REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Abril de 2007
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000357
ASUNTO : YP01-P-2007-000357

Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: ABG. TERESA RODRIGUEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Fiscal: Abg. JULIO CESAR PEREZ ALVIAREZ, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Victima: El estado venezolano.

Defensor: Dr. EMTERIO RANGEL QUINTERO, Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Imputado: EDWAR JOSÉ MORENO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.215.087, natural del Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 24-01-1979, con Sexto Grado de Instrucción, de estado Civil Soltero, hijo DE MARCOS RIVAS y EUNICE MORENO, chofer, residenciado en SAN RAFAEL, Sector Raúl Leoni; Calle Nro. 06, casa Nro. 112 de esta Ciudad de Tucupita, del Estado Delta Amacuro.
Delito: DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.

Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de que en fecha veintiuno (21) de Abril del año dos mil siete (2007), se llevo a cabo audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a las partes, en virtud de que el ciudadano fiscal del Ministerio Público, mediante escrito puso a disposición de este Órgano Jurisdiccional al ciudadano EDWAR JOSÉ MORENO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.215.087, natural del Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 24-01-1979, con Sexto Grado de Instrucción, de estado Civil Soltero, hijo DE MARCOS RIVAS y EUNICE MORENO, chofer, residenciado en SAN RAFAEL, Sector Raúl Leoni; Calle Nro. 06, casa Nro. 112 de esta Ciudad de Tucupita, del Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del


Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EDWAR JOSÉ MORENO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.215.087, natural del Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 24-01-1979, con Sexto Grado de Instrucción, de estado Civil Soltero, hijo DE MARCOS RIVAS y EUNICE MORENO, chofer, residenciado en SAN RAFAEL, Sector Raúl Leoni; Calle Nro. 06, casa Nro. 112 de esta Ciudad de Tucupita, del Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del estado venezolano.


Encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra a la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. JULIO CESAR PEREZ ALVIAREZ, quien expuso,

“Yo, JULIO CESAR PEREZ ALVIAREZ, Venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-. 8.095.377, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 101.349, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico, sobre la base de las atribuciones que me confieren los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad con la finalidad de poner a la orden de este Tribunal de Control al ciudadano: MORENO EDWUARD JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nro. 16.215.087, de 28 años de edad, estado civil soltero, Margarita Estado Nueva Esparta y residenciado en el sector San Rafael Raúl Leoni I, casa Nro. 112, Tucupita Estado Delta Amacuro, por cuanto, los funcionarios: C/1RO. (GNB) MILTON JAIL ZURITA, DTGDO. HIGINIO MORENO y G/NAL. JESÚS MORILLO, todos adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional de Venezuela, el día viernes 21 de Abril de este año, los funcionarios en el acta policial relatan: “En esta misma fecha, siendo las 06:30 horas de la tarde, quien suscribe: C/1RO. (GNB) MILTON JAIL ZURITA, adscrito a la Estación de Vigilancia Fluvial Tucupita del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional de Venezuela, quien actuando como órgano de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con lo establecido en él articulo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 21 del Reglamento de Ley de Órganos de Policías de Investigaciones Penales, por medio de la presente acta dejo constancia de la siguiente diligencia policial practicada: “En esta misma fecha, siendo las 02:30 horas de la tarde, me constituí en comisión terrestre en compañía del DTGDO. HIGINIO MORENO y G/NAL. JESÚS MORILLO, con la finalidad de con la finalidad de instalar punto de control móvil en el paseo manamo, en función de los servicios institucionales, Siendo las 03:05 horas de la tarde de esta misma fecha, avistamos un vehículo tipo camión con plataforma, el cual transportaba en la parte posterior un lote de madera aserrada, por lo que le se le solicito al conductor que se estacionara a la derecha, hecho seguido nos identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, posteriormente se le solicito a su ocupante que bajara del vehículo y que mostrara su cedula de identidad con la finalidad de ser identificado plenamente, resultando ser y llamarse como queda escrito: EWDUARD JOSÉ MORENO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.125.087, de nacionalidad Venezolana, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta y residenciado en el sector Raúl Leoni I, casa Nro. 112, de 28 años de edad, profesión u oficio conductor, Seguidamente le informe al ciudadano que de conformidad con lo establecido en el articulo 205 Código Orgánico Procesal Penal se procedería a practicarle una inspección corporal a objeto de descartar el porte o tenencia de algún tipo de arma, procediendo en consecuencia sin obtener resultados, de igual forme se procedió a realizar una requisa del vehículo el cual presentó las siguientes características; Marca: Chevrolet, Modelo: NPR, Color: Blanco, Placas: 644-DAS, Año: 2005, Serial Carrocería: 8ZCKN344708, luego se procedió a realizar una inspección a la madera aserrada que transportaba, dando el siguiente resultado: treinta y nueve (39) tablones de madera aserrada presuntamente de la especie Cedro y catorce (14) tablas presuntamente de la especie pino, en vista de que el ciudadano transportaba madera presuntamente de la especie cedro la cual que se encuentra en veda temporal y estar ante un delito contra le Ley Penal del Ambiente y el Código penal de Venezuela, se procedió a realizar la retención preventiva de la madera y notificarle al Abg. Julio Cesar Pérez, Fiscal Tercero del Ministerio Publico, con competencia en materia ambiental, quien ordeno el inicio del respectivo expediente Penal. Es todo cuanto tengo que informar.” Ahora bien ciudadano Juez, por cuanto se desprende de las Actas Policiales y de retención que estamos en presencia de un delito previsto y sancionado en la Ley Penal del Ambiente y en el Código Penal Venezolano, se precalifican los hechos como DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal Venezolano, razón por la cual esta Representación Fiscal solicita a su digno Tribunal: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el articulo 256 Ordinales 3ro. 8vo. y 9no del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se consigna Acta Policial, Acta de Investigación Penal, Acta de retención, reseña fotográfica y Acta de lectura de los derechos del imputado. TERCERO: Se hace del conocimiento de este tribunal, que el camión y la madera retenida se encuentran a órdenes de esta Representación Fiscal en calidad de guarda y custodia en el Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 de la Guardia Nacional de Venezuela, en Tucupita en Jurisdicción del Municipio Tucupita de este Estado, para continuar con las investigaciones de Ley. CUARTO: Que sea acordada la tramitación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y sean remitidas las actas que conforman la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de este Estado para continuar con las investigaciones de rigor. Es todo.”


Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto contenido en el artículo 49 numeral 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que el esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará son juramento, así como le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, solicita al Secretario de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera EDWAR JOSÉ MORENO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.215.087, natural del Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 24-01-1979, con Sexto Grado de Instrucción, de estado Civil Soltero, hijo DE MARCOS RIVAS y EUNICE MORENO, chofer, residenciado en SAN RAFAEL, Sector Raúl Leoni; Calle Nro. 06, casa Nro. 112 de esta Ciudad de Tucupita, del Estado Delta Amacuro,, seguidamente, la ciudadana Jueza, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien manifiesta su deseo de rendir declaración y lo hizo de la manera siguiente:

““Esa madera no es mía. Yo fui a buscar esa madera en la carpintería, porque me mando el señor LUIS RAMONI de Inversiones SANTA INES. Es todo.”


De los alegatos de la defensa ejercida en este acto por el Dr. EMETERIO RANGEL QUINTERO, quien expone:

““Esta Defensa solicita se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de mi defendido y que se le imponga un régimen de presentación cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo. Es todo.”


DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Por cuanto ha manifestado la representación fiscal del Ministerio Público que requiere el presente procedimiento se continúe por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto le faltan diligencias que practicar en la presente causa, y así mismo ha solicitado la defensa privada la practica de exámenes médicos a la presunta víctima de esta causa, siendo que es una facultad de la Vindicta Pública, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma reserva a la representación fiscal, acogerse a la aplicación de tal procedimiento, quedando vigentes las garantías procesales del imputado. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien corresponde el análisis de la solicitud que realizará la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de medidas coercitivas a la libertad, principio este Constitucional, que debe ser interpretado de manera restrictiva, solicitándolo dichas medidas de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para el EDWAR JOSÉ MORENO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.215.087, natural del Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 24-01-1979, con Sexto Grado de Instrucción, de estado Civil Soltero, hijo DE MARCOS RIVAS y EUNICE MORENO, chofer, residenciado en SAN RAFAEL, Sector Raúl Leoni; Calle Nro. 06, casa Nro. 112 de esta Ciudad de Tucupita, del Estado Delta Amacuro, a los fines de verificar si es procedente la imposición de la medida en cuestión, debemos comprobar que nos encontramos ante un delito, previsto y castigado por el ordenamiento jurídico patrio con pena privativa de libertad y cuya acción penal, no se encuentre prescrita, así como debe verificarse que el imputado de autos pudiese ser el autor o responsable de la comisión de tal hecho típico, en el presente caso las actas que conforman la causa nos permiten verificar tal situación, ya que cursa Acta Policial, de fecha veinte (20) de abril del año en curso, suscrita por los funcionarios actuantes quienes dejan constancias de la circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano EDWUAR JOSE MORENO, así como de la mercancía que transportaba para el momento de su detención en el vehículo conducido por su persona, en la cual de acuerdo al acta policial se encontraba catorce (14) tablas aserradas de presunto PINO y treinta y nueve (39) tablas aserradas de presunto CEDRO, Acta de retención de los objetos incautados, suscrita por el imputado Edwuar José Moreno, lo que nos hace presumir que estamos ante un hecho punible, que no esta prescrito, ya que fue detenido el día veinte (20) de abril del presente año, que merece pena corporal, por lo que procede la imposición de medidas coercitivas a la libertad con la finalidad de asegurar la asistencia del imputados a los actos sucesivos del proceso, considerando quien aquí decide, que dando cumplimiento igualmente a la normativa legal prevista en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe imponérsele al imputado medidas de las contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el fiscal presente un acto conclusivo en la presente causa, que en caso de tratase de una acusación, las presentaciones deben continuar, hasta la realización del juicio oral y público; o hasta nueva decisión jurisdiccional. Así como la prohibición de transportar sin los permisos correspondientes ningún tipo de madera.- Y ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del texto adjetivo penal vigente, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes.

SEGUNDO: Se impone al ciudadano EDWAR JOSÉ MORENO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.215.087, natural del Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 24-01-1979, con Sexto Grado de Instrucción, de estado Civil Soltero, hijo DE MARCOS RIVAS y EUNICE MORENO, chofer, residenciado en SAN RAFAEL, Sector Raúl Leoni; Calle Nro. 06, casa Nro. 112 de esta Ciudad de Tucupita, del Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal Venezolano; medidas cautelares de las contenida en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede cada treinta (30) día, hasta tanto el fiscal presente un acto conclusivo en la presente causa, que en caso de tratase de una acusación, las presentaciones deben continuar, hasta la realización del juicio oral y público; o hasta nueva decisión jurisdiccional, así como la prohibición de transportar ningún tipo de madera sin la permisologia necesaria, acordándose en consecuencia, librar la respectiva boleta de excarcelación.

TERCERO: Se cuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal correspondiente. Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de su contenido.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,

ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA
Abg. TERESA RODRIGUEZ