REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Tucupita, 13 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000964
ASUNTO : YP01-P-2006-000964
Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.-
Secretario: Abg. TERESA RODRIGUEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscal: Abg. ANA CECILIA MORA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Denunciante: SILEMYS ANILEC MARCANO CEDEÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacida el dia 24 de febrero de 1.988, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, cédula de identidad Nº V-18.386.070 y residenciada en Barrio La Esperanza, calle principal, casa de color azul, sin número, al lado del canal, Tucupita, Estado Delta Amacuro.-
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de Control, decidir acerca del pedimento formulado por la Abogada ANA CECILIA MORA, Fiscal Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, quien mediante escrito presentado, y sobre la base de lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la desestimación de la denuncia por la ciudadana SILEMYS ANILEC MARCANO CEDEÑO. En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
Se inicia la presente causa en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil seis (2.006), mediante denuncia interpuesta por la ciudadana SILEMYS ANILEC MARCANO CEDEÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacida el dia 24 de febrero de 1.988, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, cédula de identidad Nº V-18.386.070 y residenciada en Barrio La Esperanza, calle principal, casa de color azul, sin número, al lado del canal, Tucupita, Estado Delta Amacuro; ante el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, oportunidad en la cual denunció haber sido objeto de amenazas por parte de varios sujetos desconocidos, quienes se introdujeron a su residencia, violentando la cerradura, apuntándola con arma de fabricación casera, hecho ocurrido siendo aproximadamente las nueve horas y cuarenta minutos de la noche de interposición de la denuncia.-
Ahora bien, se desprende de las actuaciones que acompañan al escrito fiscal, que solo consta el acta de denuncia interpuesta, de cuya narrativa se desprende la presunta comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, que establece:
“Cualquiera que sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencia u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la ley no la obliga a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le esta prohibido por la misma, será penado, con prisión de quince días a treinta meses…El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea le ley, amenazare alguno con causarle un daño grave e injusto, ser castigado con relegación a colonia penitenciaria, por un tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado” (Subrayado y Negrillas del Tribunal”
Asimismo, deriva del contenido de la denuncia incoada, la presunta comisión del delito de Daños a la propiedad, previsto y sancionado en el artículo 473 del texto penal sustantivo, que establece:
“El que de cualquiera manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas muebles o inmuebles, que pertenezca a otros será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal”
Como puede observarse la denuncia relata hechos que encuadran dentro de las normas sustantivas transcritas, los cuales constituyen la presunta comisión de delitos de instancia privada, no perseguibles de oficio por el Estado a través del representante de la vindicta pública, sino que es a la víctima o a quien haga sus veces, a quien corresponde ejercer la acción penal respectiva, y siendo así, resulta oportuno destacar lo que a tal efecto dispone el artículo 25 del Código orgánico Procesal Penal, que reza:
“Delitos de instancia privada. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En virtud de lo anterior, y quedando evidenciado que se trata de un delito de acción privada, observa quien aquí decide, que estamos en presencia de uno de los supuestos de hecho previstos en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice:
“Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).-
De la norma transcrita, queda evidenciado que en el caso que nos ocupa resulta procedente el pedimento fiscal por operar el tercero de los supuestos previstos en la misma para la procedencia de la desestimación, toda vez que los hechos denunciados por la ciudadana SILEMYS ANILEC MARCANO CEDEÑO, son hechos de instancia de parte agraviada, no correspondiendo al estado el ejercicio de la acción penal conforme a lo que al efecto prevé el segundo supuesto del numeral 4 del articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, que le confiere a la victima, la cualidad para acudir ante el órgano jurisdiccional competente para el ejercicio de la acción, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud formulada por la Abogada ANA CECILIA MORA, Fiscal Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se desestima la denuncia interpuesta en fecha veintisiete (27) de octubre de do mil seis (2.006) ante el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, por la ciudadana SILEMYS ANILEC MARCANO CEDEÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacida el dia 24 de febrero de 1.988, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, cédula de identidad Nº V-18.386.070 y residenciada en Barrio La Esperanza, calle principal, casa de color azul, sin número, al lado del canal, Tucupita, Estado Delta Amacuro; por cuanto los hechos denunciados constituyen un delito de instancia de parte agraviada, no correspondiendo al estado el ejercicio de la acción penal conforme a lo que al efecto prevé el segundo supuesto del numeral 4 del articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, que le confiere a la victima, la cualidad para acudir ante el órgano jurisdiccional competente para el ejercicio de la acción.-
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, y de conformidad con lo establecido en el articulo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente, a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo. Cúmplase con lo ordenado.-
La Juez
Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
La Secretaria
Abg. TERESA RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede,
La Secretaria
Abg. TERESA RODRIGUEZ