REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 2 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000298
ASUNTO : YP01-P-2007-000298
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez segunda de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO DE SALA: ABG. ANDERSON JOSE GOMEZ GONZALEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dra. MAGDA SANDOVAL, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: RAINI RAFAEL RONDON, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 22-10-1981, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.789.740; residenciado en la calle Sucre, casa Nro. 52, Tucupita Estado Delta Amacuro, Teléfono 0414- 8792618; La colectividad.
DEFENSOR: Dr. EMETERIO RANGEL QUINTERO, Defensor Público Segundo adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
IMPUTADOS: VICTOR MANUEL MARTINEZ CONTRERAS, venezolano, nacido en fecha 17/03/1967, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.556.545, de estado civil soltero, de profesión u oficio pastelero, residenciado en Isla de Guara, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro y JESUS XAVIER LOPEZ, venezolano, nacido en fecha 04/12/1984, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 19.403.203, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Villa Rosa, calle principal casa S/N, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DELITOS: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano.
Corresponde a este Tribunal emitir decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la haberse realizado la audiencia de presentación de imputados en la presente causa tal y como lo prevé el artículo 373 Ejusdem, luego de que el fiscal del Ministerio Público, mediante escrito pusiese a la orden de este juzgado a los ciudadanos VICTOR MANUEL MARTINEZ CONTRERAS, venezolano, nacido en fecha 17/03/1967, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.556.545, de estado civil soltero, de profesión u oficio pastelero, residenciado en Isla de Guara y JESUS XAVIER LOPEZ, quién se identifica plenamente, venezolano, nacido en fecha 04/12/1984, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 19.403.203, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Villa Rosa, calle principal casa S/N, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, con la finalidad de ser oído por ante un Juez de la República, garantizando así sus derechos constitucionales.
Cumplidas las formalidades previstas en la normativa legal vigente se oyó la deposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien señalo lo siguiente:
“…“El Ministerio Público en tiempo oportuno y muy respetuosamente ocurre ante su competente autoridad con la finalidad de poner a la orden de este Tribunal de Control a los ciudadanos: VICTOR MANUEL MARTINEZ CONTRERAS, venezolano, nacido en fecha 17/03/1967, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.556.545, de estado civil soltero, residenciado en Isla de Guara, Guarnición Misión Negra Hipolita y el ciudadano JESUS XAVIER LOPEZ, venezolano, nacido en fecha 04/12/1984, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 19.403.203, quienes fueran aprehendidos en fecha 29-03-2007 en horas de la mañana por funcionarios adscritos al DFV 911 de la Guardia Nacional, tal y como se evidencia de Acta Policial cursante a los folio 05 y 06, suscrita por los funcionarios G/NAL Yonny Carlos Rondón y G/NAL Rojas Patrice Héctor, (en este estado la Representante del Ministerio Público procedió a dar lectura a la referida Acta Policial). El Ministerio Público precalifica los hechos como los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal vigente en perjuicio del ciudadano RAINI RAFAEL RONDON. Seguidamente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en atención a lo explanado en la referida acta policial así como también en atención al resto de las actas solicitó para los imputados, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa sea ventilada por la vía del Procedimiento Ordinario y la remisión de la misma a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los Imputados del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y de en caso de rendir declaración a hacerlo sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal. La Ciudadana Juez, solicita al Secretario de Sala Identificar a los Imputados de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera: VICTOR MANUEL MARTINEZ CONTRERAS, venezolano, nacido en fecha 17/03/1967, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.556.545, de estado civil soltero, de profesión u oficio pastelero, residenciado en Isla de Guara, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro y JESUS XAVIER LOPEZ, venezolano, nacido en fecha 04/12/1984, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 19.403.203, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Villa Rosa, calle principal casa S/N, Tucupita, Estado Delta Amacuro, manifestando ambos su deseo de no rendir declaración y acoger al Precepto Constitucional que los exime de declarar.
Seguidamente la ciudadana Juez concedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Emeterio Rangel Quintero, quien expuso:
“Me adhiero a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal realizada por la Fiscal Auxiliar Sexta. Es todo.”
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Solicito la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgado, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadana Fiscal, que aun le faltan diligencias por practicar, en este caso, a los fines de poder determinar la responsabilidad penal del imputado y si fuere el caso en atención a lo que arroje el proceso de investigación, recabar no solo elementos inculpatorios sino también exculpatorios que pudiese emerger en el transcurso del presente proceso, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.
Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, como es la imposición de una medida coercitiva a la privativa de libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ha imputado la Fiscal del Ministerio Público, la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, los cuales no se encuentran prescritos, existiendo así mismo fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado ha tenido participación en el mismo, por lo que concurren dos de las condiciones necesarias establecidas por el legislador para imponer un medida de coerción personal, que permita garantizar la asistencia del imputado a los actos consecutivos del proceso. Ahora bien establece el artículo 253 de la norma adjetiva penal, que cuando el delito en materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, solo procederán medidas cautelares, ha precalificado el fiscal del Ministerio Público, el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, tiene una sanción que no excede en su límite máximo de tres (03) años por lo que solo proceden medidas cautelares tal y como lo ha solicitado, ajustado a derecho la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, cursan a las actas que conforman la presente causa, elementos que nos hacen presumir estar ante un hecho punible, tales como el acta policial de fecha veintinueve (29) de Marzo del año dos mil siete (2007), en la cual se señala las circunstancias de modo tiempo y lugar en los cuales quedará detenidos los ciudadanos MARTINEZ CONTRERAS VICTOR MANUEL y JESUS RAMON LOPEZ, señalando los funcionarios actuantes que el día miércoles veintinueve (29) de marzo del año dos mil siete (2007), siendo aproximadamente las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) cuando los funcionarios se encontraban realizando un recorrido por la calle La Rivera del sector Cocalito de la ciudad de Tucupita, observaron a dos ciudadanos que transitaban por la acera en actitud sospechosa y una vez que se les inspecciono dando cumplimiento a la normativa legal vigente, el ciudadano MARTINEZ CONTRERAS VICTOR MANUEL, arrojo al piso cinco envoltorios, y se le incauto un teléfono celular; al ciudadano JESUS RAMON LOPEZ, tenía con él un monedero de cuero de color negro, un manojo de llaves, una cartera de cuero negra, entre otros, acta de retención cursante al folios siete (07) de las presentes actuaciones, acta de entrevista del ciudadano RAINI RAFAEL RONDON, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 22-10-1981, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.789.740; residenciado en la calle Sucre, casa Nro. 52, Tucupita Estado Delta Amacuro, Teléfono 0414- 8792618, presunta víctima en la presente causa, mediante la cual señala como fue objeto de la sustracción de sus cartera y documentación personal, Constancia de verificación de la sustancia incautada, acta de cadena de custodia de los objetos incautados, de fecha 29 de marzo del año 2007, Planilla de remisión de fecha 29 de Marzo del año 2007, Reconocimiento legal Nro. 075, de fecha veintinueve (20) de marzo del año 2007, todos estos elementos que cursan a las actas del proceso hacen presumir que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de hechos punibles, y que los imputados de autos ciudadanos VICTOR MANUEL MARTINEZ y JESUS XAVIER LOPEZ, pudiesen ser los autores del mismo, por lo que se hace necesaria su presencian en los actos sucesivos del proceso, por lo que considera esta juzgadora que se hace necesaria tal medida de coerción a los fines de garantizar las resultas del mismo, para llegar al fin último de la justicia como es la verdad de los hechos con los medios previstos en la Ley.
De igual manera debe verificar esta juzgadora, la garantía Constitucional el derecho que tiene todo ciudadano venezolano de ser juzgado en libertad, en los proceso penales, principio este establecido expresamente en nuestra Carta Magna, en su artículo 44 el cual expresamente señala: La Libertad personal es inviolable…./…. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones, determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, si bien tiene sus excepciones este principio, la regla es que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad, este Principio Constitucional, se ha verificado en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos que a continuación me permito transcribir:
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”
Artículo 253: Improcedencia: Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido buena conducta predelictual….”
Ahora bien en respeto a los principios que rigen el proceso, como es la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, acuerda imponer al ciudadano VICTOR MANUEL MARTINEZ CONTRERAS, venezolano, nacido en fecha 17/03/1967, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.556.545, de estado civil soltero, de profesión u oficio pastelero, residenciado en Isla de Guara, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro y JESUS XAVIER LOPEZ, venezolano, nacido en fecha 04/12/1984, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 19.403.203, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Villa Rosa, calle principal casa S/N, Tucupita, Estado Delta Amacuro, de la medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su modalidad del numeral 3, consistentes en presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, cada quince (15) días hasta tanto la Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o pronunciamiento judicial en contrario; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 253, 256 numeral 3, y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese boleta de excarcelación correspondiente.