REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 5 de Abril de 2007
196º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000315
ASUNTO : YP01-P-2007-000315

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. MARIANNYS MARQUEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: Dr. ERMILLO DELLAN: Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: La Colectividad.
IMPUTADO: DARWIN JOSÈ JIMENEZ, venezolano, natural de Tucupita, de 29 años de edad, comerciante, con Séptimo Grado de Instrucción, residenciado en la Perimetral, calle Nro. 3, cerca de la casa Municipal de la Mujer, casa S/N de esta Ciudad, teléfono 7214359, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.403.950,

DEFENSA: Dr. PEDRO SEBATIAN GIL MARIN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.206.976, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.788, con domicilio procesal en Calle Bolívar cruce con Calle cinco (05) de julio Edificio Mejías, planta alta, Oficina Nro. 4 de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.



Visto el escrito presentado por el Dr. PEDRO GIL, actuando en su carácter de defensor del ciudadano DARWIN JOSÈ JIMENEZ, venezolano, natural de Tucupita, de 29 años de edad, comerciante, con Séptimo Grado de Instrucción, residenciado en la Perimetral, calle Nro. 3, cerca de la casa Municipal de la Mujer, casa S/N de esta Ciudad, teléfono 7214359, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.403.950, mediante el cual solicita medidas cautelares para su defendido por cuanto el Fiscal del Ministerio Público, no presentó escrito acusatorio en contra de su patrocinado, por lo que solicita la libertad del mencionado ciudadano.

Este Tribunal a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento verifica lo siguiente:

El ciudadano DARWIN JOSE JIMENEZ, fue presentado por ante el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, por parte de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, celebrándose la Audiencia a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el día cinco (05) de Marzo del año dos mil siete (2007), a las tres horas con veinte minutos de la tarde, tal y como se desprende del Sistema Juris, por cuanto no cuento con la causa de manera física en este Tribunal y verificándose por el sistema se aprecia que la misma se encuentra en el despacho de la Juez, por lo que no se solicita por el archivo judicial, acordándose en dicha audiencia Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano DARWIN JOSE JIMENEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionad en el artículo 31 de la Ley especial que rige la materia, considerando oportuno para esta Juzgadora, transcribir el contenido del acta celebrada con motivo de la Audiencia de Presentación de Imputados, la cual es del siguiente tenor:

“ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En Tucupita, hoy Lunes 05 de Marzo de 2007, siendo las 3.20 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, en la Sala de Audiencias Número 03, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación, en el asunto signado con el Nro. YP01-P-2007-0000218, seguido en contra de DARWIN JOSÈ JIMENEZ, titular de las Cédula de Identidad Nro. 13.403.950 y JHOANGEL CECILIO NUÑEZ FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.387.235, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Estando presentes el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, Abg. ERMILO DELLAN, el Defensor Privado Abg. LINO GONZALEZ y los imputados, previo traslado desde el Reten Policial de Guasina de esta Ciudad. Seguidamente la ciudadana Juez, previa identificación, le otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien de seguidas expuso: “Pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano DARWIN JOSÈ JIMENEZ, venezolano, de 29 años de edad, comerciante, residenciado en la Perimetral, calle Nro. 3, casa S/N de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.403.950 y JHOANGEL CECILIO NUÑEZ FLORES, venezolano, natural de Tucupita, de 21 años de edad, residenciado en le Perimetral calle Nro. 04, casa Nro. 04, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.387.235, teléfono 7216395, con Noveno año de Instrucción, hijo de CELICIO NUÑEZ, y ELINA FLORES, quienes fueron aprehendidos en fecha 02 de Marzo de 2007, por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando realizaban labores de patrullaje en el Sector la Perimetral de esta Ciudad. A quines se les incautó 23 envoltorios de plástico, contentivo de una sustancia de color blanco presunta droga. Asimismo se le realizó inspección a JOANGEL CECILIO NUÑEZ FLORES, a quien no se le incautó ningún tipo de sustancia. El Ministerio Público precalifica los hechos como el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo aparte de de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. El Ministerio Público, solicita que se decrete Medida Privativa Judicial de Libertad en contra de DARWIN JOSÈ JIMENEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del COPP. En cuanto al imputado JOANGEL CECILIO NUÑEZ FLORES, solicito la libertad sin restricciones. Pido que se decrete el Procedimiento Ordinario. Es todo” Acto seguido se ordenó la separación de los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del COPP. Acto seguido la ciudadana Juez, previa identificación, impuso al imputado DARWIN JOSÈ JIMENEZ, venezolano, natural de Tucupita, de 29 años de edad, comerciante, con Séptimo Grado de Instrucción, residenciado en la Perimetral, calle Nro. 3, cerca de la casa Municipal de la Mujer, casa S/N de esta Ciudad, teléfono 7214359, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.403.950, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el imputado, expuso: “Aproximadamente estaba en mi casa a las 11 de la noche. Estaba de reposo en mi casa porque tenía un acceso en la boca. Salí y regresé a las 11 de la noche. Vine que venía la Guardia. Los funcionarios me rodean. No traté de correr como dice el acta. A mi no me enseñaron nada. Yo venía sólo. Ellos me embarcaron en la patrulla. Dijeron que no se querían ir con la mano vacía. Eso no me lo quitaron a mi. Ellos iban persiguiendo a una gente y yo me quedé tranquilo. Eso no me lo quitaron en ningún momento a mi. No tengo mas nada que decir por los momentos. Es todo.”A las preguntas del Fiscal del Ministerio Público, el imputado contestó: “Soy comerciante. He estado detenido antes. Tengo una medida por otro Tribunal por consumidor. Me presento semanal aquí. Ese día yo no corrí. No conozco al otro que esta preso. Si traigo eso yo hubiese corrido. Es todo.” Se deja constancia que la Defensa no formuló preguntas al imputado. Seguidamente se convocó al imputado JHOANGEL CECILIO NUÑEZ FLORES, previa del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el imputado, expuso:”Esa noche venía de Santa Cruz, medio borracho. Me pegaron y me dijeron que me montaran. Ya tenía a ese señor dentro del JEEP. Después que me detienen me dijeron que me fuera al salir, me llamaron y me dejaron preso. Yo estaba borracho. Estaba presente un Fiscal de Transito dentro del JEEP. Después que me dicen que me fueran me dejaron preso. Es todo. A las preguntas del Fiscal contestó: “Me agarraron en la Perimetral. Yo venía de Santa Cruz de la familia mía. No conozco al señor que esta preso conmigo. Es todo”. Se deja constancia que la Defensa no formuló preguntas al imputado. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Abg. LINO GONZALEZ, quien expuso: “Debo hacer énfasis con respecto a la presentación de los imputados en situación de flagrancia. Según lo establecido en el artículo 44 Constitucional, la persona que ha sido detenido flagrante debe ser llevada ante el Juez dentro de las 48 horas siguientes a su detención. Esta Defensa de conformidad con el 49 ordinal 3 Constitucional y artículo 1 del COPP, considera que la presentación debe realizarse dentro de las 48 horas siguientes a la detención. Asimismo el artículo 13, 19 del COPP. Si observamos las actas, mis patrocinados fueron detenidos de manera flagrante el día 2 de Marzo de 2007. Hasta el día de hoy han transcurrido más de 48 horas, para que una persona sea conducida ante el Juez de Control. Si bien es cierto que el Fiscal presentó las actas del presente asunto dentro de las 48 horas, también es cierto que la constitución no habla de actas, sino que dice la persona será llevada ante la autoridad judicial. Considera que estamos frente a un caso de violación del Debido Proceso. Mis patrocinados no fueron presentados dentro del lapso de ley. Solicito, una vez oída la declaración de mi defendido, de conformidad con el artículo 8, 9, 10 y 22 del COPP, uno fue llevado como testigo y regresó como imputado. El testigo es un funcionario de transito terrestre. Solicito una Medida Cautelar sustitutiva de libertad a favor DARWIN JOSÈ JIMENEZ, de conformidad con el artículo 256 del COPP. Estoy de acuerdo con la solicitud de libertad sin restricciones a favor de JHOANGEL CECILIO NUÑEZ FLORES. Es todo.” Acto seguido la Ciudadana Juez, decide de la siguiente manera: “Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, se observa acta policial donde se refleja al folio tres que los imputados fueron aprehendidos en fecha 2 de Marzo de 2007, a las 11:00 horas de la noche y puestos a la orden del Tribunal el día 4 de Marzo de 2007, a las 11:30 de la mañana, es decir antes de las 48 horas. Una vez recibidas las actuaciones se fijó la Audiencia para el día de hoy, dentro del lapso de ley que el Tribunal tiene para celebrar la Audiencia. Se evidencia que los imputados fueron aprehendidos y puestos a la orden del Tribunal dentro del lapso de Ley. Se observa que el acta policial deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Siendo aprehendidos los imputados de autos. Por lo cual este Tribunal con respecto a JHOANGEL se declara con lugar la solicitud de libertad plena del Fiscal del Ministerio Público y ratificada por la Defensa de conformidad con el artículo 44 numeral 1° constitucional, 8, 9 y 243 del COPP. En cuanto al imputado se refleja del acta policial que le fue encontrado en su poder en le bolsillo derecho la presunta droga incautada en el procedimiento. Se observa igualmente acta de entrevista realizada a ILEXANDER BELLO, la cual cursa al folio 7 y su vuelto del presente Asunto. Tomando en cuenta el acta de verificación de la sustancia que encuadra en segundo aparte del artículo 31 de la Ley que rige la materia, precalificación dada como el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo aparte de de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo se observa que el imputado DARWIN tiene dos causas ante los Tribunales Segundo de Control y Tercero de Control. Por todas estas razones ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta la Libertad sin restricciones a favor de JHOANGEL CECILIO NUÑEZ FLORES, venezolano, natural de Tucupita, de 21 años de edad, residenciado en le Perimetral calle Nro. 04, casa Nro. 04, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.387.235, teléfono 7216395, con Noveno año de Instrucción, hijo de CELICIO NUÑEZ, y ELINA FLORES. Líbrese boleta de excarcelación. Tercero: Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa y se decreta Medida Privativa de Libertad en contra de DARWIN JOSÈ JIMENEZ, venezolano, natural de Tucupita, de 29 años de edad, comerciante, con Séptimo Grado de Instrucción, residenciado en la Perimetral, calle Nro. 3, cerca de la casa Municipal de la Mujer, casa S/N de esta Ciudad, teléfono 7214359, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo aparte de de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Líbrese boleta de encarcelación. Cuarto: Ofíciese al Tribunal Segundo de Control según asunto YP01-S-2005-40 y Tercero de Control (Asunto YP01-S-2003-244) a los fines de informar que el imputado de autos, permanecerá detenido a la orden de este Tribunal a partir de la presente fecha. Quinto: El auto motivado se publicará dentro de los tres días siguientes a la realización de la presente Audiencia. Quedan las partes debidamente notificadas. Es todo. Siendo las 4:24 pm, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.”…..


De igual manera en fecha seis (06) de Abril del año dos mil siete (2007), la ciudadana Juez primera de Primera Instancia en funciones de Control, dicto Auto Fundado en relación a la decisión de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, decretada, cuyo contenido me permito transcribir:


“…..Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal los ciudadanos DARWIN JOSE JIMENEZ Y JHOANGEL CECILIO NUÑEZ FLORES, a quienes se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMINETO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su segundo aparte, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida de Privación Judicial Preventiva dictada en contra del imputado DARWIN JOSE JIMENEZ, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la Libertad sin restricciones otorgada al imputado JHOANGEL CECILIO NUÑEZ FLORES, de conformidad con le artículo 44 ordinal 1° Constitucional, decretada en la presente audiencia:DATOS DE LOS IMPUTADOS DARWIN JOSÈ JIMENEZ, venezolano, natural de Tucupita, de 29 años de edad, comerciante, con Séptimo Grado de Instrucción, residenciado en la Perimetral, calle Nro. 3, cerca de la casa Municipal de la Mujer, casa S/N de esta Ciudad, teléfono 7214359, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.403.950 y JHOANGEL CECILIO NUÑEZ FLORES, venezolano, natural de Tucupita, de 21 años de edad, residenciado en le Perimetral calle Nro. 04, casa Nro. 04, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.387.235, teléfono 7216395, con Noveno año de Instrucción, hijo de CELICIO NUÑEZ, y ELINA FLORES. Asistido por el Defensor Privado Abg. Lino González. ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN La representación Fiscal le atribuye a los ciudadano DARWIN JOSE JIMENEZ Y JHOANGEL CECILIO NUÑEZ FLORES, por cuanto los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia nacional , Comando de Vigilancia Fluvial N° 911 de este Estado, en fecha 02 de Marzo del 2007, siendo aproximadamente las 11:00 de la noche, cuando se encontraban recorriendo el sector perimetral , avistaron dos ciudadanos frente a una residencia, a quienes le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios, siendo que uno de ellos intento huir e ingresar a una residencia, impidiendo dicha acción, procediendo a realizar una inspección de personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando al ciudadano que intento huir en el bolsillo delantero de su pantalón, una bolsa plástica transparente contentiva de 24 envoltorios, con las siguientes características: 23 tipo cebollita cubiertas de material plástico color azul, amarrado con hilo color blanco y 1 envoltorio de papel aluminio contentivo de residuos vegetales, quien quedo identificado como Darwin José Jiménez, y al otro imputado identificado como Jhoangel Cecilio Núñez Flores, procediendo a leerle sus derechos como imputados, notificándosele las razones por las cuales quedaba detenido y puesto a la orden de esta Fiscalía.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la aprehensión el Tribunal observa que al imputado ciudadano DARWIN JOSE JIMENEZ, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 01 observa que el imputado de autos fue aprehendido poseyendo en su poder, específicamente en el bolsillo delantero de su pantalón, una bolsa plástica transparente contentiva de 24 envoltorios de presunta droga, siendo que 23 envoltorios arrojaron un peso de 9,5 gramos y el envoltorio de papel aluminio arrojo un peso de 2,3 gramos, de presunta marihuana, según verificación provisional al folio ocho de la causa, procedimiento que fue convalidado por un testigo presencial de nombre Alexander Bello, según acta de entrevista al folio siete y vuelto de la causa, quien señala como se realizo la aprehensión y las características fisonómicas del imputado a quien se le incauta la presunta droga, conducta esta que el Fiscal del Ministerio Público precalificación como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en su segundo aparte, cuya pena posible a aplicar es de seis (06) a ocho (08) años de prisión, en razón del peso aproximado que arrojo la misma en la identificación de la sustancia incautada, dando cumplimiento al artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , por lo que a criterio de esta Juzgadora están llenos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado en la comisión del hecho investigado, aunado a que estamos en presencia de uno de los flagelos más grades de la sociedad, que afecta indistintamente a niños , niñas, adolescentes y mayores de edad, ocasionando un daño irreparable a la sociedad en general, concatenado con el artículo 251 en sus numerales 2°,3° y 252 ejusdem, resultando procedente y más adecuado a derecho la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y 252 del referido Código, para asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las posibles resultas, siendo que el imputado reflejo en el sistema juris 2000, tener dos investigaciones penales abiertas en su contra, donde aparece como imputado en la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley de drogas, como son las cusas signadas con los N° YP01-S-2005-40 y YP01-S 2003-244. En consecuencia, de conformidad con lo que consta en las actuaciones así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que existen elementos de convicción que permiten fundamentar que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, no es menos cierto que estamos en la etapa de investigación y la representación fiscal como titular deberá presentar los elementos de convicción suficientes para determinar la responsabilidad o participación del imputado de autos o que lo exculpen, así como precisar el tipo penal a calificar, lo cual hace procedente el otorgamiento de la referida medida sustitutiva de libertad, igualmente el imputado de autos, tiene residencia fija y no posee conducta predelictual.
En cuanto al imputado JHOANGEL CECILIO NUÑEZ FLORES, este Tribunal observa, que si bien es cierto, según acta policial, el mismo fue aprehendido en el lugar de los hechos, una vez realizada la inspección de persona de conformidad con le artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que al mismo no se le incauta nada de interés criminalístico en su poder, por lo que como administradores de justicia, siendo que debemos tutelar por el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en todo grado y estado del mismo, garantizando el principio de presunción de inocencia y estado de libertad consagrado en los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al principio de rango Constitucional de estado de libertad consagrado en el artículo 44 en su numeral 1°, esta Juzgadora considera procedente y adecuado a derecho otorgar la Libertad sin restricciones solicitada por el Ministerio Público y ratificada por la Defensa, en relación al imputado JHOANGEL CECILIO NUÑEZ FLORES, así se decide. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta de Investigación Policial de fecha 03-03-2007, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en que funcionarios aprehendieran a los imputados de autos y la presunta droga incautada, lo cual riela al folio uno y vuelto de la causa.
B) Acta Policial, de fecha 02-03-2007, suscrita por los funcionarios que practicaron la aprehensión , donde dejan constancia de lo ocurrido en presencia de un testigo, lo cual riela al folio tres y vuelto de la causa.
C) Acta de retención de 23 envoltorios, tipo cebollita y un envoltorio en papel aluminio, contentivo de restos vegetales, al folio cuatro de la causa.
D) Lectura de los derechos del imputado de fecha 02-03-2007, suscrita por el funcionario actuante y firmado por el imputado, lo cual riela al folio cinco y seis de la causa.
E) Acta de entrevista a un testigo de los hechos de nombre Alexander Bello, el cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, lo cual riela al folio siete y vuelto de la causa.
F) Constancia verificación provisional de la sustancia incautada, al folio ocho de la causa.
G) Cadena e Custodia de fecha 03-03-2007 de la presunta droga incautada, lo cual riela al folio nueve de la causa
H) Planilla e remisión de objetos de fecha 03-02-2007 a la sala de resguardo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual riela al folio once de a causa.
I) Inspección en la vía pública N° 130, al folio diecinueve d ela causa.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta la Libertad sin restricciones a favor de JHOANGEL CECILIO NUÑEZ FLORES, venezolano, natural de Tucupita, de 21 años de edad, residenciado en le Perimetral calle Nro. 04, casa Nro. 04, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.387.235, teléfono 7216395, con Noveno año de Instrucción, hijo de CELICIO NUÑEZ, y ELINA FLORES, de conformidad con los artículos 8,9, 243 del Código Orgánico Procesal penal y 44 ordinal 1° Constitucional. Líbrese boleta de excarcelación. Tercero: Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa y se decreta Medida Privativa de Libertad en contra de DARWIN JOSÈ JIMENEZ, venezolano, natural de Tucupita, de 29 años de edad, comerciante, con Séptimo Grado de Instrucción, residenciado en la Perimetral, calle Nro. 3, cerca de la casa Municipal de la Mujer, casa S/N de esta Ciudad, teléfono 7214359, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo aparte de de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Líbrese boleta de encarcelación, de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 2| y 3° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal . Cuarto: Ofíciese al Tribunal Segundo de Control según asunto YP01-S-2005-40 y Tercero de Control (Asunto YP01-S-2003-244) a los fines de informar que el imputado de autos ciudadano Darwin José Jiménez, permanecerá detenido a la orden de este Tribunal a partir de la presente fecha. Quinto: Por cuanto el presente auto se publica al primer día continuo siguiente al de haberse celebrado la audiencia, las partes presentes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Publíquese y regístrese. Así se decide….”

Ahora bien, habiéndose dictado la decisión de medida judicial privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Fiscal deberá presentar acto conclusivo dentro de los treinta (30) días siguientes a tal decisión, o en su defecto solicitar una prórroga antes de los cinco días del vencimiento de esta fecha, en caso contrario el Juez del caso deberá de oficio dictar la libertad del imputado o una medida cautelar sustitutiva de libertad, estableciendo de manera expresa el mencioando artículo lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
2. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
3. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo
En la presente causa de acuerdo Sistema Juris 2000, que funciona en este Circuito Judicial Penal, se celebro la audiencia de presentación de imputados en fecha cinco (056) de Marzo del año dos mil siete (2007), a las tres horas con veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), por lo que hasta la presente fecha cinco (05) de Abril del año dos mil siete (2007), han transcurrido treinta y un (31) días sin que del sistema se verifique que el Fiscal Segundo del Ministerio Público, haya presentado acto conclusivo alguno, así como se verifica del sistema que haya solicitado la prorroga establecida en el artículo 250 de nuestra norma adjetiva penal, de una revisión exhaustiva del sistema se verifico que tampoco existe decisión de el Juzgado primero de Control de este Circuito Judicial penal, en la cual se haya acordado la libertad del imputado ciudadano DARWIN JOSE JIMENEZ, ni decisión de medidas cautelares, ya que el mencionado tribunal se encuentra sin despacho, de acuerdo al calendario que rige al Sistema Judicial, correspondiéndole a quien aquí decide por encontrarse de guardia, el conocimiento de la solicitud presentada por el Abogado defensor Dr. PEDRO GIL, por lo que la secretaria procedió a trasladarse a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial a los fines de verificar con los Alguaciles que se encuentran de guardia, si fue presentado acto conclusivo o solicitud de prorroga por parte del ciudadano fiscal del Ministerio Público, en la causa distinguida con el Nro. YP01-P-2007-000218, del Tribunal primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial penal y sede por parte de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, manifestándoles los funcionarios EULSICIO MORENO y CARLOS LOPEZ, que revisaron minuciosamente y que hasta la presente fecha no han presentado acto conclusivo. De igual manera se deja constancia de no contar con la causa física ya que el sistema arroja que se encuentra en el despacho de la ciudadana Juez, por lo que seria inoficiosos realizar búsqueda en el Archivo Judicial.

Así las cosas, no presentado el Fiscal del Ministerio Público, acto Conclusivo alguno, ni solicitud de prorroga como lo establece el artículo 250, lo que procede en consecuencia es dictar decisión a los fines de otorgar al investigado la libertad, o la imposición de medidas Cautelares de las contenidas en el artículo 256 de nuestra norma adjetiva penal, el cual establece que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, puedan ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para los imputados, el tribunal competente, de oficio o a solicitud de las partes deberá motivar fundamente la decisión mediante la cual le acuerde alguna o algunas de las medidas contenidas en la norma en comento, cuyo contenido me permito transcribir:

Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;

7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.

En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.
Analizado como ha sido las actuaciones que se verifican por el sistema Juris 2000, no encontramos entonces que la solicitud presentada por el abogado defensor Privado Dr. PEDRO SEBATIAN GIL MARIN, en su carácter de defensor del ciudadano DARWIN JOSE JIMENS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.403.950, se encuentra ajustada a derecho, ya que la audiencia de presentación se realizado el día cinco (05) de Marzo y hasta la presente fecha cinco (05) de Abril, han transcurrido los treinta (30) días que contempla el artículo 250 de manera íntegra, sin que el Representante del Ministerio Público, haya presentado solicitud de prorroga alguna como lo establece la norma, por lo que en acatamiento al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara con lugar su pedimento, acordándose las medidas cautelares contenidas en los numerales 3, 4 ambos del artículo 256 de la norma adjetiva penal, consistente en la presentaciones periódicas por ante la Ofician de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede por el Libro que al respecto se lleva del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, cada ocho (08) días, hasta tanto se presente un acto conclusivo en la presente causa o mediante decisión de un órgano jurisdiccional, así como la prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal, sino mediante orden del mismo. Acordándose igualmente por encontrarse recluido en el Reten Policial de Guasina, que junto con la boleta de excarcelación se le libre Boleta de citación con la finalidad de que se presente por ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Penal, el día lunes nueve (09) de Abril del año dos mil siete (2007), en horas de la mañan, para que inicie el Régimen de presentaciones aquí acordado. Y ASI SE DECIDE. Librese la respectiva Boleta de Excarcelación.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal y sede Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA UNICO: CON LUGAR la solicitud interpuesta por el abogado defensor DR. PEDRO SEBATIAN GIL MARIN, actuando en su carácter de defensor del ciudadano DARWIN JOSÈ JIMENEZ, venezolano, natural de Tucupita, de 29 años de edad, comerciante, con Séptimo Grado de Instrucción, residenciado en la Perimetral, calle Nro. 3, cerca de la casa Municipal de la Mujer, casa S/N de esta Ciudad, teléfono 7214359, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.403.950, sustituye la medida judicial privativa de libertad que le fuera impuesta al ciudadano DARWIN JOSE JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.403.950, dictada por el tribunal primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede en fecha cinco (05) de Marzo del año dos mil siete (2007), y se le impone las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada ocho (08) días por antela Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede y la prohibición de salir de la Jurisdicción hasta tanto se emita acto conclusivo en la presente causa o por una nueva orden judicial.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, Líbrese las respectivas boletas de excarcelación y de citación.-
LA JUEZ

ABOG. ADDA YUMAITRA ESPINOZA

LA SECRETARIA


ABOG. MARYANNYS MARQUEZ