REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELE SATDO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000356
ASUNTO : YP01-P-2007-000356



Recibidos como han sido los recaudos presentados por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el abogado defensor Dr. LINO GONZALEZ, de los ciudadanos YORGELIS GARCIA ESPINOZA y JOURDARWIN VIZCAINO JAUREGUI, a quienes se le sigue causa por ante este Juzgado por la presunta comisión de los delitos de Homicidio en grado de frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 406 en relación con el artículo 80 último aparte y 277 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos MARIELIS COLORADO MARQUEZ y JOSE GREGORIO SILVA NUÑEZ, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a los recaudos presentados por el mencionado abogado, de cuyo oficio de consignación se lee lo siguiente:
“… A los fines y efectos previstos en el numeral 8 del artículo 256 del C.O.P.P. y vista la medida cautelar sustitutiva ala privativa de libertad, acordada por ese mismo tribunal, a favor de mis prenombrados defendidos, consigno al tribunal los recaudos exigidos a los fiadores a saber: Carta de Buena Conducta, Carta de Residencia y Constancia de pago o sueldo de los ciudadanos: ELBA ARISMENDI, DIMNA MORENO Y SENAYDA SOTO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.205.921, 01.385.359; y 3.853551; respectivamente, quienes serán los fiadores de YORGELIS GARCIA ESPINOZA, y e la misma manera consigno los recusados de los ciudadanos FREDDY LEON y CRISTINA JAUREGUI, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.216.304 y 8.950.753, respectivamente, quienes serán los fiadores de VIZCAINO YOURDARWIN, sin mas JURO LA URGENCIA DEL CASO.”
Este tribunal a los fines de emitir la decisión en el respectivo caso debe primeramente verificar la causa, observándose que fue presentada por ante este Juzgado escrito mediante el cual la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, ponía a la orden de este Juzgado a los ciudadanos DOURGELIS DONALDO GARCIA ESPINOZA y VIZCAINO JAUREGUIO JOURDARWIN, por lo que se fijo audiencia de presentación a los fines de oir a los imputados en la presente causa y dar cumplimiento al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día veinte (20) de abril del año dos mil siete (2007), a las tres horas de la tarde (03:00 p.m.). Una vez constituido el tribunal en la sala de audiencias, cumplidas las formalidades y habiéndose oído a las partes presentes, se acordó la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario y la imposición de medidas cautelares a los imputados, de las contenidas en los numerales 2,3, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, me permito transcribir el contenido de la dispositiva de la referida decisión:
“…PRIMERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del texto adjetivo penal vigente, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes.
SEGUNDO: Se impone a los ciudadanos DUORGELYS DONALDO GARCIA ESPINOZA, venezolano, nacido en fecha 03-12-1983, de 33 años de edad, de profesión u oficio: Funcionario Policial, adscrito a la Policía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, con ocho (08) meses de servicio;, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 16.699.369, residenciado en el Club El Cerecillo, Barrio Andrés Eloy Blanco, Tucupita, estado Delta Amacuro, y VIZCIANO JAUREGUI IHORDASWUIN, venezolano, nacido en fecha 19-10-1987, de 18 años de edad, hijo de Cristina Jáuregui e Isaías Vizcaino Olivia, ambos vivos, grado de instrucción: Segundo año, profesión u oficio: Taxista, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-19.858.880, residenciado en Calle Sucre, Casa NO. 37, cerca de la Iglesia Evangélica al lado del taller de Fredyy, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 83 último aparte y 277 todos del Código Penal Venezolano; medida cautelar de las contenida en el , las contenida en los numerales 2, 3, 5 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en: 2.- la presentación de cuatro (04) personas, cada imputado deberá presentar; dos (02) personas, a cuyo cuidado y vigilancia se comprometerán, estas personas deberán acreditar por ante este Juzgado Constancia de Residencia, Constancias de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad del Municipio, así como fotocopia de su cédula de identidad, previa confrontación que realizara el secretario del Juzgado con la original, estas personas deberán comprometerse a informar cada mes a este Juzgado, de la conducta y comportamiento de los imputados por los cuales se comprometen, levantándose acta de compromiso al respecto, ordinal 3, la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, hasta la presentación del acto conclusivo respectivo, que en caso de ser una acusación, continuaran las presentaciones hasta el acto conclusivo, o hasta nueva decisión judicial al respecto; 5.-prohibición expresa de acercarse a la víctimas de la presente causa, ciudadanos MARIELIS DUGLISIS COLORADO MARQUEZ y JOSE GREGORIO SILVA NUÑEZ, por si mismos o por interpuestas personas; así como la presentación de cuatro (04) personas, dos (02) por cada imputado, quienes deberán acreditar ante este Tribunal que perciben una cantidad igual o superior a cincuenta (50) Unidades tributarias, además de cumplir con los requisitos previstos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, Constancia de residencia, constancia de buena conducta, y tener la capacidad económica para atender las obligaciones que contaren, además de comprometerse a que los imputados no se ausentaran de la jurisdicción del Tribunal, presentarlo a la autoridad que designe el Juez cada vez que así le sea solicitado, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales. Una vez cumplidas con las medidas impuestas, deben los imputados dar cumplimiento al contenido del artículo 260 de la norma adjetiva penal y suscribir acta en la cual se comprometan a no ausentarse de a jurisdicción del Tribunal o de la que se le fije; y a presentarse ante el tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalan. Por lo que deberá aportar sus datos de identificación personales de manera completa, incluyendo su dirección de residencia, lugar al cual se le emitirá las convocatorias a los distintos actos del proceso. Hasta tanto no den cumplimiento a las medidas cautelares impuestas, permanecerán los imputados recluidos en el Reten Policial de Guasina de esta ciudad de Tucupita,
TERCERO: Se cuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalia Auxiliar Sexta del Ministerio Público, una vez cumplidas las medidas cautelares impuestas y transcurrido el lapso legal correspondiente. Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de su contenido…”



Ahora bien, presentó el Dr. LINO GONZALEZ, defensor de los ciudadanos YORGELIS GARCIA ESPINOZA y JOURDARWIN VIZCAINO JAUREGUI, los siguiente recaudos: Fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana ELBA DEL VALLE ARISMENDI, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.205.921, Fotocopia del carnet de la Federación Nacional de Colegios y Asociaciones de Contadores, Técnicos e Venezuela, fundada el 27 de Julio de 1954, mediante la cual se hace constar que la ciudadana ELBA DEL VALLE ARISMENDI, de nacionalidad Venezolana, Cédula de identidad Nro. V_ 11.205.921, esta inscrita en el Colegio de Contadores Técnicos del Estado Delta Amacuro, bajo el Nro. 10-003, Certificación de Ingresos en la cual se lee: Arismendi & Asociados, Contadores Independientes, Certificación de Ingresos, Yo, ELBA DEL VALLE ARISMENDI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.205.921, de profesión CONTADOR EN LIBRE EJERCICIO, debidamente colegiado ante la Federación de Colegio de Contadores de Venezuela bajo el F.C.V. Nro. 10-0003, percibo ingresos mensuales que a continuación se detallan: Libre Ejercicio Bs. 4.500.000..oo, Total Ingresos Netos: Bs. 4.500.000,00. Certificación que se expide en la ciudad de Tucupita a los veintiún días del mes de Abril del año dos mil siete (2007). Carta de residencia, suscrita por la Abog. Eufemia Auxiliadora Moreno Pereira, Registradora Civil del Municipio Tucupita, mediante la cual hace constar que los ciudadanos ESPINOZA CENAIDA JOSEFINA y GARCIA MORNO OSMER JOSE, conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana ELBA DEL AVLLE ARISMENDI y que esta residenciada en la Avenida Guasita, Nro, 72 de esta ciudad de Tucupita; Carta de Buena Conducta, suscrita por la Abog. Eufemia A. Moreno P. mediante la cual deja constancia que la ciudadana ELBA DEL VALLE ARISMENDI, ha mantenido buena conducta y siempre ha acatado las normas legales y las buenas costumbres. Así como, fotocopia de la cédula de identidad de DIGNA MARIA MORENO DE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.385.359, Certificación de Ingresos expedida por ELBA DEL VALLE ARISMENDI, en su condición de Contadora en el libre ejercicio de su profesión mediante la cual certifica que los ingresos de la ciudadana DIGNA MARIA MORENO DE GARCIA, son los siguientes: Sueldo: Bs. 432.000,oo, libre ejercicio Bs. 3.500.000,oo; Licencia de Industria y Comercio expedida por la Dirección de Hacienda Municipal a nombre e Inversiones El Cerecillo II, en la cual entre otras cosas se lee: Valido hasta el 31/12/2006 , Registro Mercantil de fecha 29 de Marzo del año 2006, firma personal denominada INVERSIONES EL CERECILLO II, QUE GIRARA BAJO LA RESPONSABILIDAD DE LA CIUDADANA DIGNA MARIA MORENO DE GARCIA, por un monto de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo). Carta de residencia, suscrita por la Abog. Eufemia Auxiliadora Moreno Pereira, Registradora Civil del Municipio Tucupita, mediante la cual hace constar que los ciudadanos ESPINOZA TERESA MARIA y JUAREGUI REYES CRISTINA, conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana DIGNA MARIA MORENO DE GARCIA y que esta residenciada en Guasina, Los Cañitos, de esta ciudad de Tucupita. Carta de Buena Conducta, suscrita por la Abog. Eufemia A. Moreno P. mediante la cual deja constancia que la ciudadana DIGNA MARIA MORENO DE GARCIA. Carta de residencia, suscrita por la Abog. Eufemia Auxiliadora Moreno Pereira, Registradora Civil del Municipio Tucupita, mediante la cual hace constar que los ciudadanos VIZCAINO CRISAIVIZ y DIGN MARIA MORENO DE GARCIA, conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana ZENAIDA SOTO y que esta residenciada en Hacienda del Medio de esta ciudad de Tucupita; Carta de Buena Conducta, suscrita por la Abog. Eufemia A. Moreno P. mediante la cual deja constancia que la ciudadana ZENAIDA SOTO, ha mantenido buena conducta y siempre ha acatado las normas legales y las buenas costumbres, ha mantenido buena conducta y siempre ha acatado las normas legales y las buenas costumbres. Copia Simple de hoja en la cual se lee Nomina de Pago mes de Febrero 2007, Zenaida Soto, monto 1.700.000.00 Firma ilegibles. Fotocopia de un carnet en el cual se lee Freddy León, C.I. 16.216.304, PRENSA, Carta de residencia, suscrita por la Abog. Eufemia Auxiliadora Moreno Pereira, Registradora Civil del Municipio Tucupita, mediante la cual hace constar que los ciudadanos MARIN ANGEL y JAUREGUI REYES FRANCISMAR J, conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano LEON FRED y que esta residenciada en la calle Sucre de esta ciudad de Tucupita; Carta de Buena Conducta, suscrita por la Abog. Eufemia A. Moreno P. mediante la cual deja constancia que el ciudadano LEON FREDDY, ha mantenido buena conducta y siempre ha acatado las normas legales y las buenas costumbres, Orden de pago Nro. 248 de fecha 10-04-2007, por un montote 1.900.000,oo, por concepto de cancelación de Publicidad y Propaganda y una lista de precios en la cual se lee con Mundo Intimo haz florecer tus sueños. Dos (02) libretas de Ahorros del Banco Caroní, uno a nombre de la ciudadana JÁUREGUI REYES CRISTINA JOSEFINA y fotocopia de la cédula de identidad de la mencionada ciudadana.

En su escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo, señalo el DR. LINO GONZALEZ, que se correspondían con los fiadores, previstos en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que corresponde a esta juzgadora en acatamiento del artículo 258 de la norma adjetiva penal, verificar si las personas presentadas sean de reconocida buena conducta, responsables y tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, por lo que de seguidas se pasa a revisar la documentación presentada, primeramente verificaremos la documentación presentada en relación a la ciudadana ELBA DEL VALLE ARISMENDI, se observa fotocopia de su cédula de identidad y del Colegio de Contadores de Venezuela, certificación de ingresos emitidas por su propia persona en su condición de Contadora Pública en el libre ejercicio de su profesión, sin embargo no consigna los soportes de la referida certificación expedida por su persona en su condición de Contadora. Se evidencia de la documentación presentada Carta de residencia y Constancia de Buena Conducta.
En relación a la ciudadana DIGNA MARIA MORENO DE GARCIA, consigno copia de su cédula de identidad, Certificación de ingresos por Tres Millones novecientos treinta y dos mil bolívares, indicando que la cantidad de cuatrocientos treinta y dos mil (Bs. 432.000), se corresponde a sus salario como enfermera jubilada, no consignado en dicha documentación la Constancia de trabajo respectiva, o documentación en la cual se verifique el estado de funcionaria jubilada referida en la certificación; y el resto al libre ejercicio, considerando esta juzgadora que se refiere, la Contadora al libre ejercicio de la profesión de enfermera, aun cuando consigna en copia simple documentación relativa a una firma personal, de igual manera en dicha certificación, no presenta los soportes respectivos. Se consigno, igualmente, Carta de residencia y de buena conducta expedidas por la registradora civil del Municipio Tucupita.
En relación a la documentación presentada por la señora Zenayda Soto, no presento la fotocopia de la cédula de identidad, ni constancia de trabajo a los fines de que este Tribunal pudiese verificar tal requisito indispensable para constituirse en fiador, ya que de la hoja presentada, a criterio de quien aquí decide, no es documento para ser presentado por ante un órgano jurisdiccional.
De igual manera consigno Carta de residencia y de buena conducta del ciudadano FREDDY LEON, sin embargo, consigno orden de pago por concepto de publicidad y propaganda. Vamos de seguidas a verificar si la documentación presentada por estos ciudadanos cumplen con los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, de la certificación de ingresos presentada por la CONTADORA, ELVA DEL VALLE ARISMENDI, quien no acompaño los soportes de su certificación, no pude ser admitida, ya que no presento los recaudos necesarios, por lo que, para que este Tribunal pueda admitirla se requiere de la presentación de los soportes que avalen tal certificación, los cuales deberá presentar ante este Juzgado a los fines de poder emitir la decisión respectiva; de igual manera en relación a la certificación emitida respecto a la ciudadana DIGNA MARIA MORENO DE GARCIA, en la cual no consigno los recaudos respectivos, por lo que este Tribunal, no puede pronunciarse en relación a la admisión o no de esta fiadora presentada hasta tanto no conste en autos los soportes de tal Certificación. Ahora bien, en relación a la documentación presentada por la ciudadana ZENAYDA SOTO, si bien consigno constancia de residencia y de buena conducta, no así su cédula de identidad, y la hoja en la cual se lee nómina, de igual manera, se verifica que su ingreso, si así fuere, mensual es de UN MILLON SETEIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000,oo), debiendo percibir la persona que se constituya como fiador, un ingreso igual o superior a CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS, suma esta a la cual no asciende el sueldo que percibe esta ciudadana. POR LO QUE SE RECHAZA como Fiadora.
En relación al ciudadano FREDDY LEON, si bien, presentó copia de carnet de trabajo en Notidiario, no presentó Carta de Trabajo, sino orden de pago por concepto de publicidad y propaganda que a criterio de esta juzgadora no le acredita como sueldo fijo mensual a percibir, por lo que SE RECHAZA COMO FIADOR.- Y ASI SE DECIDE.
En relación a la ciudadana CRISTINA JAUREGUI, no presento carta de Residencia, ni Constancia de Buena Conducta, solo fotocopia de la Cédula de Identidad y dos libretas de Ahorros, de cuyos movimientos no se evidencia que perciba la cantidad igual a superior a las CINCUENTA UNIDADES TRIBUATRIAS solicitadas, por lo que igualmente se rechaza por no consignar todos los recaudos requeridas en la norma adjetiva penal Y ASI SE DECIDE.-
Así pues, las cosas el Tribunal RECHAZA, por no reunir los requisitos de la norma adjetiva penal a los ciudadanos CRISTINA JOSEFINA JAUREGUI REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.950.753; FREDDY LEON, titular de la cédula de identidad nro. V- 16.216.304 y ZENAYDA SOTO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.853.551; y en relación a las ciudadanas ELBA DEL VALLE ARISMENDI y DIGNA MARIA MORENO DE GARCIA, deberán presentar los soportes de la Certificación de Ingresos, consignadas, a los fines de que este Juzgado pueda emitir el respectivo pronunciamiento. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todo lo antes expuestos, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: RECHAZA, por no reunir los requisitos de la norma adjetiva penal a los ciudadanos CRISTINA JOSEFINA JAUREGUI REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.950.753; FREDDY LEON, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.216.304 y ZENAYDA SOTO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.853.551, como fiadores de los ciudadanos JORGELYS GARCIA ESPINOZA y VIZCAINO JAUREGUI JOURDARWIN; y en relación a las ciudadanas ELBA DEL VALLE ARISMENDI y DIGNA MARIA MORENO DE GARCIA, deberán presentar los soportes de la Certificación de Ingresos, consignadas, a los fines de que este Juzgado pueda emitir el respectivo pronunciamiento.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión y diarícese. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ,


ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA

ABO. TERESA RODRIGUEZ