| 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 
 
 PODER JUDICIAL
 CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
 Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
 Tucupita, 18 de Abril de 2007
 196º y 148º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: YP01-P-2007-000283
 ASUNTO 			: YP01-P-2007-000283
 
 
 IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
 JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; juez de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
 
 SECRETARIO: ABG.  TERESA  RODRIGUEZ
 
 IDENTIFICACION DE LAS PARTES
 FISCALIA: Dr. ERMILLO DELLA, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
 VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
 
 DEFENSOR PÚBLICO: DR. OSWALDO PEREZ MARCANO,  Defensor Público Tercero adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
 
 DEFENSA PRIVADA: Abg. LEONEL BOLAÑOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-  V-9.962.742, abogado en el libre ejercicio  de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro.  82.499, con Domicilio Procesal en la Calle Bolívar N° 18 de esta Ciudad.
 
 IMPUTADOS: EPIMENIO PINEDA ROJAS, Natural de Combita Boyacá, República de Colombia, de 54 años de edad, 27-09-1952, segundo grado de primaria, conductor Empresa de Servicio Urbano, Bogotá Colombia, hijo de Angélica Rojas (v) y Luis Pineda (f), Pasaporte N° 19186552, de profesión u oficio taxista afiliado a la Cooperativa Agua y Tierra, residenciado en la Diagonal 49-A N° 25-79 Sur, Barrio El Carmen, Bogotá Colombia, Teléfono 7778885 y aquí en Tucupita, Edo. Delta Amacuro Hotel San Cristóbal, Hab. 17; JOSÉ MAMERTO PINEDA ROJAS, Natural de Combita Boyacá, República de Colombia, de 56 años de edad, hijo de Angélica Rojas (v) y Luis Pineda (f), PASAPORTE N° 6757700, de profesión u oficio taxista afiliado a la Cooperativa Agua y Tierra, residenciado en la Diagonal 49-A N° 25-79 Sur, Barrio El Carmen, Bogotá Colombia, Teléfono 7778885 y aquí en Tucupita, Edo. Delta Amacuro Hotel San Cristóbal, Hab. 17;  LUIS ALIRIO PINEDA ROJAS, Natural de Combita Boyacá, República de Colombia, de 42 años de edad, hijo de Angélica Rojas (v) y Luis Pineda (f), Pasaporte N° 4080823, de profesión u oficio taxista afiliado a la Cooperativa Agua y Tierra, residenciado en la Diagonal 49-A N° 25-79 Sur, Barrio El Carmen, Bogotá Colombia, Teléfono 7778885 y aquí en Tucupita, Edo. Delta Amacuro Hotel San Cristóbal, Hab. 17;  PEDRO OSWALDO RAMÍREZ MARTÍNEZ, Natural de Bogotá, República de Colombia, de 26 años de edad, hijo de Pedro Ignacio Ramírez Bernal (f) y Ana Luisa Martínez Ripe (v), pasaporte N° 82.395.435, Bachiller, de profesión u oficio taxista afiliado a la Cooperativa Agua y Tierra, residenciado en Barrio El Carmen, Calle 47-B Sur, N° 3110, Bogotá República de Colombia, y aquí en Tucupita, Edo. Delta Amacuro Hotel San Cristóbal, Hab. 17;  CARDOZO RAMÍREZ YONIS RAFAEL, Natural de Temblador Edo. Monagas, de 35 años de edad, nacido en fecha 07-01-1972, titular de la C.I. V-12.004.566, hijo de Josefina Rodríguez (v) y Romel Cardozo (v), soltero, de profesión u oficio Albañil laborando por cuenta propia, residenciado en Pica de Cocuina cerca de la Panadería “Villa Rosa”, Tucupita, Edo. Delta Amacuro y CARLOS ENRIQUE LARA, Natural de Maracay, Edo. Aragua, de 24 años de edad, nacido en fecha 19-05-1983, titular de la C.I. V-16.338.541, hijo de Ydaís Lara (v) y Eduardo Madura (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante del IUT “Dr. Delfín Mendoza”, residenciado en el Barrio Deltaven, Calle Los Almendrones, casa s/n al frente de la Bodega, Teléfono  0414-0510712
 
 
 
 DELITO: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO  DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
 
 
 Correspondió a esta juzgado el conocimiento de las  causa seguida contra el ciudadano  PEDRO OSWALDO RAMÍREZ MARTÍNEZ, Natural de Bogotá, República de Colombia, de 26 años de edad, hijo de Pedro Ignacio Ramírez Bernal (f) y Ana Luisa Martínez Ripe (v), pasaporte N° 82.395.435, Bachiller, de profesión u oficio taxista afiliado a la Cooperativa Agua y Tierra, residenciado en Barrio El Carmen, Calle 47-B Sur, N° 3110, Bogotá República de Colombia, y aquí en Tucupita, Estado. Delta Amacuro Hotel San Cristóbal, Hab. 17;   a quien el tribunal en fecha veintisiete (27) de marzo del año en curso, dicto medida judicial privativa de libertad  de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251  del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nos encontrábamos ante la presunta comisión de un hecho punible, que no estaba prescrito, delito del cual el ciudadano podría  ser el autor o responsable de su comisión,   así como existía la presunción razonable del peligro de fugo, ya el que el ciudadano no tiene ningún arraigo en el país,  ahora bien, ha  presentado el ciudadano fiscal del Ministerio Público, escrito contentivo en copia simple experticia química botánica en la cual  se concluye que la sustancia que fue incautada en la habitación donde se encontraba residenciado el mencionado ciudadano,  es  ACIDO BORICO, por lo que esta juzgadora consideran que han variados las circunstancias  que motivaron su decisión de privarlo de su libertad  y que su juzgamiento ocurriese  con una medida privativa de libertad, considerando que se le puede otorgar una medida menos gravosa hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público, presente el acto conclusivo respectivo, a tenor del contenido de las normas que de seguidas me permito transcribir:
 
 
 Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
 1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
 2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
 4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
 5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
 6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
 7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
 8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
 9. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…(omissis)...
 
 Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
 
 
 Así las cosas  y revisado como ha sido el escrito presentado por el ciudadano Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, mediante el cual  remite copia simple de la experticia Química Botánica Nro. 9700-128-t-0156, de fecha  treinta y uno (31)  DE Marzo Del año dos mil siete (2007),  elaborada por los expertos MARVY DEL VALLE MERCHAN SALAS   FARMECEUTICO EXPERTO PROFESIONAL III  y DR. ELISEO PADRINO MARIN, FARMACEUTICO EXPERTO PROFESIONAL IV,   de la cual se desprende que el contenido de una de los envoltorios incautados en el procedimiento, específicamente en la habitación del Hotel residencial donde se hospedaba para el momento de los hechos el ciudadano PEDRO OSWALDO RAMIREZ  MARTINEZ, con la siguiente  descripción UN ENVOLTORIO  DENTRO DE UNA BOLSA PLASTICA DE COLOR TRANSPARENTE contentivo en su interior de  un polvo  color blanco  presuntamente droga,  indicando la experticia en cuestión que la bolsa plástica transparente  con UNA ETIQUETA IDENTIFICATIVA DONDE SE LEE “QUIMICOS”  DE LA 13 CON 13 ACIDO BORICO, ATADO CON NYLON COLOR BEIGE, el contenido de color  blanco el resultado de la experticia resulto ser  360 GRAMOS DE  ACIDO BORICO,    por lo que  a criterio de esta juzgadora han variado los supuestos que motivaron a esta juzgadora a emitir  la decisión de privación judicial preventiva de libertad, en fecha  veintisiete (27) de marzo del año en curso, por lo que se le sustituye al ciudadano PEDRO OSWALDO RAMÍREZ MARTÍNEZ, Natural de Bogotá, República de Colombia, de 26 años de edad, hijo de Pedro Ignacio Ramírez Bernal (f) y Ana Luisa Martínez Ripe (v), pasaporte N° 82.395.435, Bachiller, de profesión u oficio taxista afiliado a la Cooperativa Agua y Tierra, residenciado en Barrio El Carmen, Calle 47-B Sur, N° 3110, Bogotá República de Colombia, y aquí en Tucupita, Edo. Delta Amacuro Hotel San Cristóbal, Hab. 17;   la medida impuesta  y se le imponen  de las contenidas en el artículo 256 numeral  3 y 4  del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público, presente el respectivo acto conclusivo, que de ser una acusación se mantendrá las presentaciones  acordada, o hasta  una nueva  decisión judicial;  de igual manera se le imponen al imputado la obligación de no ausentarse de la jurisdicción  del Tribunal  sin la autorización previa  de este Juzgado, a quien se le sigue causa por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas  acordándose en consecuencia  librar la respectiva  boleta de excarcelación, así como boleta de citación al imputado de autos a los fines de que se presente por ante este juzgado a dar cumplimiento al artículo 260 de la norma adjetiva  legal vigente. Y ASI SE DECIDE.-
 
 
 DISPOSITIVA
 
 Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, UNICO, revisa la medida judicial privativa de libertad que le fuera impuesta al ciudadano  PEDRO OSWALDO RAMÍREZ MARTÍNEZ, Natural de Bogotá, República de Colombia, de 26 años de edad, hijo de Pedro Ignacio Ramírez Bernal (f) y Ana Luisa Martínez Ripe (v), pasaporte N° 82.395.435, Bachiller, de profesión u oficio taxista afiliado a la Cooperativa Agua y Tierra, residenciado en Barrio El Carmen, Calle 47-B Sur, N° 3110, Bogotá República de Colombia, y aquí en Tucupita, Edo. Delta Amacuro Hotel San Cristóbal, Hab. 17;  y se le impone una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 y 4, presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este  mismo  Circuito Judicial penal, prohibición de salida de la jurisdicción del  tribunal, sin la autorización previa y por escrito de este Juzgado,  hasta que  el Fiscal del Ministerio Público,  presente el respectivo acto conclusivo  y en caso de tratarse de una acusación  se mantendrá la presente medida o hasta una nueva  decisión judicial Dando cumplimiento así a la norma constitucional que establece el derecho de ser juzgado en libertad, al principio de afirmación de libertad  y el principio de la presunción de inocencia. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
 Publíquese, regístrese, diarícese  y notifíquese a las partes y librese boleta de excarcelación respectiva.
 LA  JUEZ
 
 ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
 LA  SECRETARIA
 
 Abg. TERESA RODRIGUEZ
 
 
 
 |