REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Abril de 2007
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000345
ASUNTO : YP01-P-2007-000345
Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: ABG. TERESA RODRIGUEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. Ermillo Dellan, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Victimas: NICOLASA PUERTA LOPEZ, Colombiana, nacida en fecha 16/07/1945, de 62 años de edad, viuda, de profesión u oficio Del Hogar, titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.279.112, residenciada en Barrio El palomar, por la calle después del Mercal, casa sin número de color azul, después de la Casa Comunal, y MARIA EUGENIA BRONT PUERTA, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 24/09/1976; de estado civil soltera. De profesión u oficio secretaria, titular de la cédula de identidad nro. V- 10.011.401, residenciada en el Barrio El Palomar, por la calle después del Mercal, casa de color azul, Tucupita estado Delta Amacuro.
Defensor Público: Dra. DAYSI MILLAN, Defensor Público Primero Penal de la Circunscripción.
Imputado: RICARDO JOSE BRONT PUERTA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha treinta (30) de Noviembre de mil novecientos setenta y siete (1977), de treinta (30) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.765.696, de estado Civil Soltero, no trabaja ni estudia, residenciado en el Palomar, calle después de Mercal, al final, casa S/N de color azul, Tucupita, Estado Delta Amacuro, Hijo de: NICOLASA PUERTA LOPEZ.
Delito: AMENAZA, artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida libre de Violencia.
Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de que en fecha dieciocho (18) de Abril del año dos mil siete (2007), se llevo a cabo audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a las partes, en virtud de que el ciudadano fiscal del Ministerio Público, mediante escrito puso a disposición de este Órgano Jurisdiccional al ciudadano RICARDO JOSE BRONT PUERTA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha treinta (30) de Noviembre de mil novecientos setenta y siete (1977), de treinta (30) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.765.696, de estado Civil Soltero, no trabaja ni estudia, residenciado en el Palomar, calle después de Mercal, al final, casa S/N de color azul, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas NICOLASA PUERTA y MARIA EUGENIA PUERTA BROND
Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RICARDO JOSE BRONT PUERTA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha treinta (30) de Noviembre de mil novecientos setenta y siete (1977), de treinta (30) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.765.696, de estado Civil Soltero, no trabaja ni estudia, residenciado en el Palomar, calle después de Mercal, al final, casa S/N de color azul, Hijo de: NICOLASA PUERTA LOPEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas NICOLASA PUERTA LOPEZ y MARIA EUGENIA PUERTA LOPEZ.
Encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra al Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Ermillo Dellan, quien expuso,
“…Pongo a la disposición de este Tribunal al ciudadano RICARDO JOSE BRONT, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.765.696. Seguidamente el representante del Ministerio Público, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrió los hechos señalando que el mismo fue aprehendido por funcionarios de la de la Policía del Estado, en fecha 14/04/2007, luego destrozara los enseres del hogar de su progenitora ciudadana NICOLASA PUERTA LOPEZ y maltrato a su hermana. Esta Fiscalia precalifica los hechos como el Delito de Amenaza, previstos y tipificados en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida libre de Violencia, solicitando se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa se ventile por la Vía del Procedimiento Ordinario a los fines de traer al proceso aquellos elementos que inculpen o exculpen al imputado y que se remitan las actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público. Es todo”.
Encontrándose presente la supuesta víctima ciudadana NICOLASA PUERTA LOPEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal se le cedió el derecho de palabra a los fines de que expusiera lo que creyese conveniente, manifestando libre de todo apremio y coacción, lo siguiente:
“El es mi hijo, daño unos enseres de la casa pero quiero que le den la liberta.”
Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto contenido en el artículo 49 numeral 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que el esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará son juramento, así como le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, solicita al Secretario de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera RICARDO JOSE BRONT PUERTA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha treinta (30) de Noviembre de mil novecientos setenta y siete (1977), de treinta (30) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.765.696, de estado Civil Soltero, no trabaja ni estudia, residenciado en el Palomar, calle después de Mercal, al final, casa S/N de color azul, Tucupita, Estado Delta Amacuro, seguidamente, la ciudadana Jueza, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien manifiesta su deseo de acogerse al Precepto Constitucional.
De los alegatos de la defensa ejercida en este acto por la Dra. Daysi Millan, quien expone:
“La defensa se adhiere a la solicitud hecha por la Fiscal en cuanto a imponerle una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme al 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Por cuanto ha manifestado la representación fiscal del Ministerio Público que requiere el presente procedimiento se continúe por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto le faltan diligencias que practicar en la presente causa, y siendo que es una facultad de la Vindicta Pública, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma reserva a la representación fiscal, acogerse a la aplicación de tal procedimiento, quedando vigentes las garantías procesales del imputado. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien corresponde el análisis de la solicitud que realizará el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de medidas coercitivas a la libertad, principio este Constitucional, que debe ser interpretado de manera restrictiva, solicitandolo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para el RICARDO JOSE BRONT, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha treinta (30) de Noviembre de mil novecientos setenta y siete (1977), de treinta (30) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.765.696, de estado Civil Soltero, no trabaja ni estudia, residenciado en el Palomar, calle después de Mercal, al final, casa S/N de color azul, Hijo de: NICOLASA PUERTA LOPEZ a los fines de la imposición de la medida en cuestión, debemos verificar que nos encontramos ante un delito, previsto y castigado por el ordenamiento jurídico patrio con pena privativa de libertad y cuya acción penal, no se encuentre prescrita, así como debe verificarse que el imputado de autos pudiese ser el autor o responsable de la comisión de tal hecho típico, en el presente caso las actas que conforman la causa nos permiten verificar tal situación, ya que cursa Acta Policial, de fecha catorce (14) de abril del año en curso, suscrita por los funcionarios actuantes quienes dejan constancias de la circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano RICARDO JOSE BRANT, Acta de entrevista cursante al folio cinco (05) de las actuaciones, practicada a la ciudadana NICOLASA PUERTA LOPEZ, quien manifestó como había sido objeto de agresiones por parte de su hijo RICARDO JOSE BRONT PUERTA, De igual manera cursa acta de entrevista realizada a ala ciudadana MARIA EUGGENIA BRONT PUERTA, quien de igual manera señala como fue objeto de agresiones por parte de su hermano, lo que nos hace presumir que estamos ante un hecho púnible que no esta prescrito, que merece pena corporal, sin embargo debo señalar que nos encontramos ante la presunta comisión de uno de los delitos cuya pena en su límite superior no excede de tres años por lo que solo procede medidas cautelares de las contenidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal, imponiéndosele, en consecuencia, las contenida en el numeral 3 de la mencionada norma, consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el fiscal presente un acto conclusivo en la presente causa, que en caso de tratase de una acusación, las presentaciones deben continuar, hasta la realización del juicio oral y público; o hasta nueva decisión jurisdiccional. Y ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del texto adjetivo penal vigente, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes.
SEGUNDO: Se impone al ciudadano RICARDO JOSE BRONT, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha treinta (30) de Noviembre de mil novecientos setenta y siete (1977), de treinta (30) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.765.696, de estado Civil Soltero, no trabaja ni estudia, residenciado en el Palomar, calle después de Mercal, al final, casa S/N de color azul, Hijo de: NICOLASA PUERTA LOPEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida libre de Violencia; medida cautelar de las contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede cada treinta (30) día, hasta tanto el fiscal presente un acto conclusivo en la presente causa, que en caso de tratase de una acusación, las presentaciones deben continuar, hasta la realización del juicio oral y público; o hasta nueva decisión jurisdiccional.
TERCERO: Se cuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalia Auxiliar Segunda del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal correspondiente. Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de su contenido.
Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA
Abg. TERESA RODRIGUEZ
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