REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000354
ASUNTO : YP01-P-2007-000354
Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: ABG. TERESA RODRIGUEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. MAGDA SANDOVAL, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Victima: JEAN CARLOS PADRINO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 20-12-1982, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Conductor, trabajando actualmente en la Funeraria Del Carmen, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.215.093, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, carrera Uno, casa sin número de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Defensor Privado: Dr. CRUZ RAMON PINO, abogado en el libre ejercicio de la profesión, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.265.
Imputado: DANNY EMILIO OCHOA MARIN, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 31/08/1974, de 33 años de edad, hija de Rosa Marín (v) y Federico Ochoa (v), de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector Paloma, carretera nacional casa sin número, de color verde con blanco, a cinco casas del Hotel Saxxi, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.212.374.
,
Delito: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal.
Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de que en fecha veinte (20) de Abril del año dos mil siete (2007), se llevo a cabo audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a las partes, en virtud de que el ciudadano fiscal del Ministerio Público, mediante escrito puso a disposición de este Órgano Jurisdiccional al ciudadano DANNY EMILIO OCHOA MARIN, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 31/08/1974, de 33 años de edad, hija de Rosa Marín (v) y Federico Ochoa (v), de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector Paloma, carretera nacional casa sin número, de color verde con blanco, a cinco casas del Hotel Saxxi, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.212.374, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadanos JEAN CARLOS PADRINO.
Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DANNY EMILIO OCHOA MARIN, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 31/08/1974, de 33 años de edad, hija de Rosa Marín (v) y Federico Ochoa (v), de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector Paloma, carretera nacional casa sin número, de color verde con blanco, a cinco casas del Hotel Saxxi, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.212.374, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS PADRINO.
Encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra a la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, Abg. Magda Sandoval, quien expuso,
“…Pongo a la orden de este Tribunal de Control al ciudadano DANNY EMILIO OCHOA MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 11.212.374, residenciado en El sector Paloma, casa S/N, por cuanto fue aprehendida por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha 17-04-07, por encontrarse incursa presuntamente en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal en perjuicio de JEAN CARLOS PADRINO. Ahora bien ciudadana Juez, por cuanto se desprende de las Actas Policiales, El Ministerio Público precalifica los hechos como delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES. La Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en atención a lo explanado en la referida acta policial así como también en atención al resto de las actas solicitó para el imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral tercero presentaciones a los fines de que prosiga el procedimiento y que la presente causa sea ventilada por la vía del Procedimiento Ordinario y la remisión de la misma a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público
Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto contenido en el artículo 49 numeral 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que el esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará son juramento, así como le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, solicita al Secretario de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera DANNY EMILIO OCHOA MARIN, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 31/08/1974, de 33 años de edad, hija de Rosa Marín (v) y Federico Ochoa (v), de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector Paloma, carretera nacional casa sin número, de color verde con blanco, a cinco casas del Hotel Saxxi, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.212.374, seguidamente, la ciudadana Jueza, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien manifiesta su deseo de rendir declaración y lo hizo de la manera siguiente:
“Me encontraba en mi negocio en el malecón estaba trabajando cuando llegaron unos clientes me pidieron unos chawuarma después de haber sacado los mismo me siento viene uno de mis empleados tomándose un nestee lo venia meneando y derramando al piso yo le di con pañito que cargo para secarme el sudor le di en la pierna y le dije ve lo que estas haciendo vas hacer un charco ahí como a cuatro pasos mas o menos venia dirigiéndose jean carlos padrino y su jefe, el alcanzo a escuchar lo que le dije a mi empleado cuando el llego al frente mío dijo en voz altanera “si esta muy limpia la Verga esa” yo le dije el problema no es con usted es con mi empleado, le dije en boca cerrada no entran moscas el seguí insultándome diciéndome cállate la boca ridículo, pedazo de marico me dijo guevon y me mentó la madre yo me pare y le dije que hiciera el favor y respetara y el me dijo que era un ridículo de nuevo, me manoteo en la cara yo creí que me iba a dar un golpe y lo empuje, el me dio un palazo pico una botella también yo le dije yo no voy a pelear contigo me volví a sentar estaban dos clientes míos ahí, que presenciaron todo, uno llamado Inspector de la Policía Jesús Marín, su Hermano Wilian Marín, el siguió yo seguí en mis labores de regreso se paro enfrente del negocio, y me dijo mira manganzon mamaguevo esto no se va a quedar así, te voy a matar yo le dije anda y ven que tu sabes donde me vas a encontrar y cargaba todavía la botella en la mano, después paso el señor nelson y se dirigió hacia mi y me dijo que me atuviera a las consecuencias porque yo no tenia porque empujarlo yo le dije yo soy un humano por mis venas corre sangre no estoy hecho de hierro estoy en mi puesto de trabajo como lo hago todos los días, que haría usted le dije a el si yo pasara por su negocio y empezara a insultarlo me dijo lo único que yo te dijo es que atente a las consecuencias y se fue, eso ocurrió a las 7:21 p.m. llego la PTJ con una comisión de la PEDA un apoyo, a las 10:20 p.m. preguntando por ochoa y dijeron tu eres ochoa y yo les dije si me dijeron coño hermano te vinimos a buscar detenido, antes de eso que fuera la PTJ, estaba el comisario de la PTJ que es cliente mío me dijo mira allá pusieron una denuncia sonriendo, yo le dije el chamo fue para allá, yo seguí trabajando y luego llego la comisión y hasta la fecha que estoy detenido. Es todo
De los alegatos de la defensa ejercida en este acto por el Dr. CRUZ PINO, quien expone:
“Buenas tardes ciudadana juez, considero que aquí se están violando varios principios generales y ala vez la fiscalia en este acto manifiesta de que fueron varios golpes que mi defendido le propino a la presunta victima, y si revisamos el folio 1, 2, encontraremos que la victima manifiesta que fue agredido físicamente a la cara sin motivo justificado y en el folio 6 y 7, en las declaraciones del denunciante me dio un golpe en la cara en el pomulo izquierdo, a quien creerle a la victimas o la fiscalia del ministerio porque fue uno o fueron varios revisando el folio 9 encontramos un acta policial donde establece las lesiones del denunciante hablando en plural las lesiones, dicho todo esto si revisamos a la victima vamos a encontrar que no tiene una lesión en el rostro así encontramos la experticia en el folio 12, suscrita por el doctor Carlos Osorio, que indica que tiene un hematoma, que tiene disminución visual en el lado izquierdo cuestión que es totalmente falsa porque esta defensa fue a observar a la victima porque no tiene ningún hematoma, ni excoriación alguna, y solo tiene una marca de una lesión vieja que no se la produjo mi defendido, aquí tendremos que demostrar lo que ética y moral porque por una amistad no se puede perjudicar a una persona trabajador y respetuosa y como acaba de declarar el provocador fue la victima por que a pesar de todo solo empujo, la victima no tiene ningún tipo de lesión, por estas razones solicito: Hacer una nueva experticia medico legal a la victima sino con tres especialistas diferentes al que hizo la experticia, donde se reseñe la lesión que tiene en el ojo izquierdo y que la misma hace que tenga el ojo cerrado, dicho pedimento es con motivo de que se haga lo mas pronto posible para evitar que diga la victima que se le curo por el tiempo pasado. Se acuerde a mi defendido Una Medida Sustituta de Libertad de conformidad con el 256 del COPP hasta tanto se aclarezca la serie de mentiras que se encuentra incursas en esta causa para luego buscar la responsabilidad de los funcionarios que actuaron para así haber tenido detenido a mi defendido. Considero que hay tantas acciones o hechos de alta relevancia para que la fiscalia actué y los cuerpo policiales y como se trata de una persona honesta a el si lo van a buscar. He observado con preocupación hechos ocurridos que hasta la fecha estad sin resultados y todos estos días que el imputado ha estado detenido del patrón del que denuncio con algunos funcionarios del CICPC, para lograr lo que hasta ahora demostrado. Solicito copia de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Por cuanto ha manifestado la representación fiscal del Ministerio Público que requiere el presente procedimiento se continúe por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto le faltan diligencias que practicar en la presente causa, y así mismo ha solicitado la defensa privada la practica de exámenes médicos a la presunta víctima de esta causa, siendo que es una facultad de la Vindicta Pública, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma reserva a la representación fiscal, acogerse a la aplicación de tal procedimiento, quedando vigentes las garantías procesales del imputado. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien corresponde el análisis de la solicitud que realizará la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de medidas coercitivas a la libertad, principio este Constitucional, que debe ser interpretado de manera restrictiva, solicitándolo dichas medidas de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para el DANNY EMILIO OCHOA MARIN, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 31/08/1974, de 33 años de edad, hija de Rosa Marín (v) y Federico Ochoa (v), de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector Paloma, carretera nacional casa sin número, de color verde con blanco, a cinco casas del Hotel Saxxi, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.212.374, a los fines de verificar si es procedente la imposición de la medida en cuestión, debemos comprobar que nos encontramos ante un delito, previsto y castigado por el ordenamiento jurídico patrio con pena privativa de libertad y cuya acción penal, no se encuentre prescrita, así como debe verificarse que el imputado de autos pudiese ser el autor o responsable de la comisión de tal hecho típico, en el presente caso las actas que conforman la causa nos permiten verificar tal situación, ya que cursa Acta Policial, de fecha diecisiete (17) de abril del año en curso, suscrita por los funcionarios actuantes quienes dejan constancias de la circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano DANNY OCHOA MARIN, Acta de entrevista cursante al folio seis (06) de las actuaciones, practicada al ciudadano JEAN CARLOS PADRINO, quien manifestó como había sido objeto de agresiones por parte del ciudadano de apellido OCHOA, en momentos en que iba hacia la Panadería, Examen médico forense, practicado por el Dr. Carlos Osorio, Experto Profesional III, mediante el cual se determina Hematoma en la región periorbitaria izquierda, disminución de agudeza visual en ojo izquierdo, excoriación en hemicara izquierda , tiempo de curación, 18 días, carácter de la lesión de mediana gravedad, lo que nos hace presumir que estamos ante un hecho punible que no esta prescrito, que merece pena corporal; sin embargo debo señalar que nos encontramos ante la presunta comisión de uno de los delitos cuya pena en su límite superior no excede de tres años por lo que, solo proceden la aplicación de medidas cautelares de las contenidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal, imponiéndosele, en consecuencia, las contenida en el numeral 3 de la mencionada norma, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el fiscal presente un acto conclusivo en la presente causa, que en caso de tratase de una acusación, las presentaciones deben continuar, hasta la realización del juicio oral y público; o hasta nueva decisión jurisdiccional. Y ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del texto adjetivo penal vigente, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes.
SEGUNDO: Se impone al ciudadano DANNY EMILIO OCHOA MARIN, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 31/08/1974, de 33 años de edad, hija de Rosa Marín (v) y Federico Ochoa (v), de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector Paloma, carretera nacional casa sin número, de color verde con blanco, a cinco casas del Hotel Saxxi, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.212.374, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal; medida cautelar de las contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede cada quince (15) día, hasta tanto el fiscal presente un acto conclusivo en la presente causa, que en caso de tratase de una acusación, las presentaciones deben continuar, hasta la realización del juicio oral y público; o hasta nueva decisión jurisdiccional.
TERCERO: Se cuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalia Auxiliar Sexta del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal correspondiente. Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de su contenido.
Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA
Abg. TERESA RODRIGUEZ
|