REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000311
ASUNTO : YP01-P-2007-000311
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO.
El Alguacil de Sala: JOSE RUIZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. Noel Rivas Acosta, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Victima: GROSMILLA DEL VALLE FIGUERA GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.386.628.
Defensor Público: Dr. Oswaldo Pérez Marcano, Defensor Público Tercero Penal de la Circunscripción.
Imputado: CARLOS JOSE OLIVARES NATERA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.789.850, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, 04/11/82 de 24 años de edad, de estado Civil Soltero, profesión u oficio obrero, residenciado san rafael calle cementerio casa N° 141 al lado de un taller de latonería y pintura, nombres de sus padres José Guillermo Olivares Márquez (v); Doris Bermúdez Natera (v)
Delitos: VIOLENCIA FISICA, AMENAZA, previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano.
Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de que en fecha cuatro (04) de Abril del año dos mil siete (2007), se llevo a cabo audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a las partes, en virtud de que el ciudadano fiscal del Ministerio Público, mediante escrito puso a disposición de este Órgano Jurisdiccional al ciudadano CARLOS JOSE OLIVARES NATERA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.789.850, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, 04/11/82 de 24 años de edad, de estado Civil Soltero, profesión u oficio obrero, residenciado san rafael calle cementerio casa N° 141 al lado de un taller de latonería y pintura, nombres de sus padres José Guillermo Olivares Márquez (v); Doris Bermúdez Natera (v), por la presunta comisión de los delito de Violencia Física, Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y Hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano.
Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano CARLOS JOSE OLIVARES NATERA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.789.850, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, 04/11/82 de 24 años de edad, de estado Civil Soltero, profesión u oficio obrero, residenciado san rafael calle cementerio casa N° 141 al lado de un taller de latonería y pintura, nombres de sus padres José Guillermo Olivares Márquez (v); Doris Bermúdez Natera (v), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA, previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana GROSMILLA FIGUERA GONZALEZ.
Encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Noel Antonio Rivas Acosta, quien expuso, señalo las circunstancias en las cuales quedo detenido el ciudadano CARLOS JOSE OLIVARES NATERA, quien fuera sorprendido infraganti en la vivienda de la victima, ciudadana Grosmilla Figuera González, meiante el procedimiento previsto en la nueva Ley sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando que la conducta desplegada por el ciudadano era el criterio del Ministerio Público, del tipo penal de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA, previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, solicitando la imposición de la medida judicial privativa de libertad, contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió su exposición en los siguientes términos:
““Pongo a la disposición de este Tribunal al ciudadano CARLOS JOSE OLIVARES NATERA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.789.850, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, 04/11/82 de 24 años de edad, de estado Civil Soltero, profesión u oficio obrero, residenciado San Rafael, calle cementerio casa N° 141 al lado de un taller de latonería y pintura, nombres de sus padres José Guillermo Olivares Márquez (v); Doris Bermúdez Natera (v). Seguidamente el representante del Ministerio Público, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrió los hechos señalando que la victima denuncio al imputado CARLOS JOSE OLIVARES NATERA este ingreso donde habita la victima el día tres de abril en horas de la madrugada, llevándose un celular propiedad de la victima para venderlo y proveerse presuntamente una cantidad de droga para su consumo es por lo que solicitamos, 39, 41 y 42 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, esta fue objeto del delito de hurto, solicitando se decrete Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa se ventile por la Vía del Procedimiento Ordinario a los fines de traer al proceso aquellos elementos que inculpen o exculpen al imputado. Solicito Copias certificadas de las presentes actuaciones a esta Fiscalía del Ministerio Público. Es todo”.
Por encontrarse presente en la sala la presunta víctima de los hechos imputados, ciudadana GROSMILLA GONZALEZ FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.386.628, se le cedió el derecho de palabra a tenor del contenido del artículo 120 de la norma adjetiva penal, quien expuso:
“…En este momento yo me siento sumamente nerviosa el me causo mucho daño el me amenazo a muerte, yo acepto que el le pase algo al niño pero que se l lleve no porque el me ha maltratado delante del niño y esta traumatizado. …”
Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto contenido en el artículo 49 numeral 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que el esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará son juramento, así como le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, solicita al Secretario de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera CARLOS JOSE OLIVARES NATERA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.789.850, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, 04/11/82 de 24 años de edad, de estado Civil Soltero, profesión u oficio obrero, residenciado San Rafael calle cementerio casa N° 141 al lado de un taller de latonería y pintura, nombres de sus padres José Guillermo Olivares Márquez (v); Doris Bermúdez Natera (v), Seguidamente, la Ciudadana Jueza, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien manifiesta su deseo de declarar haciendo de la manera siguiente:
“…Ante que todo le pido perdón a mi esposa y le pido que me perdone lo hago de corazón si ella no quiere estar conmigo llegamos a un acuerdo y no me voy a meter mas con ella, no quiero estar en el reten por que los presos me quieren matar…”
De los alegatos de la defensa ejercida en este acto pro el Dr. Oswaldo Pérez Marcano, quien expone:
“…Esta defensa hace las siguientes consideraciones, primero no estamos en presencia del delito de Hurto previsto en el articulo 453 del Código Penal Venezolano, porque no esta dada los elementos, asimismo debo declarar que la detención de este ciudadano fue ilegal tal como lo dijo la victima los hechos ocurrieron el día 02 de abril de 2007, 12 y 30 pm es por lo que solicito al tribunal se decrete a favor de mi defendido la libertad sin restricciones…”
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere el presente procedimiento se continúe por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto le faltan diligencias que practicar en la presente causa, y siendo que es una facultad de la Vindicta Pública, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma reserva a la representación fiscal, acogerse a la aplicación de tal procedimiento, quedando vigentes las garantías procesales del imputado. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien corresponde el análisis de la solicitud que realizará el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la medida de coerción personal, contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano CARLOS JOSE OLIVARES NATERA, a los fines de la imposición de la medida en cuestión, debemos verificar que nos encontramos ante un delito previsto y castigado por el ordenamiento jurídico patrio con pena privativa de libertad y cuya acción penal, en el caso in commento, no se encuentra prescrita, existiendo así mismo fundados elementos de convicción para estimar que el CIUDADANO CARLOS JOSE OLIVARES NATERA, haya tenido algún tipo de participación en los hechos imputados, por tanto, cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativa para que el ciudadano concurra a los actos sucesivos del procesos. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, toda vez que el Acta Policial suscrita por los efectivos policiales actuantes, la cual refiere las circunstancias en que se practica la aprehensión del hoy investigado, ha dejado plasmado el hecho de que el ciudadano CARLOS JOSE OLIVARES NATERA, sen encontraba en la vivienda de la presunta víctima, así como el acta de entrevista cursante al folios cinco (05) de las presente actuaciones, realizada a la víctima ciudadana GROSMILLA DEL VALLE FIGUERA GONZALEZ, así como de su deposición realizada por ante esta sala de audiencia; todo lo cual afianza o refuerza la acreditación de la existencia de un hecho punible y que, a su vez resulta suficiente para comprometer, en cuanto a su participación, al ciudadano hoy investigado. Así pues, se observa que el análisis realizado a los elementos ut supra precisados, lleva a esta Juzgadora arribar a la conclusión de que se encuentra configurado el tipo penal de Violencia, Física, Psicológica, y Amenaza, existen elementos de convicción suficientes para estimar la participación en el mismo por parte del ciudadano CARLOS JOSE OLIVARES NATERA, siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre el investigado, requiriéndose, por tanto, para la legitimidad de este supuesto de excepción a la libertad individual que autoriza la Carta Magna, la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso objeto de análisis considera esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias; considerando esta juzgadora que esta medida puede ser satisfecha con una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 por lo que dada la razón que motiva la imposición de una medida cautelar, a saber, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse a los actos del proceso y no ver frustrado los resultados del mismo y, por ende, el ideal de la Justicia, finalidad esta que se impone en la presente causa por las razones de necesidad expuestas, así como garantizar la integridad física y la vida de la ciudadana GROSMILLA DEL VALLE FIGUERA, lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado. Y, en este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, tal y como expresamente lo señala el artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Asi como del contenido del Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años” Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal consagrados en nuestra Carta Magna, y contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; por lo que en acatamiento y observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y ponderando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de aplicar la proporcionalidad exigida por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer al ciudadano CARLOS JOSE OLIVARES NATERA, medida cautelar contenida en el artículo 87, numeral 5 y 6, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio, la prohibición expresa de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima; en concordancia con el artículo 256 numerales 2, y 8, 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus modalidades presentación de fiadores, que acrediten cada uno percibir una cantidad de dinero igual o superior a cincuenta unidades tributarias, y someterse al cuidado y vigilancia de una persona, quien deberá informar a este Juzgado una vez al mes del comportamiento del imputado, medidas estas que permanecerán vigentes hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o pronunciamiento judicial en contrario, asÍ como la prohibición de acercarse a La víctima ciudadana GRUSMILLA DEL VALLE FIGUERAO GONZALEZ,; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 252, 256 numerales 2 y 8, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 87, numeral 5 y 6, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación una vez que el imputado cumpla con las medidas cautelares impuestas.
De igual manera se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo en la presente causa, luego de que se haya ejecutado la medida cautelar impuesta, de fiadores, y una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. Y ASI SE DECIDE:-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del texto adjetivo penal vigente, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes.
SEGUNDO: Se consideran acreditados los extremos requeridos por el artículo 250 del texto adjetivo penal patrio para la procedencia de una medida de coerción personal, por lo que, en virtud de la finalidad de aseguramiento procesal que conlleva la imposición de tales medidas cautelares y su necesidad en el caso de marras, de conformidad con los artículos 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 246, 247, 252 256, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal, 87 numerales 5 y 6 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone al ciudadano CARLOS JOSE OLIVARES NATERA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.789.850, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, 04/11/82 de 24 años de edad, de estado Civil Soltero, profesión u oficio obrero, residenciado san rafael calle cementerio casa N° 141 al lado de un taller de latonería y pintura, nombres de sus padres José Guillermo Olivares Márquez (v); Doris Bermúdez Natera (v); medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus modalidades de los numerales 2 y 8, consistentes en sus modalidades presentación de fiadores, que acrediten cada uno percibir una cantidad de dinero igual o superior a cincuenta unidades tributarias, y someterse al cuidado y vigilancia de una persona, quien deberá informar a este Juzgado una vez al mes del comportamiento del imputado, medidas estas que permanecerán vigentes hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o pronunciamiento judicial en contrario y la prohibición de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio, la prohibición expresa de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima, y una vez que cumpla con las medidas cautelares impuestas se librara la respectiva boleta de excarcelación.
TERCERO: Se cuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, una vez que el imputado haya dado cumplimiento a las medidas cautelares impuestas, y transcurrido el lapso legal correspondiente. Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de su contenido.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO
Abg. JAVIER ALVAREZ