto. Yo soy mesonero, yo estaba residenciado en Tucupita, yo recojo bolsas de basura de la calle por necesidad, yo conozco a la buhonera Mari, no se quién robo a Mari, yo me lo pasaba cargando esos corotos de los buhoneros, Paco es otro buhonero, ellos guardan estos corotos en el partido acción democrática. A preguntas hechas por la defensa contesto: Yo no tenia esa bolsa en mi poder, ellos encontraron la bolsa cerca de la farmacia, la bolsa estaba rota, me llamo la atención el DVD, yo no di datos falsos a la comisión policial, ellos se equivocaron, yo estaba como a 50 metros de la bolsa, yo no he estado detenido antes….”
De seguidas se le cedió el derecho de palabra a la defensa del imputado ejercida por el Dr. OSWALDO PEREZ MARCANO, quien expuso de la siguiente manera:
“…En mi condición de defensor del imputado a criterio de esta defensa no existen suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta de mi defendido encuadre en lo expuesto por el Fiscal, no estamos en presencia de un hurto calificado, por cuanto se evidencia de la declaración de este joven que deambula por las calles se ve en la imperiosa necesidad de alimentarse de desechos, y efectivamente eso sucede cuando mi defendido se disponía a revisar estas bolsas para proveerse de alimento y pasó la comisión policial y que por una aptitud sospechosa, lo detiene, ni defendido no suministró datos falsos, lo que sucedió fue que mi defendido se identifica verdaderamente y no posee registro policial y no existe persona alguna que los haya visto violentando la puerta de una residencia propiedad de la supuesta víctima, puesto que las inspección hecha por el CIPCC se efectuó al partido Acción Democrática. Solicito desestime el pedimento hecho por la Fiscalia de medida privativa de libertad y en su lugar se decrete una mediada sustitutiva de libertad a mi defendido conforme el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL
Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos:
En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano ELVIS RAFAEL SEQUEA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.526.384, natural de Temblador Estado Monagas, nacido en fecha 16-08-1984, de 21 años de edad, residenciado en Temblador, calle el Mercado, sector Cimara, frente a la Discoteca La Rosi, Abuela Nelida del Valle Sequea, oficio mesonero, al respecto, se observa esta fase prevista por el legislador como de investigación es con la finalidad de la búsqueda de la verdad de los hechos, previstas así en el contenido de los artículos 257 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 280 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan al Fiscal del Ministerio Público, presentar su acto conclusivo, de igual manera establecen las normas del proceso, que deberá el Fiscal en el curso de la investigación no solo elementos y circunstancias para fundar la inculpación del imputado, resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad de los hechos en los cuales quedara detenido el ciudadano ELVIS RAFAEL CEQUEA, el día siete (07) de Abril del año dos mil siete (2007) en las adyacencias de la plaza ciudadano llevaba consigo una bolsa grande basura de color negro, así como las circunstancias que puedan influir en la responsabilidad penal del ciudadano, requiriendo el ciudadano Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario al presente procedimiento, es por lo que vista la necesidad de que se obtenga el mayor cúmulo de pruebas que permitan al investigar para acceder a la verdad de los hechos, de manera incontrovertible, para una verdadera aplicación de la justicia; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE. Remítanse copias simples de las actuaciones, en su oportunidad legal, a la Fiscalía actuante.
Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad a los ciudadanos ELVIS RAFAEL SEQUEA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.526.384, natural de Temblador Estado Monagas, nacido en fecha 16-08-1984, de 21 años de edad, residenciado en Temblador, calle el Mercado, sector Cimara, frente a la Discoteca La Rosi, Abuela Nelida del Valle Sequea, oficio mesonero, indicando en su exposición por ante la sala de audiencias que se encuentra llenos los extremos previstos en la norma adjetiva penal para dictar la medida de privación de libertad, señalando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que el hecho no esta prescrito, que existen suficientes elementos para estimar que el ciudadano, plenamente identificado en líneas anteriores, es el autor o responsable de la comisión del hecho típico descrito, de igual manera ha señalado que se presume el peligro de fuga y la obstaculización en la investigación, correspondiendo ahora a quien decide analizar la solicitud presentada por el fiscal y determinar si efectivamente se encuentra llenos los extremos señalados por el fiscal a verificar:
A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país.
Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “…(ominisis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.(ominisis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder publico, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento – regla rebus sic stantibus -, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.
En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…(omissis)” (resaltado del Tribunal)
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (resaltado del Tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años...(omissis) (resaltado del tribunal)
Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. ..(omissis)
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. (resaltado del tribunal)
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal)
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia (resaltado del tribunal)
Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 250, que debe existir un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que no este prescrito, el hecho expuesto por el ciudadano Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, del acta policial en la cual se videncia las circunstancias en las cuales fue aprehendido el ciudadano, el acta de entrevista de la víctima, el acta de cadena de custodia de los objetos incautados, Experticia de Avaluó real de los objetos incautados, se evidencia que presuntamente nos encontramos ante el delito de Hurto Calificado con fractura, previsto en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal Venezolano, que es un hecho punible, que tiene sanción corporal y que no esta prescrita, ya que los hechos se suscitaron en fecha siete (07) de Abril del año en curso en curso, de las actas de investigación se evidencia suficientes elementos para estimar que el imputado ELVIS RAFAEL SEQUEA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.526.384, natural de Temblador Estado Monagas, nacido en fecha 16-08-1984, de 21 años de edad, residenciado en Temblador, calle el Mercado, sector Cimara, frente a la Discoteca La Rosi, Abuela Nelida del Valle Sequea, oficio mesonero, pudiese ser el autor o responsables de la comisión del tipo penal, y la presunción razonable del peligro de fuga, así como el peligro de obstaculización en la investigación el cual de conformidad con el artículo 251 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, por lo realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal, la defensa y de la misma declaración del imputado en la presente causa, por lo que es criterio de esta Juzgadora que han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos ELVIS RAFAEL SEQUEA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.526.384, natural de Temblador Estado Monagas, nacido en fecha 16-08-1984, de 21 años de edad, residenciado en Temblador, calle el Mercado, sector Cimara, frente a la Discoteca La Rosi, Abuela Nelida del Valle Sequea, oficio mesonero, toda vez que existen elementos que conducen a que el hecho suscitado en fecha siete (07) de Abril del corriente año, en el cual quedara detenido el ciudadano ELVIS RAFAEL CEQUEA, corresponde a un esquema de delito, cual es, el tipo penal de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal Venezolano, hecho punible que prevé pena de prisión, no encontrándose prescrita la acción penal por cuanto el hecho ocurrió el día siete (07) de abril del corriente año; deviniendo tal acreditación de las siguientes actuaciones: Acta Policial, de fecha cinco (05) de Abril del año dos mil siete (2007), suscrita por los funcionarios SARGENTO SEGUNDO LOURIS JIMENEZ, SARGENTO PRIMERO POLIDELTA GIOVANNI CEDEÑO CARRION, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del hoy imputado, acta de Entrevista del ciudadano EULIS JOSE GUZMAN, quien manifiesta que los objetos incautados son de su propiedad, acta de experticia real de avaluo, practicada a los objetos incautados. Así pues, del conjunto de actuaciones antes indicadas se concluye que, el ciudadano detenido pudiese ser autor o responsable de hecho imputado por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, el día siete (07) de Abril del año dos mil siete (2007).
Llenos, por tanto, los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado ELVIS RAFAEL SEQUEA, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de las mencionadas ciudadanas en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano ELVIS RAFAEL SEQUEA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.526.384, natural de Temblador Estado Monagas, nacido en fecha 16-08-1984, de 21 años de edad, residenciado en Temblador, calle el Mercado, sector Cimara, frente a la Discoteca La Rosi, Abuela Nelida del Valle Sequea, oficio mesonero, de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, , permanecerá en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrense la respectiva boleta de encarcelación.
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DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna.
SEGUNDO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos ELVIS RAFAEL SEQUEA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.526.384, natural de Temblador Estado Monagas, nacido en fecha 16-08-1984, de 21 años de edad, residenciado en Temblador, calle el Mercado, sector Cimara, frente a la Discoteca La Rosi, Abuela Nelida del Valle Sequea, oficio mesonero, encontrándose llenos los extremos previstos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal de Hurto calificado con fractura, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, merecer tal hecho punible pena privativa de libertad y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados han sido partícipes en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 2, 3, todos del texto adjetivo penal vigente, permanecerá en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrense la respectiva boletas de encarcelación.
Se declara CON LUGAR el requerimiento fiscal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO
ABOG. TERESA RODRIGUEZ