REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Abril de 2007
196º y 147º




Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: ABG. TERESA RODRIGUEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Fiscal: Abg. MAGDA SANDOVAL, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

Victima: DIMAS ANGEL RAMON, venezolano, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.020.053.

Defensor: Dr. EMETERIO RANGEL QUINTERO, Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

Imputado: OMAR JOSÉ LÓPEZ, venezolano, natural del Soro, Estado Sucre, soltero, Hijo de EUFRECIO DICURU (F) y AVELINA LÓPEZ (F), titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.010.810; de Profesión u Oficio Productor Agropecuario, de 61 años de edad, residenciado en la Calle Nro. 5, casa Nro. 48 de la Urbanización Delfín Mendoza, Tucupita, Estado Delta Amacuro.

Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.


Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de que en fecha veintiuno (21) de Abril del año dos mil siete (2007), se llevo a cabo audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a las partes, en virtud de que el ciudadano fiscal del Ministerio Público, mediante escrito puso a disposición de este Órgano Jurisdiccional al ciudadano OMAR JOSÉ LÓPEZ, venezolano, natural del Soro, Estado Sucre, soltero, Hijo de EUFRECIO DICURU (F) y AVELINA LÓPEZ (F), titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.010.810; de Profesión u Oficio Productor Agropecuario, de 61 años de edad, residenciado en la Calle Nro. 5, casa Nro. 48 de la Urbanización Delfín Mendoza, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano OMAR JOSÉ LÓPEZ, venezolano, natural del Soro, Estado Sucre, soltero, Hijo de EUFRECIO DICURU (F) y AVELINA LÓPEZ (F), titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.010.810; de Profesión u Oficio Productor Agropecuario, de 61 años de edad, residenciado en la Calle Nro. 5, casa Nro. 48 de la Urbanización Delfín Mendoza, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.


Encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra a la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, Abg. MAGDA SANDOVAL, quien expuso,

“Pongo a la orden de este Tribunal a OMAR JOSÉ LÓPEZ, venezolano, natural del Soro, Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.010.810; de 61 años de edad, residenciado en la Calle Nro. 5, casa Nro. 48 de la Urbanización Delfín Mendoza de esta Ciudad, hijo de EUFRECIO DICURU (F) y AVELINA LÓPEZ (F) , de Profesión u Oficio Productor Agropecuario, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional en fecha 20 de Abril de 2007, a las 11:30 de la mañana, portando un arma de fuego tipo escopeta, razón por la cual fue impuesto de sus derechos establecidos en el artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, el Ministerio Público precalifica los hechos hasta la presente etapa de la investigación como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Público solicita que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado, de las establecidas en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que se le imponga un régimen de presentación cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo y que se decrete el Procedimiento Ordinario y se remitan las actuaciones al Ministerio Público. Es todo.”


Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto contenido en el artículo 49 numeral 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que el esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará son juramento, así como le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, solicita al Secretario de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera OMAR JOSÉ LÓPEZ, venezolano, natural del Soro, Estado Sucre, soltero, Hijo de EUFRECIO DICURU (F) y AVELINA LÓPEZ (F), titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.010.810; de Profesión u Oficio Productor Agropecuario, de 61 años de edad, residenciado en la Calle Nro. 5, casa Nro. 48 de la Urbanización Delfín Mendoza, Tucupita, Estado Delta Amacuro, seguidamente, la ciudadana Jueza, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien manifiesta su deseo de no rendir declaración y acogerse al precepto Constitucional.

De los alegatos de la defensa ejercida en este acto por el Dr. EMETERIO RANGEL QUINTERO, quien expone:

““Esta Defensa esta de acuerdo con la solicitud del Ministerio Público, en el sentido que se decrete el Procedimiento Ordinario y que se le imponga a mi defendido una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Por cuanto ha manifestado la representación fiscal del Ministerio Público que requiere el presente procedimiento se continúe por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto le faltan diligencias que practicar en la presente causa, siendo que es una facultad de la Vindicta Pública, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma reserva a la representación fiscal, acogerse a la aplicación de tal procedimiento, quedando vigentes las garantías procesales del imputado. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien corresponde el análisis de la solicitud que realizará la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de medidas coercitivas a la libertad, principio este Constitucional, que debe ser interpretado de manera restrictiva, solicitándolo dichas medidas de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para el OMAR JOSÉ LÓPEZ, venezolano, natural del Soro, Estado Sucre, soltero, Hijo de EUFRECIO DICURU (F) y AVELINA LÓPEZ (F), titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.010.810; de Profesión u Oficio Productor Agropecuario, de 61 años de edad, residenciado en la Calle Nro. 5, casa Nro. 48 de la Urbanización Delfín Mendoza, Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los fines de verificar si es procedente la imposición de la medida en cuestión, debemos comprobar que nos encontramos ante un delito, previsto y castigado por el ordenamiento jurídico patrio con pena privativa de libertad y cuya acción penal, no se encuentre prescrita, así como debe verificarse que el imputado de autos pudiese ser el autor o responsable de la comisión de tal hecho típico, en el presente caso las actas que conforman la causa nos permiten verificar tal situación, ya que cursa Acta Policial, de fecha veinte (20) de abril del año en curso, suscrita por los funcionarios actuantes quienes dejan constancias de la circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano OMAR JOSE LOPEZ, así como también del arma que le fuera incautada al mencionado ciudadano, arma de fuego, tipo escopeta, marca Covavenca, calibre 12 mm., color negro, serial 24083, con dos cartuchos del mismo calibre, lo que nos hace presumir que estamos ante un hecho punible, que no esta prescrito, ya que fue detenido el día veinte (20) de abril del presente año, que merece pena corporal, por lo que procede la imposición de medidas coercitivas a la libertad con la finalidad de asegurar la asistencia del imputados a los actos sucesivos del proceso, considerando quien aquí decide, que dando cumplimiento igualmente a la normativa legal prevista en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe imponérsele al imputado medidas de las contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ; medidas cautelares de las contenida en el artículo 256 numerales 2, 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de someterse el imputado al cuidado y vigilancia de una persona, quien deberá consignar carta de residencia, constancia de buena conducta y fotocopia de la cédula de identidad, además comprometerse con el juzgado a informar cada mes de la conducta y comportamiento del investigado, presentación por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede cada treinta (30) días, hasta tanto el fiscal presente un acto conclusivo en la presente causa, que en caso de tratase de una acusación, las presentaciones deben continuar, hasta la realización del juicio oral y público; o hasta nueva decisión jurisdiccional, así como la prohibición de acercarse a la víctima. Y ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del texto adjetivo penal vigente, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes.

SEGUNDO: Se impone al ciudadano OMAR JOSÉ LÓPEZ, venezolano, natural del Soro, Estado Sucre, soltero, Hijo de EUFRECIO DICURU (F) y AVELINA LÓPEZ (F), titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.010.810; de Profesión u Oficio Productor Agropecuario, de 61 años de edad, residenciado en la Calle Nro. 5, casa Nro. 48 de la Urbanización Delfín Mendoza, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; medidas cautelares de las contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede cada treinta (30) días, hasta tanto el fiscal presente un acto conclusivo en la presente causa, que en caso de tratase de una acusación, las presentaciones deben continuar, hasta la realización del juicio oral y público; o hasta nueva decisión jurisdiccional, acordándose en consecuencia, librar la respectiva boleta de excarcelación.

TERCERO: Se cuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Sexta del Ministerio Público, una vez que haya dado cumplimiento a la medida cautelar impuesta, y transcurrido el lapso legal correspondiente. Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de su contenido.
Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,

ADDA YUMAIRA ESPINOZA

LA SECRETARIA

Abg. TERESA RODRIGUEZ