REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 2 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000300
ASUNTO : YP01-P-2007-000300



IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; juez de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA DE SALA: ABG. ANDERSON JOSE GOMEZ GONZALEZ.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. MAGDA SANDOVAL, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.


DEFENSOR PÚBLICO: DR. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.


IMPUTADOS: ALEXANDER JOSE LOPEZ VARGAS, venezolano, nacido en fecha 11-09-1973, titular de la Cédula de Identidad No. 12.431.252, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en Barrancas del Orinoco, Barrio Simón Bolívar, calle el Tamarindo, casa S/N, hijo de Clara Luisa Vargas y Pedro Ramón López, SANTOS ESTER MERCADO, venezolano, nacido en fecha 01-07-1964, titular de la Cédula de Identidad No. 12.431.252, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en Barrancas del Orinoco, Villa Lara, calle Pilón, Barraca S/N, hijo de Ricardo Rivilla y Rumada Mercado, titular de la Cédula de Identidad No. 9.865.065 y el ciudadano ROBINSON APOLINAR TOVAR, venezolano, nacido en fecha 20/10/1975, titular de la Cédula de Identidad No. 13.057.811, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en Villa Lara, Calle el Pilón, Barraca S/N, hijo de Rosa Tovar y Reyes Lara.

DELITO: CAZA DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente.

Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse celebrado audiencia de presentación de imputados, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber puesto a la orden de este juzgado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los ciudadanos ALEXANDER JOSE LOPEZ VARGAS, venezolano, nacido en fecha 11-09-1973, titular de la Cédula de Identidad No. 12.431.252, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en Barrancas del Orinoco, Barrio Simón Bolívar, calle el Tamarindo, casa S/N, hijo de Clara Luisa Vargas y Pedro Ramón López, SANTOS ESTER MERCADO, venezolano, nacido en fecha 01-07-1964, titular de la Cédula de Identidad No. 12.431.252, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en Barrancas del Orinoco, Villa Lara, calle Pilón, Barraca S/N, hijo de Ricardo Rivilla y Rumada Mercado, titular de la Cédula de Identidad No. 9.865.065 y el ciudadano ROBINSON APOLINAR TOVAR, venezolano, nacido en fecha 20/10/1975, titular de la Cédula de Identidad No. 13.057.811, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en Villa Lara, Calle el Pilón, Barraca S/N, hijo de Rosa Tovar y Reyes Lara, por la presunta comisión de delito CAZA DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de los Imputados, ALEXANDER JOSE LOPEZ VARGAS, venezolano, nacido en fecha 11-09-1973, titular de la Cédula de Identidad No. 12.431.252, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en Barrancas del Orinoco, Barrio Simón Bolívar, calle el Tamarindo, casa S/N, hijo de Clara Luisa Vargas y Pedro Ramón López, SANTOS ESTER MERCADO, venezolano, nacido en fecha 01-07-1964, titular de la Cédula de Identidad No. 12.431.252, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en Barrancas del Orinoco, Villa Lara, calle Pilón, Barraca S/N, hijo de Ricardo Rivilla y Rumada Mercado, titular de la Cédula de Identidad No. 9.865.065 y el ciudadano ROBINSON APOLINAR TOVAR, venezolano, nacido en fecha 20/10/1975, titular de la Cédula de Identidad No. 13.057.811, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en Villa Lara, Calle el Pilón, Barraca S/N, hijo de Rosa Tovar y Reyes Lara, por la presunta comisión de delito CAZA DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia. Posteriormente la ciudadana Jueza se identificó frente al Imputado. Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Jesús Marcano Rojas, quien expuso:


“Pongo a la orden de este Tribunal de Control a los ciudadanos: ALEXANDER JOSE LOPEZ VARGAS, C.I.V.-12.431.252, SANTOS ESTER MERCADO, C.I.V.-9.865.065 y ROBINSON APOLINAR TOVAR C.I.V.-13.057.811, por cuanto los funcionarios SGT/1. (GNB) SANCHEZ MONTIEL RAFAEL, C.I.V.-6.833.535, DTGDO. (GNB) MARRERO MENDOZA CARLOS C.I.V.-13.620.079 y EL DTG. (GNB) RONDON JULIAN JOSE, C.I.V.-12.676.955, todos adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro.912 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional de Venezuela, ubicado en la Zona Industrial de la Empresa Ferrominera del Orinoco C.A., al frente de la Capitanía de Puerto de Ciudad Guayana, en labores de vigilancia fluvial el día Martes 27 de Marzo del 2.007, siendo aproximadamente las 16:00 horas (04:00 p.m.), en el Bote Patrullero de nombre “MACARIO”, con la finalidad de realizar Patrullaje en Función de los Servicios Institucionales de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Siendo aproximadamente las 05:30 horas (05:30 a.m.) del día 30 de Marzo del 2007, se encontraban efectuando patrullaje en el Canal de Navegación del Río Orinoco, a la altura de la milla 135 (Sector “Boca Grande”), jurisdicción del Estado Delta Amacuro, cuando avistaron una embarcación cerca de la orilla de Isla Tortola; cuando se aproximaron a la embarcación, los tripulantes de la misma procedieron a lanzar cosas al agua los cuales no se pudieron describir debido a la distancia; al encontrarse cerca de la embarcación, a la cual al hacerle una señal de alto, se identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional; la embarcación era tripulada por tres (03) ciudadanos quienes manifestaron no poseer ninguna documentación personal, y dijeron llamarse: ALEXANDER JOSE LOPEZ VARGAS, C.I.V.-12.431.252, (quien era el conductor de la embarcación) SANTOS ESTER MERCADO, C.I.V.-9.865.065 y ROBINSON APOLINAR TOVAR C.I.V.-13.057.811, y la embarcación fue identificada con el nombre “Querida Mia”, sin matricula, de color azul, tipo curiara, de madera y propulsada por un motor de 40HP, marca Yamaha, de la misma forma fue inspeccionada encontrándose en el piso de la cubierta interior rastros de sangre, por lo que le preguntaron que era lo que habían lanzado al agua, pregunta a la que respondieron “que nada”, y que ellos se habían detenido porque el motor fuera de borda que poseían estaba presentando fallas; motivado a la actitud sospechosa de los ciudadanos observaron a la orilla del río y se acercaron a la misma, percatándose de seis (06) especies de caimanes conocidas como “babas” (una (01) completa y cinco (05) decapitadas), las cuales se encontraban flotando a la orilla del río. Acto seguido le preguntamos porque habían lanzado las “babas” al río, respondiendo que ellos la lanzaron porque vieron la comisión de la Guardia Nacional y reconociendo que las especies que llevaban a bordo de la embarcación producto de la cacería, era prohibida; posteriormente se procedió a recolectar las especies de caimanes (muertas) que se encontraban flotando en el río, y colocarlas a bordo de nuestra Lancha Patrullera y de igual forma informándole a los ciudadanos que estaban detenidos por encontrarse cometiendo un delito tipificado en la Ley Penal del Ambiente, motivo por el cual fueron trasladados junto con la embarcación, hasta la sede del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 912 ubicada en Puerto Ordaz del Estado Bolívar, donde se les hizo lectura de sus derechos como imputados, establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando en todo momento su integridad física y moral; posteriormente se comunicaron con el ABOG. Jesús Marcano, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Edo. Delta Amacuro en materia de Defensa Ambiental, al numero telefónico Nro. 0414-879-53-47, quien dio instrucciones de remitirle las actuaciones del procedimiento, al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Tucupita Edo. Delta Amacuro, antes del mediodía del día 31/03/2007. En virtud de lo antes expuesto, los mencionados ciudadanos permanecieron detenidos en esa Unidad y las especies de la fauna silvestre fueron trasladadas al Frigorifico Karkamar ubicado en la calle Las Bonitas de Puerto Ordaz donde fueron pesadas dando como resultado un total de Ciento Treinta y Dos (132) Kilos con Quinientos (500) Gramos y de igual forma permanecerán bajo calidad de deposito hasta su posterior traslado, por orden de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Edo. Delta Amacuro en materia de Defensa Ambiental. Ahora bien ciudadana Juez, por cuanto se desprende de las Actas Policiales y de retención que estamos en presencia de un delito previsto y sancionado en la Ley Penal del Ambiente, El Ministerio Público precalifica los hechos como el delito de CAZA DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en atención a lo explanado en la referida acta policial así como también en atención al resto de las actas solicitó para los imputados Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea ventilada por la vía del Procedimiento Ordinario y la remisión de la misma a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se hace del conocimiento de este tribunal, que los ejemplares de la fauna silvestre retenidos se encuentran en calidad de guarda y custodia en el Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 de la Guardia Nacional. Es todo”.


A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los Imputados del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; en consecuencia la Ciudadana Jueza, solicita a la Secretaria de Sala Identificar a los Imputados de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera: ALEXANDER JOSE LOPEZ VARGAS, venezolano, nacido en fecha 11-09-1973, titular de la Cédula de Identidad No. 12.431.252, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en Barrancas del Orinoco, Barrio Simón Bolívar, calle el Tamarindo, casa S/N, hijo de Clara Luisa Vargas y Pedro Ramón López; SANTOS ESTER MERCADO, venezolano, nacido en fecha 01-07-1964, titular de la Cédula de Identidad No. No. 9.865.065, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en Barrancas del Orinoco, Villa Lara, calle Pilón, Barraca S/N, hijo de Ricardo Rivilla y Rumada Mercado y el ciudadano ROBINSON APOLINAR TOVAR, venezolano, nacido en fecha 20/10/1975, titular de la Cédula de Identidad No. 13.057.811, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en Villa Lara, Calle el Pilón, Barraca S/N, hijo de Rosa Tovar y Reyes Lara, Luego que estos ciudadanos suministraran sus datos de identificación personal se les interrogo si deseaban rendir declaración manifestando cada uno su deseo de no rendir declaración.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, al Ciudadano Defensor Privado Dr. Leonel Bolaños, para que esgrima sus alegatos y quien expone:


“Me adhiero a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad hecha por el Fiscal Tercero, de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones periódicas para mis defendidos. Es todo”.

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgado, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado la ciudadana Fiscal, que aun le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por el representante de la Vindicta Pública, como es la imposición de una medida coercitiva a la privativa de libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ha imputado la Fiscal del Ministerio Público, la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Panel del Ambiente, a saber, Caza de Ejemplares de la Fauna Silvestre, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, el cual no se encuentra prescrito, ya que la fecha de su presunta comisión es el día martes veintisiete (27) de Marzo del año dos mil siete (2007), existiendo así mismo fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han tenido participación en el mismo, siendo que se presume razonablemente un peligro de fuga; quedando, por tanto, cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativas procesal de la persona del imputado. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente el acta policial de fecha treinta (30) de Marzo del año dos mil siete (2007), en la cual los funcionarios actuantes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cuales fueron detenidos los ciudadanos ampliamente identificados en las actas del proceso, acta de retención de objetos durante el procedimiento, descritas en la misma como seis (06) especies de la Fauna silvestre “baba”, , frescas y con cuero, una entera y cinco decapitadas, una (01) curiara de madera eslora 7,10 mts, manga 1,40 puntal 45 cms, 1 motor FB marca Yamaha, 40 HP, serial L-1038421, modelo 06-año 06, bueno, reseña fotográfica, de las especies de la Fauna Silvestre; reseña fotográfica del motor Yamaha, reseña fotográfica del Bajalu; Informe pericial; del motor fuera de borda, acta de inspección de la embarcación; las actuaciones analizadas refuerzan la acreditación de la existencia del hecho punible y, a su vez, resultan suficientes, a criterio de esta juzgadora para comprometer, a los investigados en la presunta comisión del delito imputado, extremo igualmente exigido por el legislador patrio a los fines de la procedencia de una medida cautelar, ésta se encuentra acreditada. Siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; por lo que se hace necesaria asegurar la presencia de los imputados en los actos sucesivos del proceso, considerando, quien aquí decide, que a los fines de lograr la presencia de los imputados en el proceso, se considera necesario la imposición de una medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuente juzgamiento en libertad de los imputados. Y, en este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento de los imputados, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”

Ahora bien con respeto a los principios que rigen el proceso, como es la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, acuerda imponer al ciudadano ALEXANDER JOSE LOPEZ VARGAS, venezolano, nacido en fecha 11-09-1973, titular de la Cédula de Identidad No. 12.431.252, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en Barrancas del Orinoco, Barrio Simón Bolívar, calle el Tamarindo, casa S/N, hijo de Clara Luisa Vargas y Pedro Ramón López, SANTOS ESTER MERCADO, venezolano, nacido en fecha 01-07-1964, titular de la Cédula de Identidad No. 12.431.252, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en Barrancas del Orinoco, Villa Lara, calle Pilón, Barraca S/N, hijo de Ricardo Rivilla y Rumada Mercado, titular de la Cédula de Identidad No. 9.865.065 y el ciudadano ROBINSON APOLINAR TOVAR, venezolano, nacido en fecha 20/10/1975, titular de la Cédula de Identidad No. 13.057.811, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en Villa Lara, Calle el Pilón, Barraca S/N, hijo de Rosa Tovar y Reyes Lara, por la presunta comisión de delito CAZA DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su modalidad del numeral 3 consistente en presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, cada quince (15) días, hasta tanto la Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o pronunciamiento judicial en contrario; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 251 numeral 5; 256 numeral 3, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese boleta de excarcelación correspondiente.