REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL
TUCUPITA
Tucupita, 05 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000299
ASUNTO : YP01-P-2007-000299
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez segunda de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO DE SALA: ABG. ANDERSON JOSE GOMEZ GONZALEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dra. MAGDA SANDOVAL, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: El Estado
DEFENSOR: DR. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
IMPUTADO: JOVANNY DEL JESÚS MARCANO URICARE, titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.867.172, nacido en fecha 26-12-1971, de estado civil soltero, de 36 años de edad, de profesión u oficio obrero laborando en la Ferretería “Hierros Delta” ubicada en la Av. Arismendi de esta Ciudad, residenciado en una barraca elaborada zinc, pintada de color morado, Valle Encantado vía hacia La Florida, cerca de la residencia del Concejal Euclides Sarabia
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.
Corresponde a este Tribunal emitir decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la haberse realizado la audiencia de presentación de imputados en la presente causa tal y como lo prevé el artículo 373 Ejusdem, luego de que el fiscal del Ministerio Público, mediante escrito pusiese a la orden de este juzgado al ciudadano JOVANNY DEL JESÚS MARCANO URICARE, titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.867.172, nacido en fecha 26-12-1971, de estado civil soltero, de 36 años de edad, de profesión u oficio obrero laborando en la Ferretería “Hierros Delta” ubicada en la Av. Arismendi de esta Ciudad, residenciado en una barraca elaborada zinc, pintada de color morado, Valle Encantado vía hacia La Florida, cerca de la residencia del Concejal Euclides Sarabia, por la presunta comisión del delito de resistencia ala Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, con la finalidad de ser oído por ante un Juez de la República, garantizando así sus derechos constitucionales.
Cumplidas las formalidades previstas en la normativa legal vigente se oyó la deposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien señalo lo siguiente:
“…“Presento ante este Tribunal al ciudadano que dice llamarse YOVANNY DEL JESÚS MARCANO URICARE, indocumentado, por cuanto fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento Fluvial Nº 911 GN; en fecha 29-03-2007, siendo la 1:20 horas de la tarde específicamente por el sector Cocuina de esta Jurisdicción una vez que este ciudadano tratara de agredir a Rodolfo José Torres, titular de la cédula de identidad 11.639.067, por cuanto según lo manifestado le había caído una piedrita de las que se movilizan cuando se están realizando trabajos de limpieza de maleza, lanzando una botella de vidrio con intenciones de ocasionarle lesiones al ciudadano anteriormente indicado quien le pedía disculpas por lo ocasionado impactando dicho objeto de vidrio sobre el vehículo perteneciente a la Guardia Nacional. Ahora bien ciudadana Juez, por cuanto se desprende de las Actas Policiales, el Ministerio Público precalifica los hechos como delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y Falsa Testación ante el Funcionario Público previsto y sancionado en el articulo 320 ejusdem, por cuanto el mismo aporta un numero de cédula que no le corresponde tal como se evidencia en el folio uno (01) en su vuelto, así mismo el nombre referido por el mismo no registra por el sistema de ONIDEX, por lo que se requiere se difiera la Audiencia para el día de mañana 02-04-2007, a los fines de practicar examen R13, y así poder determinar la verdadera identidad. Igualmente, consigno constante de veinte (20) folios útiles las actuaciones relacionadas con el procedimiento
Visto lo expuesto por la Fiscal se le solicito al defensor que requiriese de su defendido sus documentos de identificación personal manifestando no poseerlos, pero que mandaría a buscarlos.
Por lo que se acordó el diferimiento de la audiencia hasta tanto se contasen con la documentación del ciudadano.
En fecha Dos (02) de Abril se dio inicio a la audiencia de presentación consignado el imputado por intermedio de su defensor su cédula de identidad en la cual aparece la cédula y el nombre por el suministrado, así como su partida de nacimiento.
De seguidas se le cedió el derecho de palabra ala Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, quien expuso, de la siguiente manera:
“….Visto la documentación presentada y por cuanto el órgano auxiliar de la Fiscalia a pesar de haber practicado el R- 6, para lograr determinar con precisión su identidad, aun no contaba con el resultado, por lo que procedo a imputar la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal venezolano, en relación a los hechos ampliamente explanados.”
Seguidamente la ciudadana Juez procedió a imponer al imputado del contenido del artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como le explico de manera clara y detallada de los hechos imputados por la ciudadana Fiscal y de su calificación jurídico, de seguidas se le solicitaron sus datos de identificación personal de conformidad con lo previsto en el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, suministrándolos de la siguiente manera: JOVANNY DEL JESÚS MARCANO URICARE, titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.867.172, nacido en fecha 26-12-1971, de estado civil soltero, de 36 años de edad, de profesión u oficio obrero laborando en la Ferretería “Hierros Delta” ubicada en la Av. Arismendi de esta Ciudad, residenciado en una barraca elaborada zinc, pintada de color morado, Valle Encantado vía hacia La Florida, cerca de la residencia del Concejal Euclides Sarabia; la ciudadana Juez le requirió, en cuanto a si rendiría declaración manifestando el mismo acogerse al Precepto Constitucional, que lo exime de declarar.
De seguidas se le cedió el derecho de palabra al abogado defensor DR. OSWALDO PEREZ MARCANO, quien realizo sus alegatos de la menra siguiente:
“Solicito a favor de mi defendido Jovanny del Jesús Marcano Uricare la Libertad sin restricciones, por cuanto de las actas se desprende que su conducta no se subsume en tipo penal alguno. Es todo”
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgado, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadana Fiscal, que aun le faltan diligencias por practicar, en este caso, a los fines de poder determinar la responsabilidad penal del imputado y si fuere el caso en atención a lo que arroje el proceso de investigación, recabar no solo elementos inculpatorios sino también exculpatorios que pudiese emerger en el transcurso del presente proceso, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.
Debe emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de imposición de medida cautelares de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOVANNY DEL JESÚS MARCANO URICARE, titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.867.172, nacido en fecha 26-12-1971, de estado civil soltero, de 36 años de edad, de profesión u oficio obrero laborando en la Ferretería “Hierros Delta” ubicada en la Av. Arismendi de esta Ciudad, residenciado en una barraca elaborada zinc, pintada de color morado, Valle Encantado vía hacia La Florida, cerca de la residencia del Concejal Euclides Sarabia, Tucupita, estado Delta Amacuro, siendo que para imponer medidas cautelares debemos estar en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentre prescrito , sin embargo de las actas que conforman la presente causa, no se evidencia la comisión del hecho típico antijurídico, imputado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que los funcionarios, señalan en el acta cursante la folio cuatro de las presente es actuaciones, que cuando los funcionarios actuantes estaban realizando un recorrido por la calle principal de Cocuina, avistaron a dos ciudadanos discutiendo por lo que pararon el vehículo y observaron cuando uno de los ciudadanos tomo una botella de vidrio con la intención de lanzársela al otro ciudadano con quien discutía, quien para ese momento le estaba pidiendo disculpas, por lo comisión opto por intervenir y haciendo caso omiso, el ciudadano lanzo la botella la cual dio contra la Unidad en la cual se desplazaban los funcionarios, quedando detenido. A criterio de esta Juzgadora la precalificación señalada por la fiscal del Ministerio Públicl no se ajusta con los hechos narrados por la respsentante de l Vindicta Pública ni la de las actas procesales, por lo que se acuerda la libertad plena y sin restricciones del mencionado ciudadano, sin menoscabo de que la fiscalia continúe con el proceso de investigación en la presente causa, como ya le fuere acordado en los capítulos precedentes de esta decisión.
Debe verificar esta juzgadora, la garantía Constitucional, el derecho que tiene todo ciudadano venezolano de ser juzgado en libertad, en los procesos penales, señalado expresamente en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual expresa señala: “…Toda persona tiene el derecho de ser juzgado en libertad:..” por lo que nuestro estado de derecho, le garantiza a los venezolanos, este derecho Constitucional de ser juzgado en libertad, este Principio Constitucional, se ha verificado en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos que a continuación me permito transcribir:
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”
Ahora bien en respeto a los principios que rigen el proceso, como es la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, acuerda al ciudadano D JOVANNY DEL JESÚS MARCANO URICARE, titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.867.172, nacido en fecha 26-12-1971, de estado civil soltero, de 36 años de edad, de profesión u oficio obrero laborando en la Ferretería “Hierros Delta” ubicada en la Av. Arismendi de esta Ciudad, residenciado en una barraca elaborada zinc, pintada de color morado, Valle Encantado vía hacia La Florida, cerca de la residencia del Concejal Euclides Sarabia, Tucupita, estado Delta Amacuro; Libertad plena y sin restricciones; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese boleta de excarcelación correspondiente.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de la continuación de la presente cusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se le concede al ciudadano JOVANNY DEL JESÚS MARCANO URICARE, titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.867.172, nacido en fecha 26-12-1971, de estado civil soltero, de 36 años de edad, de profesión u oficio obrero laborando en la Ferretería “Hierros Delta” ubicada en la Av. Arismendi de esta Ciudad, residenciado en una barraca elaborada zinc, pintada de color morado, Valle Encantado vía hacia La Florida, cerca de la residencia del Concejal Euclides Sarabia, libertad plena y sin restricciones.
TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Público de la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad.
CUARTO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la fiscalia actuante en el lapso legal correspondiente.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones.
LA JUEZ
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,
ABG. ANDERSON JOSE GOMEZ GONZALEZ