REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Abril de 2007
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000358
ASUNTO : YP01-P-2007-000358
Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: ABG. TERESA RODRIGUEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. MAGDA SANDOVAL, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Victima: DIMAS ANGEL RAMON, venezolano, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.020.053.
Defensor: Dr. EMETERIO RANGEL QUINTERO, Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Imputado: manera JOSE RAMON ACOSTA ARVELAEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.851.935, natural Guiria de la Costa, Estado Sucre, nacido de 29 años de edad, de estado civil soltero, con primer Año de Instrucción, de estado Civil Soltero, hijo de ACOSTA CARMEN (v) y ARVELAY HERNAN, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Delta Ven, calle La Ladilla, entrada frente al semáforo, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Delito: ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON Y LESIONES EPSONALES INTENCIONALES MENOS AGRAVES, previsto y sancionado en los artículos 460 en relación con el 80, y 413 todos del Código Penal Venezolano.
Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de que en fecha veintiuno (21) de Abril del año dos mil siete (2007), se llevo a cabo audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a las partes, en virtud de que el ciudadano fiscal del Ministerio Público, mediante escrito puso a disposición de este Órgano Jurisdiccional al ciudadano JOSE RAMON ACOSTA ARVELAEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.851.935, natural Guiria de la Costa, Estado Sucre, nacido de 29 años de edad, de estado civil soltero, con primer Año de Instrucción, de estado Civil Soltero, hijo de ACOSTA CARMEN (v) y ARVELAY HERNAN, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Delta Ven, calle La Ladilla, entrada frente al semáforo, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 80 y en el artículo 413 deL Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del
Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE RAMON ACOSTA ARVELAEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.851.935, natural Guiria de la Costa, Estado Sucre, nacido de 29 años de edad, de estado civil soltero, con primer Año de Instrucción, de estado Civil Soltero, hijo de ACOSTA CARMEN (v) y ARVELAY HERNAN, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Delta Ven, calle La Ladilla, entrada frente al semáforo, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 80 y en el artículo 413 deL Código Penal Venezolano, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano DIMAS ANGEL RAMON.
Encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra a la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, Abg. MAGDA SANDOVAL, quien expuso,
“Yo, MAGDA SANDOVAL, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de esta ciudad, con domicilio procesal en la Avenida Guasita, Edificio sede del Ministerio Público, primer piso, nivel mezzanina, en representación del Estado Venezolano, dentro del lapso previsto en el artículo44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con fundamento en el artículo 108 ordinal 10 del Código Orgánico Procesal Penal, ante su competente autoridad acudo para exponer: Presento ante su competente autoridad al ciudadano JOSE RAMON ARVELAEZ ACOSTA, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.851.935, quien se encuentra recluido en el Reten Policial de Guasina de este Estado, por cuanto, el mismo fue aprehendido por una comisión de funcionarios adsritos al Cuerpo de Seguridad Pública del estado, en fecha 19/04/07, siendo aproximadamente las 12: 35 horas por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte en relación con el 80 y el artículo 413 todos del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano DIMAS ANGEL RAMON, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.020.053, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de medidas cautelares de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto contenido en el artículo 49 numeral 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que el esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará son juramento, así como le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, solicita al Secretario de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera JOSE RAMON ACOSTA ARVELAEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.851.935, natural Guiria de la Costa, Estado Sucre, nacido de 29 años de edad, de estado civil soltero, con primer Año de Instrucción, de estado Civil Soltero, hijo de ACOSTA CARMEN (v) y ARVELAY HERNAN, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Delta Ven, calle La Ladilla, entrada frente al semáforo, Tucupita, Estado Delta Amacuro, seguidamente, la ciudadana Jueza, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien manifiesta su deseo de no rendir declaración y acogerse al precepto Constitucional.
De los alegatos de la defensa ejercida en este acto por el Dr. EMETERIO RANGEL QUINTERO, quien expone:
“Esta Defensa solicita se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de mi defendido y que se le imponga un régimen de presentación cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo. Es todo.”
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Por cuanto ha manifestado la representación fiscal del Ministerio Público que requiere el presente procedimiento se continúe por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto le faltan diligencias que practicar en la presente causa, siendo que es una facultad de la Vindicta Pública, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma reserva a la representación fiscal, acogerse a la aplicación de tal procedimiento, quedando vigentes las garantías procesales del imputado. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien corresponde el análisis de la solicitud que realizará la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de medidas coercitivas a la libertad, principio este Constitucional, que debe ser interpretado de manera restrictiva, solicitándolo dichas medidas de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para el JOSE RAMON ACOSTA ARVELAEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.851.935, natural Guiria de la Costa, Estado Sucre, nacido de 29 años de edad, de estado civil soltero, con primer Año de Instrucción, de estado Civil Soltero, hijo de ACOSTA CARMEN (v) y ARVELAY HERNAN, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Delta Ven, calle La Ladilla, entrada frente al semáforo, Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los fines de verificar si es procedente la imposición de la medida en cuestión, debemos comprobar que nos encontramos ante un delito, previsto y castigado por el ordenamiento jurídico patrio con pena privativa de libertad y cuya acción penal, no se encuentre prescrita, así como debe verificarse que el imputado de autos pudiese ser el autor o responsable de la comisión de tal hecho típico, en el presente caso las actas que conforman la causa nos permiten verificar tal situación, ya que cursa Acta Policial, de fecha diecinueve (19) de abril del año en curso, suscrita por los funcionarios actuantes quienes dejan constancias de la circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano JOSE RAMON ACOSTA ARVELAZ ACOSTA, lo que nos hace presumir que estamos ante un hecho punible, que no esta prescrito, ya que fue detenido el día v diecinueve (19) de Abril del presente año, que merece pena corporal, por lo que procede la imposición de medidas coercitivas a la libertad con la finalidad de asegurar la asistencia del imputados a los actos sucesivos del proceso, considerando quien aquí decide, que dando cumplimiento igualmente a la normativa legal prevista en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe imponérsele al imputado medidas de las contenidas en los numerales 2, 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ; medidas cautelares de las contenida en el artículo 256 numerales 2, 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de someterse el imputado al cuidado y vigilancia de una persona, quien deberá consignar carta de residencia, constancia de buena conducta y fotocopia de la cédula de identidad, además comprometerse con el juzgado a informar cada mes de la conducta y comportamiento del investigado, presentación por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede cada quince (15) días, hasta tanto el fiscal presente un acto conclusivo en la presente causa, que en caso de tratase de una acusación, las presentaciones deben continuar, hasta la realización del juicio oral y público; o hasta nueva decisión jurisdiccional, así como la prohibición de acercarse a la víctima. Y ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del texto adjetivo penal vigente, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes.
SEGUNDO: Se impone al ciudadano JOSE RAMON ACOSTA ARVELAEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.851.935, natural Guiria de la Costa, Estado Sucre, nacido de 29 años de edad, de estado civil soltero, con primer Año de Instrucción, de estado Civil Soltero, hijo de ACOSTA CARMEN (v) y ARVELAY HERNAN, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Delta Ven, calle La Ladilla, entrada frente al semáforo, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 80 y en el artículo 413 del Código Penal Venezolano; medidas cautelares de las contenida en el artículo 256 numerales 2, 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de someterse el imputado al cuidado y vigilancia de una persona, quien deberá consignar carta de residencia, constancia de buena conducta y fotocopia de la cédula de identidad, además comprometerse con el juzgado a informar cada mes de la conducta y comportamiento del investigado, presentación por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede cada quince (15) días, hasta tanto el fiscal presente un acto conclusivo en la presente causa, que en caso de tratase de una acusación, las presentaciones deben continuar, hasta la realización del juicio oral y público; o hasta nueva decisión jurisdiccional, así como la prohibición de acercarse a la víctima, acordándose en consecuencia, librar la respectiva boleta de excarcelación.
TERCERO: Se cuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público, una vez que haya dado cumplimiento a la medida cautelar impuesta, y transcurrido el lapso legal correspondiente. Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de su contenido.
Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA
Abg. TERESA RODRIGUEZ
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