REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUNSCRIPCON JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000310
ASUNTO : YP01-P-2007-000310


Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO.

El Alguacil de Sala: JOSE RUIZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Fiscal: Abg. Noel Rivas Acosta, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Victima: HECTOR RODROL JIMENEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad nro. V- 08.545.276.
Defensor Público: Dr. Oswaldo Pérez Marcano, Defensor Público Tercero Penal de la Circunscripción.
Imputado: GERMAN JOSE BERMUDEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.700.888, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 21/03/78 de 29 años de edad, de estado Civil Soltero, Grado de instrucción: 4° grado, profesión u oficio pescador, residenciado en la horqueta vía principal, cerca de una cancha de voleibol, la casa es de barro, al lado de mito nombres de sus padres Germán José Bermúdez (D); Higinia González (v).


Delito: HIRTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal Venezolano.

Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de que en fecha cuatro (04) de Abril del año dos mil siete (2007), se llevo a cabo audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a las partes, en virtud de que el ciudadano fiscal del Ministerio Público, mediante escrito puso a disposición de este Órgano Jurisdiccional al ciudadano GERMAN JOSE BERMUDEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.700.888, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 21/03/78 de 29 años de edad, de estado Civil Soltero, Grado de instrucción: 4° grado, profesión u oficio pescador, residenciado en la horqueta vía principal, cerca de una cancha de voleibol, la casa es de barro, al lado de mito nombres de sus padres Germán José Bermúdez (D); Higinia González (v)., por la presunta comisión del delito de Hurto calificado, con fractura, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal Venezolano.


Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano GERMAN JOSE BERMUDEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.700.888, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 21/03/78 de 29 años de edad, de estado Civil Soltero, Grado de instrucción: 4° grado, profesión u oficio pescador, residenciado en la horqueta vía principal, cerca de una cancha de voleibol, la casa es de barro, al lado de mito nombres de sus padres Germán José Bermúdez (D); Higinia González (v)., por la presunta comisión del delito de Hurto calificado con fractura, en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Héctor Rodolfo Jiménez Hernández.

Encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Noel Antonio Rivas Acosta, quien expuso, señalo las circunstancias en las cuales quedo detenido el ciudadano GERMAN JOSE BERMUDEZ, quien fuera sorprendido infraganti en la vivienda de la victima, y luego entregado a los órganos policiales, señalando que la conducta desplegada por el ciudadano era el criterio del Ministerio Público, del tipo penal previsto en el artículo 453 numeral 4, del Código Penal Venezolano como lo es el delito de Hurto calificado en grado de frustración, solicitando la imposición de medida cautelares de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió su exposición en los siguientes términos:
“Pongo a la disposición de este Tribunal al ciudadano GERMAN JOSE BERMUDEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.789.850, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, 04/11/82 de 24 años de edad, de estado Civil Soltero, profesión u oficio obrero, residenciado San Rafael calle cementerio casa N° 141 al lado de un taller de latonería y pintura, nombres de sus padres José Guillermo Olivares Márquez (v); Doris Bermúdez Natera (v). Seguidamente el representante del Ministerio Público, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrió los hechos por cuanto el mismo fue aprehendido por un particular y entregado a los órganos policiales, el imputado escalo una residencia y produjo una abertura en el techo para tratar de sustraer objetos pertenecientes a la victima Héctor Jiménez quien logro dominarlo y entregarlo a una comisión policial que se encontraba en la zona, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, que la presente causa se ventile por el procedimiento ordinario y se remita a la fiscalia.
Por encontrarse presente en la sala la presunta víctima de los hechos imputados, ciudadano Héctor Rodolfo Jiménez Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.545.276, quien expuso:

“…Me encontraba en mi casa durmiendo con mi familia y el ruido arriba de mi casa me hizo despertar, el ruido se fue haciendo mas fuertes, Salí de mi habitación buscando hasta donde iba el ruido Salí a la sala me dirigí a la puerta del fondo a esperar a ver lo que ocurría en ese momento se desprendió algo y era un sujeto forcejee con el y lo sujete bien lo pude amordazar en ese momento estaba ebrio. Justamente pasaba una comisión por esa avenida y le entregue al sujeto, esta persona quiso negociar conmigo pagando los daños ocasionados luego fui amenazado de muerte por el y luego en el comando de policía y que yo se lo iba a pagar por hacerlo hecho preso, esto produjo una crisis en mi familia quienes sintieron una crisis nerviosa…”


Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que el esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará son juramento, así como le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, solicita a la Secretaria de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera GERMAN JOSE BERMUDEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.700.888, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 21/03/78 de 29 años de edad, de estado Civil Soltero, Grado de instrucción: 4° grado, profesión u oficio pescador, residenciado en la horqueta vía principal, cerca de una cancha de voleibol, la casa es de barro, al lado de mito nombres de sus padres Germán José Bermúdez (D); Higinia González (v). Seguidamente, la Ciudadana Jueza, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien manifiesta su deseo de acogerse al Precepto Constitucional que lo exime de rendir declaración.

De los alegatos de la defensa ejercida en este acto pro el Dr. Oswaldo Pérez Marcano, quien expone:

“…Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a que se le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”


DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere el presente procedimiento se continúe por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto le faltan diligencias que practicar en la presente causa, aunado al hecho como fue explanado por el Fiscal del Ministerio Público, que le faltan diligencias que practicar en la presente causa y siendo que es una facultad de la Vindicta Pública, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma reserva a la representación fiscal, acogerse a la aplicación de tal procedimiento, quedando vigentes las garantías procesales del imputado. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien corresponde el análisis de la solicitud que realizará el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la medida de coerción personal para el ciudadano GERMAN JOSE BERMUDEZ, a los fines de la imposición de la medida en cuestión, debemos verificar que nos encontramos ante un delito previsto y castigado por el ordenamiento jurídico patrio con pena privativa de libertad y cuya acción penal, en el caso in commento, no se encuentra prescrita, existiendo así mismo fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano GERMAN JOSE BERMUDEZ, haya tenido algún tipo de participación en el mismo, por tanto, cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativa para que el ciudadano concurra a los actos sucesivos del procesos. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, toda vez que el Acta Policial suscrita por los efectivos policiales actuantes, la cual refiere las circunstancias en que se practica la aprehensión del hoy investigado, ha dejado plasmado el hecho de que el ciudadano JOSE GERMAN BERMUDEZ, sen encontraba caminando encima del techo de la víctima ciudadano HECTOR RODOLFO JIMENEZ, hasta que ingreso por el techo de la vivienda, y cuando este cayo allí el propietario de la residencia forcejeo con él, hasta detenerlo y entregarlo a las autoridades, del acta de entrevista cursante al folio cinco (05) de las presentes actuaciones, realizada al ciudadano Héctor Jiménez y de la declaración rendida por ante esta sala por la presunta víctima; todo lo cual afianza o refuerza la acreditación de la existencia de un hecho punible y que, a su vez resulta suficiente para comprometer, en cuanto a su participación, al ciudadano hoy investigado. Así pues, se observa que el análisis realizado a los elementos ut supra precisados, lleva a esta Juzgadora arribar a la conclusión de que se encuentra configurado el tipo penal de Hurto calificado en grado de frustración que existen elementos de convicción suficientes para estimar la participación en el mismo por parte del ciudadano GERMAN JOSE BERMUDE. siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre el investigado, requiriéndose, por tanto, para la legitimidad de este supuesto de excepción a la libertad individual que autoriza la Carta Magna, la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso objeto de análisis considera esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias, por lo que dada la razón que motiva la imposición de una medida cautelar, a saber, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse a los actos del proceso y no ver frustrado los resultados del mismo y, por ende, el ideal de la Justicia, finalidad esta que se impone en la presente causa por las razones de necesidad expuestas, lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado. Y, en este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, tal y como expresamente lo señala el artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Asi como del contenido del Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años” Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal consagrados en nuestra Carta Magna, y contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; por lo que en acatamiento y observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y ponderando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de aplicar la proporcionalidad exigida por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer al ciudadano JOSE GERMAN BERMUDEZ, medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus modalidades de los numerales 3, 6 consistentes en presentaciones por ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o pronunciamiento judicial en contrario, asÍ como la prohibición de acercarse a La víctima ciudadano Héctor Rodolfo Jiménez Hernández,; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, 256 numerales 3, 5 y 6, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.

De igual manera se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. Y ASI SE DECIDE:-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del texto adjetivo penal vigente, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes.

SEGUNDO: Se consideran acreditados los extremos requeridos por el artículo 250 del texto adjetivo penal patrio para la procedencia de una medida de coerción personal, por lo que, en virtud de la finalidad de aseguramiento procesal que conlleva la imposición de tales medidas cautelares y su necesidad en el caso de marras, de conformidad con los artículos 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 246, 247, 251 numeral 2, 3, 256, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal, reimpone al ciudadano GERMAN JOSE BERMUDEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.700.888, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 21/03/78 de 29 años de edad, de estado Civil Soltero, Grado de instrucción: 4° grado, profesión u oficio pescador, residenciado en la horqueta vía principal, cerca de una cancha de voleibol, la casa es de barro, al lado de mito nombres de sus padres Germán José Bermúdez (D); Higinia González (v), medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus modalidades de los numerales 3 y 6, consistentes en presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, cada quince (15) días, y prohibición de acercarse a la víctima ciudadano Héctor Rodolfo Jiménez Hernández, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o pronunciamiento judicial en contrario, y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boletas de excarcelación correspondiente.

TERCERO: Se cuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de su contenido.
Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,

ADDA YUMAIRA ESPINOZA

EL SECRETARIO

Abg. JAVIER ALVAREZ