REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000360
ASUNTO : YP01-P-2007-000360
Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: ABG. TERESA RODRIGUEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. MAGDA SANDOVAL, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Victimas: NICOLAS BASILIO GOMEZ, venezolano, natural de Casacoima, estado Delta Amacuro, de 27 años deidad, de profesión u oficio: Técnico en refrigeración, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.385.669; Residenciado en Sierra Imataca, cerca de la Cámara Municipal, Estado Delta Amacuro; GABRIEL JOSE ANONACIN SANTIAGO, venezolano, natural del estado Bolívar, nacido el 24/04/ 1981, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Herrero, residenciado en Sierra Imataca, Invasión La Luha, calle Nro. 2, casa sin número, Estado delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.075.517; RAMON ANTONIO VALENZUELA, de 36 años e edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.256.208 y (adolescente), de años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-
Defensor: Dr. LISANDRO FERMIN, defensor público cuarto penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Imputados: MICHAEL JULIO POLEO GIL, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 13/07/1981 de de 26 años de edad, hijo de: Julio Cesar Poleo y Bisbelida Gil del Valle (fallecida), titular de la Cédula de Identidad No. 15.706.036, grado de instrucción: 1er año aprobado, de profesión: obrero, residenciado en Sierra Imataca, Barrio la Lucha, calle las Brisas, casa sin número, Estado Delta Amacuro, y ANDERSON JOSE MONTAÑO PLACID, venezolano, natural del Estado Anzoátegui, nacido en fecha 17/09/1980, de 26 años de edad, hijo de: Jazmín del valle Placid, José Manuel Montaño (f), grado de instrucción: 2do año aprobado, de profesión u oficio: operador de maquinaria pesada, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 15.707.799, residenciado en Sierra Imataca, invasión la lucha, frente al Funcionario Jaramillo Estado Delta Amacuro.
Delito: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 último aparte del Código Penal Venezolano
Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de que en fecha veinticuatro (24) de Abril del año dos mil siete (2007), se llevo a cabo audiencia de presentación de imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a las partes, en virtud de que la ciudadana fiscal del Ministerio Público, mediante escrito puso a disposición de este Órgano Jurisdiccional a los ciudadanos MICHAEL JULIO POLEO GIL, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 13/07/1981 de de 26 años de edad, hijo de: Julio Cesar Poleo y Bisbelida Gil del Valle (fallecida), titular de la Cédula de Identidad No. 15.706.036, grado de instrucción: 1er año aprobado, de profesión: obrero, residenciado en Sierra Imataca, Barrio la Lucha, calle las Brisas, casa sin número, Estado Delta Amacuro, y ANDERSON JOSE MONTAÑO PLACID, venezolano, natural del Estado Anzoátegui, nacido en fecha 17/09/1980, de 26 años de edad, hijo de: Jazmín del valle Placid, José Manuel Montaño (f), grado de instrucción: 2do año aprobado, de profesión u oficio: operador de maquinaria pesada, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 15.707.799, residenciado en Sierra Imataca, invasión la lucha, frente al Funcionario Jaramillo Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRSUTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 y último aparte del 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NICOLAS BASILIO GOMEZ, GABRIEL JOSE ANONACIN SANTIAGO, RAMON ANTONIO VALENZUELA Y YOBANI RAFEL RIVAS.
Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos MICHAEL JULIO POLEO GIL, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 13/07/1981 de de 26 años de edad, hijo de: Julio Cesar Poleo y Bisbelida Gil del Valle (fallecida), titular de la Cédula de Identidad No. 15.706.036, grado de instrucción: 1er año aprobado, de profesión: obrero, residenciado en Sierra Imataca, Barrio la Lucha, calle las Brisas, casa sin número, Estado Delta Amacuro, y ANDERSON JOSE MONTAÑO PLACID, venezolano, natural del Estado Anzoátegui, nacido en fecha 17/09/1980, de 26 años de edad, hijo de: Jazmín del valle Placid, José Manuel Montaño (f), grado de instrucción: 2do año aprobado, de profesión u oficio: operador de maquinaria pesada, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 15.707.799, residenciado en Sierra Imataca, invasión la lucha, frente al Funcionario Jaramillo Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIOANL EN GRADO DE FRUTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 y último aparte del 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NICOLAS BASILIO GOMEZ, GABRIEL JOSE ANONACIN SANTIAGO, RAMON ANTONIO VALENZUELA Y YOBANI RAFEL RIVAS.
Encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra a la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, Abg. Magda Sandoval, quien expuso,
“…Pongo a la orden de este Tribunal de Control a los ciudadanos MICHEL JULIO POLEO GIL, titular de la Cédula de Identidad No. 15.706.036, y ANDERSON JOSE MONTAÑO PLACID, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 15.707.799, por cuanto fueron aprehendidos por funcionarios adscrito al Cuerpo de Seguridad Pública del Estado, en fecha 21-04-07, a las 3:40 de la mañana luego de haber tenido un cruce de palabras con otros habitantes del sector sin mediar palabras lo agredieran con arma blanca machete produciendo heridas cuya localización evidencia atentar contra la vida de las víctimas, habitantes del sector aprendieron a uno de los sujetos y le incautaron el arma, las víctimas fueron llevados a la medicatura dos de ellos y otros dos fueron llevados al Hospital de Guaiparo por la gravedad de las heridas, siendo detenidos los imputados, no se presentan los exámenes médicos forenses porque cuanto no se le han practicado a las víctimas. Precalifico el delito como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1ero, en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte del código penal, en perjuicio de NICOLAS BASILIO GOMEZ, GABRIEL JOSE ANONACIN SANTIAGO, RAMON ANTONIO VALENZUELA, YOBANI RAFAEL RIVAS CAMPBELL (adolescente). La Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en atención a lo explanado en la referida acta policial así como también en atención al resto de las actas solicitó para los imputados Medida Privativa de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que la presente causa sea ventilada por la vía del Procedimiento Ordinario, tomando en cuenta Informe médico, acta policial, acta de entrevista, versión dada por las víctimas y solicito que las víctimas sean escuchadas en esta audiencia.”
Presentes como se encuentran las víctimas en la presente audiencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le concede el derecho de exposición a cada uno de las personas que se encuentran presentes, en esta sala en tal condición, cediéndose el derecho de palabra inicialmente al ciudadano Gómez Nicolas Basilio, Cédula de Identidad Nro. V-18.385.669, domiciliado en Sierra Imataca frente a la Cámara Municipal, y expuso:
“Yo estaba en una casa de un amigo poniendo un CD y el ciudadano me corto, tuve que correr, el venia de otro lado y le dio primero a otro señor y luego a mi, me llevaron a la medicatura y me cogieron este poco de puntos. Me hirió el de camisa roja.
Seguidamente se hace pasar a la víctima Gabriel José Anomasin, Cédula de identidad No. 18.075.517, residenciado en Sierra Imataca, invasión la Lucha, detrás del Liceo, al frente del vigilante de la Cámara Municipal, quien expuso:
“…yo estaba en la casa y ellos estaban con otra gente como a 50 metros, yo me fui donde ellos estaban porque habían dos de mis hermanos allí, viene el señor con un machete y pregunte porque estaban peleando, todos estábamos tomados, el carga el machete en la mano y me corto la mano, y me llevaron a la medicatura, yo les dije que estaba tomando cerca de la casa, cuando yo vengo vi a Nicolás y me dijo que lo habían cortado, un policía me llevo para afuera, el de camisa roja se fue a su casa a cambiarse muy fresco, el de camisa roja me pregunto si tenia hijos y me pareció una amenaza.
Seguidamente se hace pasar a la víctima RAMON ANTONIO VALENZUELA, Cédula de identidad no. 23.256.208, residenciados en Sierra Imataca frente a la Cámara Municipal, quien manifestó lo siguiente:
“…yo estaba tomando donde un primo y escuche cuando uno de ellos dijo esos no son de aquí, hay que matarlos, y me agarro con el machete por el cuello y me caí y no supe mas nada.
Seguidamente, se hace pasar a la víctima Yubanis Rivas Campbell, Adolescente, titular de la Cédula de identidad No. 20.013.958, residenciado en Sierra Imataca, por la alcaldía a mano derecha a seis casas, casa color rosado, quien expuso:
“…yo no se como empezó lo de la pelea de la gorra yo le pregunte al de franela roja que llaman Poleo, que pasaba, el me dio con el machete por la mano, por el brazo, presento informe médico de las heridas causada...”
Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone a los investigados del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que les esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo harán sin juramento, así como le explico de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a sus persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, solicita al Secretario de Sala Identificar a los Imputados de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, suministrando sus datos de identificación personal de la manera siguiente: MICHAEL JULIO POLEO GIL, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 13/07/1981 de de 26 años de edad, hijo de: Julio Cesar Poleo y Bisbelida Gil del Valle (fallecida), titular de la Cédula de Identidad No. 15.706.036, grado de instrucción: 1er año aprobado, de profesión: obrero, residenciado en Sierra Imataca, Barrio la Lucha, calle las Brisas, casa sin número, Estado Delta Amacuro, y ANDERSON JOSE MONTAÑO PLACID, venezolano, natural del Estado Anzoátegui, nacido en fecha 17/09/1980, de 26 años de edad, hijo de: Jazmín del valle Placid, José Manuel Montaño (f), grado de instrucción: 2do año aprobado, de profesión u oficio: operador de maquinaria pesada, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 15.707.799, residenciado en Sierra Imataca, invasión la lucha, frente al Funcionario Jaramillo Estado Delta Amacuro, seguidamente, la ciudadana Jueza, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien manifiesta su deseo de rendir declaración, por lo que se retiro de la sala al imputado ANDERSON JOSE MONTAÑO, y se le tomo la declaración al ciudadano MICHAEL JULIO POLEO GIL, quien depuso de la forma siguiente:
“…Yo me encontraba en una casa de un vecino, y luego me quede solo y me quito la vicera y me quería meter la mano en el bolsillo, para quitarme la cartera, y no me deje y salí corriendo a mi casa y empuje al joven y unos señores que andaban después le quite la víscera y llegue a mi casa y me encuentro con mi cuatro hijastros quienes vieron la pelea, yo me metí en la casa y en ese momento ya la gente estaba afuera y mi mujer me abraza para que no pele y pedí auxilió y mis vecinos salieron, y luego comenzó la pelea entre ellos y mi vecino me ayudo, mis hijos gritando, los tambores de agua lo botaron, los niños vieron la pelea y las personas casi le parten la cabeza a uno de los niños, yo tengo buenas relaciones con mis vecinos, llegó la policía y me entregue. Mi vecino ayudo a esparcir a la gente, todos vieron el desastre. A preguntas hechas por la Fiscal contestó: No se encuentra en esta audiencia la persona que me quiso quitar la cartera ni la víscera, eran menores de edad, yo Salí y el único que me ayudo fue mi vecino. Yo no tengo enemistad con ninguno de los presentes, yo no estaba tomando, el que tiene el problema en la mano estaba presente en el hecho, yo nunca he estado detenido, yo tengo años en Sierra Imataca, A mi me aprehenden en mi casa. A preguntas hechas por el defensor contesto: Yo al cobrar pago la comida, pago los reales de turco, yo le entrego el dinero a mi esposa, yo no consumo droga, a veces tomo, mi compañero se presento a la policía sólo, mi casa sufrió daños, el techo, las puertas, los potes del agua, tiraron botellas a mi casa, los ciudadanos que están aquí sentados no los vi ese día fuera de mi casa, mi amigo hacia frente a los que estaban afuera de la casa, la policía no me quería recibir declaración, que yo nunca había tenido problemas con mis vecinos, estuve esposado todo el día, le dijeron que mi declaración no vale, mi vecino sufrió heridas, yo estaba con mi mujer. A mi no me vio ningún médico.”
De seguidas se hizo pasar a la sala al ciudadano ANDERSON JOSE MONTAÑO PALCID, quien hizo su exposición de la manera siguiente:
“…El día que me traen a la PTJ, el se corto con la lamina de zinc, yo también salí lesionado con un cuchillo me corto el de camisa roja, dos hermanos de el de camisa anaranjada estaban allí, en la discusión, el hermano mayor le quito la víscera a mi amigo, yo en ningún momento lesione a nadie, y aprecio al muchacho que esta herido en la mano, nosotros agarramos y nos fuimos a otra casa y ellos le destrozaron la casa a mi vecino y ellos me dieron un planazo, ellos amenazaron al niño con una botella ellos eran mas de ocho personas y nosotros a veces tomamos con ellos, ellos tienen mala bebida, y buscan problemas, el vende droga, y le hirieron en el estomago a un hermano por vender droga, ellos estaban tomando conmigo. Y luego llegaron tirando botellas a casa de mi vecino, yo lo planee, yo después me fui a mi casa, y le conté a mi esposa lo que pasaba, al rato paso la policía y se llevó a mi vecino y luego llego la esposa de Maikel y me dijo que se habían llevado a Maikel y me fui con ella a la policía, los policías arreglaron el informe a como a ellos les pareció, habían unos familiares de los heridos aquí y empezaron a burlarse de nosotros, el de camisa anaranjada vende droga y lo mantiene su mamá, yo a veces vendía con el frutas en San Félix, yo trabajo haciendo una piscina en Sierra Imataca, A preguntas hechas por la Fiscal contesto: Yo no estaba tomado, iba a tomar. Era después de las doce de la noche, luego yo encontré a mi vecino, yo no he estado preso, Juan y el hermanito menor de él que vende droga, yo fui a la medicatura forense con la mujer de Maikol, y entre a la policía, el machete no era mío, yo se lo quite a uno de los muchachos, que se querían meter a la casa, yo estoy lesionado en el brazo, y en las piernas. A preguntas hechas por la defensa contestó: Los vecinos preguntaban por que era la pelea, porque venían de su sector a formar pelea en otro barrio. Yo no dije que tenían que matarlo, yo le mostré a la policía las heridas y no me prestaron auxilio médico, ellos son guyaneses o hablan inglés. Es todo…”
De los alegatos de la defensa ejercida en este acto por el Dr. LISANDRO FERMIN, defensor Público adscrito a la Unidad de Defensa Pública, quien expone:
“…Buenas tardes ciudadana juez, la defensa no tiene la menor duda que el proceso comenzó al revés, es normal que una persona que resulte herida valla a un centro Médicis y las autoridades dan parte a las autoridades que riela al folio 3 y 4 del expediente, hubo una riña colectiva, también es normal que el que pega delante pega primero, la Fiscal y los funcionarios policiales echaron un cuento y la defensa también hecha un cuento, y la Juez decidirá conforme a derecho. Mis defendidos no presentan antecedentes penales, y lo corrobora el acta policial de la PEDA, son dos personas que no han tenido problemas en la comunidad, padres de familia, con dos y cuatro hijos y con espera de otro, quienes acaban de encontrar un trabajo duradero, se disponen a celebrar su primera semana y así la situación son interceptados el señor Michael por dos ciudadanos, que su conducta es bien conocida en la comunidad, presento tres folios útiles para que sea agregado al asunto de acta consejo comunal barrio la lucha, y medida de protección par la familia de mis defendidos, el señor Michael se resiste a entregar la víscera y su cartera, surge un intercambio de golpes e insultos y seguidamente el señor Michael se dirige a su casa, el sr, Anderson se viene a acompañar a Michael, de repente los ciudadanos víctimas y otros que no están aquí, quienes no resultaron lesionados, como si fue Angerson, ahora bien la casa de Michael sufrió graves daños al punto que quedo prácticamente inhabitable, sería importante una experticia o inspección ocular a la vivienda para dejar constancia del desastre hecho, realizada por personas que no son mansas, se determina que las circunstancias del lugar, modo y tiempo como sucedieron los hechos, aunado a lo que oímos de la víctima, uno dice que una persona lo arremete es decir a Anderson, valga la siguiente afirmación que tenia un estado de necesidad con quién mantiene una estrecha amistad, la fisonomía de mis defendidos de es de personas que no consuman droga. La fiscal solicita medida privativa para mis defendidos, y ahora es que tiene los oficios para hacer la medicatura forense, al extremo que descarta la presunción de inocencia, fulmina la finalidad del proceso penal prevista en el artículo artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe cumplir con el mecanismo previsto en la Ley para esclarecer. Buscar un extremo sin tener el reconocimiento médico legal. Las victimas tienen derechos y mis defendidos también tienen derechos, no se puede cercenar la estabilidad de los hogares. Ellos tienen domicilio precisado, aquí no se configuraría el Homicidio por ningún lado, no sabemos el carácter de las lesiones, solicito se le haga medicatura forense a mi defendido, no existe peligro de fuga, quien se puso a derecho, para esclarecer la verdad, no se puede aplicar el cuanto de la pena aplicable. Previa consignación de firmas del consejo comunal del barrio la lucha, las víctimas deben ser imputados, por cuanto causaron destrozos a la vivienda de mi defendido, Solicito se acuerde a mi defendido ANDERSON JOSE MONTAÑO PLACID, Una Medida Cautelar Sustituta de Libertad de conformidad con el 256 del COPP presentación se haga por ante la policía del estado ubicada en Casacoima, en Sierra Imataca, y en relación a mi defendido MICHAEL JULIO POLEO GIL, la libertad sin restricciones. Es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Por cuanto ha manifestado la representación fiscal del Ministerio Público que requiere el presente procedimiento se continúe por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto le faltan diligencias que practicar en la presente causa, siendo que es una facultad de la Vindicta Pública, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma reserva a la representación fiscal, acogerse a la aplicación de tal procedimiento, quedando vigentes las garantías procesales del imputado. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien corresponde el análisis de la solicitud que realizará la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, de imponerlo a los ciudadanos, medida judicial privativa de libertad, indicando la representante del Ministerio Público, que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra prescrito y que los ciudadanos pudiesen ser los autores o responsables de la comisión de tal hecho, señalando igualmente la representante de la Vindicta Pública, la presunción del peligro de fuga y peligro de obstaculización ya que varios habitantes del sector tienen temor de rendir declaración, indicando que es necesaria la medida judicial privativa de libertad a los fines de asegurar su presencia en la causa y a los fines sucesivos del proceso. Debiendo, en consecuencia, esta juzgadora verificar los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las actuaciones que cursan en la presente causa, verificándose que efectivamente de las actas y de la declaración rendida por ante esta sala de audiencia de las víctimas, así como de los imputados, se evidencia que efectivamente, en fecha veintiuno (21) de Abril del año dos mil siete (2007), en el sector denominado invasión La Lucha, de Sierra Imataca, se suscito una situación donde presumiblemente terminaron lesionados los ciudadanos NICOLAS BASILIO GOMEZ, GABRIEL JOSE ANOMACIN SANTIAGO, RAMON ANTONIO VALENZUELA, y YOVANOI RAFAEL RIVAS CAMPBELL, que del acta policial se evidencia de dichos ciudadanos fueron atendidos en la medicatura rural de Casacoima, de igual manera, cursa al folio siete (07) justificativo médico, en copia simple, emanado del Instituto Venezolano de los seguros Sociales, Hospital Raúl Leoni, Emergencia de Adultos, suscrito por la Dra. Alejandro Brazón mediante la cual deja constancia que el paciente ciudadano YOVANIS RIVAS de 16 años, presenta herida complicada de borde cubital de mano derecha, con exposición ósea. Ahora bien, establece el artículo 250 de la norma adjetiva penal, que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos para estimar que los imputados sean los autores o participes de la comisión de tal hecho punible; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. A los fines de determinar la comisión del hecho punible, se evidencia que las presuntas víctimas presentes en esta sala de audiencia se encuentra con lesiones físicas, aparentes, ya que no cursa examen médico forense de los ciudadanos, a pesar de que los hecho se suscitaron en fecha veintiuno de abril y ya han transcurrido dos y al día de ayer, veinticuatro (24) de abril, aún no se le habían practicado los respectivos exámenes, solo se verifica la existencia de Justificativo Médico cursante al folio siete (07) el cual no establece, por no ser esta profesional de la medicina, forense, el tipo de lesión sufrida desde el punto de vista médico legal, por lo que mal podría esta juzgadora establecer el carácter de las mismas, ahora han señalado las víctimas presentes en sala, ser las personas que se encuentran en su condición de imputados ser los autores de tales lesiones que señalan ellos haber sufrido el día 21 de abril del año en curso, corresponde por lo tanto a la fiscalia del Ministerio Público, mediante la investigación que al respecto realice, determinar con precisión la veracidad de los hechos narrados en esta sala por las partes. Si bien pudiésemos estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no existe en las actuaciones exámenes médicos que permitan establecer el carácter de las mismas, ahora, verificándose con la presencia de las víctimas presuntas heridas, considera esta Jugadora que los ajustado a derecho es imponer a los ciudadanos MICHAEL JULIO POLEO GIL y ANDERSON JOSE MONATÑO PLACID, medidas cautelares de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación de los ciudadanos por ante la Comisaría de la Policía de Sierra Imataca, cada ocho (08) días y la prohibición de acercarse a las víctimas, esto en garantía del derecho Constitucional que tienen todos los ciudadanos venezolanos, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el establece como principio Constitucional el derecho del juzgamiento en libertad, siendo la privación de libertad, una norma que debe ser interpretada de manera restrictiva, imponiendo, en consecuencia dichas medidas de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para el MICHAEL JULIO POLEO GIL, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 13/07/1981 de de 26 años de edad, hijo de: Julio Cesar Poleo y Bisbelida Gil del Valle (fallecida), titular de la Cédula de Identidad No. 15.706.036, grado de instrucción: 1er año aprobado, de profesión: obrero, residenciado en Sierra Imataca, Barrio la Lucha, calle las Brisas, casa sin número, Estado Delta Amacuro, y ANDERSON JOSE MONTAÑO PLACID, venezolano, natural del Estado Anzoátegui, nacido en fecha 17/09/1980, de 26 años de edad, hijo de: Jazmín del valle Placid, José Manuel Montaño (f), grado de instrucción: 2do año aprobado, de profesión u oficio: operador de maquinaria pesada, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 15.707.799, residenciado en Sierra Imataca, invasión la lucha, frente al Funcionario Jaramillo Estado Delta Amacuro, de las contenidas en los numerales 23 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como ya fue señalado, manteniéndose dichas presentaciones hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público presente un acto conclusivo en la presente causa, que en caso de tratase de una acusación, las presentaciones deben continuar, hasta la realización del juicio oral y público; o hasta nueva decisión jurisdiccional. De igual amenra se acuerda oficiar ala Comisaria de Sierra Imataca a los fines de que informe a este Juzgado cada dos (02) meses del cumplimiento de las medidas impuestas a los imputados. Y ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del texto adjetivo penal vigente, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes.
SEGUNDO: Se impone a los ciudadanos MICHAEL JULIO POLEO GIL, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 13/07/1981 de de 26 años de edad, hijo de: Julio Cesar Poleo y Bisbelida Gil del Valle (fallecida), titular de la Cédula de Identidad No. 15.706.036, grado de instrucción: 1er año aprobado, de profesión: obrero, residenciado en Sierra Imataca, Barrio la Lucha, calle las Brisas, casa sin número, Estado Delta Amacuro, y ANDERSON JOSE MONTAÑO PLACID, venezolano, natural del Estado Anzoátegui, nacido en fecha 17/09/1980, de 26 años de edad, hijo de: Jazmín del valle Placid, José Manuel Montaño (f), grado de instrucción: 2do año aprobado, de profesión u oficio: operador de maquinaria pesada, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 15.707.799, residenciado en Sierra Imataca, invasión la lucha, frente al Funcionario Jaramillo Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 406 en relación con el último aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano; en perjuicio de los ciudadanos NICOLAS BASILIO GOMEZ, GABRIEL JOSE ANONACIN SANTIAGO, RAMON ANTONIO VALENZUELA Y YOBANI RAFEL RIVAS; medidas cautelares de las contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la Comisaría de Sierra Imataca, cada ocho (08) días oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede cada quince (15) día, hasta tanto el fiscal presente un acto conclusivo en la presente causa, que en caso de tratase de una acusación, las presentaciones deben continuar, hasta la realización del juicio oral y público; o hasta nueva decisión jurisdiccional. Deberá informar la Policia de Sierra Imataca sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas a los imputados mediante al presente decisión.
TERCERO: Se cuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalia Auxiliar Sexta del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal correspondiente. Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de su contenido.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA
Abg. TERESA RODRIGUEZ
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