| 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 
 
 PODER JUDICIAL
 CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMCURO
 Tribunal   Segundo de Primera Instancia de Control   del Circuito Judicial Penal  del Estado Delta Amacuro
 Tucupita, 20 de Abril de 2007
 196º y 147º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: YP01-P-2006-000693
 ASUNTO 			: YP01-P-2006-000693
 
 IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
 JUEZ: ABOG. ADDA  YUMAIRA ESPINOZA,  Juez  Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
 SECRETARIA: ABOG. TERESA  RODRIGUEZ
 
 IDENTIFICACION DE LAS PARTES
 FISCAL: DR.  MAGDA SANDOVAL,  Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público  de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
 VICTIMA: EL ESTADO
 ACUSADO: NELL DAVID VELASQUEZ GONZALEZ, venezolano,  nacido en fecha 28/10/1979,  de 26 años de edad,  hijo de: NURISOL GONZALEZ (V) y  SERGIO VELASQUEZ (v) , de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Obrero,  titular de la cédula de identidad Nº  V-14.115.661, residenciado en Barrio Paloma, por la placita, casa sin número,  Tucupita, Estado Delta  Amacuro.
 
 DELITO: Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Armas y explosivos en concordancia con el artículo 274  del Código Penal Venezolano.
 
 
 Visto el escrito presentado por la abogada  Dra. DAYSI MILLAN, en su carácter de defensor del ciudadano NELL DAVID VELASQUEZ GONZALEZ, venezolano,  nacido en fecha 28/10/1979,  de 26 años de edad,  hijo de: NURISOL GONZALEZ (V) y  SERGIO VELASQUEZ (v) , de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Obrero,  titular de la cédula de identidad Nº  V-14.115.661, residenciado en Barrio Paloma, por la placita, casa sin número,  Tucupita, Estado Delta  Amacuro, mediante el cual solicita de este Juzgado se sirva extender el lapso de presentación que le fuera acordada por este Juzgado por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, cada quince (15) días, la solicitud en cuestión es del siguiente tenor:
 
 …(ominisis)…  Consigno en un folio útil constcnai de trabajo  de mi defendido a los fines de ser anexado a  su asunto, por lo que solicito al digno Tribunal a su cargo LA AMPLIACION DEL REGIMEN DE PRESENTACIONES PERIODICAS de mi defendido a cada  quince días por cuanto el mismo se encuentra trabajando y ha venido cumpliendo con sus presentaciones cada8 días  por ante la sede del Circuito Judicial.
 
 
 DE LA CAUSA
 
 
 Antes de emitir el  pronunciamiento respectivo  se verifica, que en fecha, primero (01) de Septiembre del año dos mil seis (2006), se realizó audiencia de presentación de imputaos por ante este Tribunal,  en la cual una vez oídas las partes el Juez,  acordó  la continuación de la causa por el procedimiento ordinario,  y la imposición de la medida  cautelares  sustitutivas de libertad  de la contenida en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal,  consistente en la presentación  de  dos (02) fiadores para cada uno de los imputados,  cumpliendo con tal medida el ciudadano ADAN JESUS HERRRERA GONZALEZ  y  respecto del ciudadano NELL DAVID GONZALEZ VELASQUEZ, se le reviso la medida impuesta en fecha  doce (12) de Diciembre del año dos mil seis (2006),  acordándose las contenidas en los numerales  2, 3 y 4,  presentación de persona responsable,  presentación cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal,  y la prohibición de  salida de la jurisdicción.
 
 
 DE LA NORMITIVA APLICABLE
 
 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
 Artículo 26.- Toda persona tiene derecho  de acceso a los órganos de administración de  justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos  o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
 
 Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario..
 Código Orgánico Procesal Penal:
 Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
 Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
 Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
 1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
 2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
 4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
 5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
 6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
 7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
 8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
 9. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
 
 Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
 
 
 Ahora bien, vista la solicitud presentada por la  abogado Dra. DAYSI MILLAN, defensor del ciudadano  NELL DAVID VELASQUEZ GONZALEZ, quien solicita la revisión de la medida cautelar impuesta,  a su defendido, consistente  en la presentación cada quince (15)  por ante la Oficina de Alguacilazgo,  manifestando que su defendido a cumplido cabalmente con las condiciones impuestas, aún cuando en su causa no se ha presentado el acto conclusivo,  evidenciándose del sistema juris 2000,  que efectivamente el ciudadano   NELL DAVID VELASQUEZ GONZALEZ, ha cumplido con las presentaciones cada  quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo, las cuales  quedaron plasmadas en el sistema que  a tal efecto se lleva por el sistema antes mencionado con la indicación del día y hora en que las cumple,  así las cosas, considera esta juzgadora que la petición presentada por el abogado solicitante se ajusta a derecho y declara CON LUGAR, la  revisión de la medida  y se le acuerda  un régimen de presentaciones cada  quince (15) días,  hasta tanto el fiscal del Ministerio Público, presente su acto conclusivo, si se trata de una acusación hasta  la celebración del juicio oral o por alguna otra  decisión judicial. Todo de  conformidad con lo previsto en el  artículo 264,  del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECIDE.-
 
 DISPOSITIVA
 
 Por todo lo expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
 PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se REVISA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, acordada por este Tribunal en fecha doce (12) de Diciembre del año dos mil seis (2006),  al ciudadano NELL DAVID VELASQUEZ GONZALEZ, venezolano,  nacido en fecha 28/10/1979,  de 26 años de edad,  hijo de: NURISOL GONZALEZ (V) y  SERGIO VELASQUEZ (v) , de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Obrero,  titular de la cédula de identidad Nº  V-14.115.661, residenciado en Barrio Paloma, por la placita, casa sin número,  Tucupita, Estado Delta  Amacuro;  y se le extiende la periodicidad, a cada quince (15) días las presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede hasta tanto el fiscal del Ministerio Público presente acto conclusivo en la presente causa, todo de conformidad con  el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
 SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la abogado defensora  Dra. DAYSI MILLAN, Defensora Pública Primera adscrito a la Unidad de Defensa Pública.
 
 Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal,  notifíquese a las partes
 LA JUEZ
 
 ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
 LA SECRETARIA
 
 ABOG. TERESA RODRIGUEZ
 En esta misma  fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede  y se libraron las respectivas boletas de notificaciones a las partes.
 LA SECRETARIA
 
 
 ABOG.  TERESA RODRIGUEZ
 
 
 
 
 
 
 |