REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 08 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000312
ASUNTO : YP01-P-2007-000312
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: Abog. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de Primera Instancia en Función de Control Nro. 02 del Circulito Judicial Penal del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario de Sala: Abg. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. JOSE ALFREDSO CONTRERAS BERMUDEZ, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
Victima: SANDRA KARINA GARICA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.700.257.
Imputado: ROUSSIEL ALEJANDRO CHIRIGUITA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha veintitrés (23) de abril del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), de 22 años de edad, de estado civil: soltero, hijo de Iván Chiriguita y Carmen Rodríguez, grado de instrucción: primer año, profesión u oficio: obrero, ayudante de albañilería, domiciliado en: Barrio Jerusalén, frente al Puente de Baranda, casa de color azul de un piso, al frente tiene dos ventana, cerca de Basilia Villa y Henry Bello (0414) 850-7912. Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Defensor Publico: Abg. DAYSI MILLAN, Defensor Público Primero (encargado) adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Delito: ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
Corresponde a este tribunal emitir el extenso de la decisión pronunciada en audiencia oral, en fecha cinco (05) de Abril del año dos mil siete ( 2007), en la cual dando cumplimiento al artículo 373 del Código Orgánico Procesal se fijo, una vez recibido el escrito presentado por el ciudadano Fiscal del Ministerio mediante el cual ponía a la orden de este Juzgado al ciudadano ROUSSIEL ALEJANDRO CHIRIGUITA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha veintitrés (23) de abril del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), de 22 años de edad, de estado civil: soltero, hijo de Iván Chiriguita y Carmen Rodríguez, grado de instrucción: primer año, profesión u oficio: obrero, ayudante de albañilería, domiciliado en: Barrio Jerusalén, frente al Puente de Baranda, casa de color azul de un piso, al frente tiene dos ventana, cerca de Basilia Villa y Henry Bello (0414) 850-7912. Tucupita, Estado Delta Amacuro, solicitando se convocase a una audiencia en la cual fuesen oídas las imputadas.
Siendo las nueve horas con cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.) , se constituyó el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Penal en Función de Control, en la Sala de Audiencias Número 04, a los fines de realizar la Audiencia Oral, para oír a las ciudadanas que fueron presentadas y puestas a la orden de este Juzgado, y que al dársele entrada se le asigno el Nro. YP01-P-2007-000312, seguido en contra del ciudadano ROUSSIEL ALEJANDRO CHIRIGUITA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha veintitrés (23) de abril del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), de 22 años de edad, de estado civil: soltero, hijo de Iván Chiriguita y Carmen Rodríguez, grado de instrucción: primer año, profesión u oficio: obrero, ayudante de albañilería, domiciliado en: Barrio Jerusalén, frente al Puente de Baranda, casa de color azul de un piso, al frente tiene dos ventana, cerca de Basilia Villa y Henry Bello (0414) 850-7912. Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
Cumplidas con todas las formalidades necesarias para la celebración de la audiencia de presentación de imputados se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ; quien expuso de la siguiente manera:
““Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control al ciudadano: ALEJANDRO CHIRIGUIRA, por cuanto fue aprehendido por ciudadanos del Sector Calle Junín, una vez que el día martes tres (03) de los corrientes, aproximadamente a las tres de la tarde, el referido ciudadano ingresa a la sede de la Cooperativa Gran Economía y pregunta a Sandra Guzmán si se encuentra el dueño y esta le dijo que no, solicito cantidad de dos mil bolívares y esta le contesto que no podía disponer del dinero; intespestivamente el ciudadano: Alejandro Chiriguita saca de su bolsillo pico de botella y so pone a la ciudadana Sandra Karina Guzmán y le pide que no la mate y este ciudadano le acerca pico de botella a la cara y que le entregue el dinero y que si colaboraba no le iba a pasar nada malo, la victima se mostró dispuesta a colaborar y el ciudadano baja el pico de botella y la ciudadana Sandra sale y grita que la están robando y los vecinos de la zona lo aprehenden y lo entregan a funcionarios policiales, quienes procedieron a leerles sus derechos al imputado, a leerles sus derechos, a realizarle inspección personal, no encontrándole nada al imputado, sin embargo en el local encontraron pico de botella; hasta la presente etapa de investigación precalifica en ROBO EN LA MODALIDA D A MANO ARMANDA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal; por cuanto faltan diligencias por practicar, tales como tomar entrevistas a los ciudadanos que procedieron a la aprehensión, solicito PROCEDIMIENTO ORDINARIO; solicito que por cuanto estamos en presencia hecho punible, cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción de que el ciudadano presente es el responsable, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 Numeral 2 y parágrafo primero, por cuanto existe peligro de fuga; existe también peligro de obstaculización Artículo 252 Numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en base a esto de conformidad con el Artículo 250 Ejusdem; Solicita medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano: ALEJANDRO CHIRIGUITA y solicito se le conceda la palabra a la Víctima; solicito copias simples de la presente acta y que el expediente sea remitido en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público. Consigno actuaciones constantes de Dieciséis (16) folios útiles originales Es todo”.
Por encontrarse presente en la sala de audiencias la presunta víctima, ciudadana SANDRA KARINA GUZMAN DIAZ, titular de la Cédula de identidad N ° 16.700.257, residenciada, en la Urbanización La Paz, calle Número 04, casa Número 06, cerca de la Casa Comunal, teléfono (0416) 986-534, se le cedió de conformidad con lo previsto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal el derecho de exponer lo que considerase pertinente en relación a los hechos objeto de la investigación, quien lo hizo de la siguiente manera:
. “…. El ciudadano Chiriguita el martes como a las tres de la tarde entró al negocio preguntando por el dueño o el encargado y entro como pico de botella plástica en la mano y le dije que no estaba el dueño ni la esposa, y me dijo que se iba a un centro de rehabilitación con un pastor y me pidió colaboración y le dije dueño no está, le dije que no había mucha venta y cuando me pare me jaló por el cuello y de su pantalón sacó pico de botella y me lo puso en el cuello y me dijo que me iba a matar que no gritara y le dije que quería que no había dinero, me acercó mas el pico de botella y le dije que si soltaba el pico le daba la plata que tenía, cuando lo soltó abrí la puerta y empecé a pegar gritos, al frente queda un taller y los señores intervinieron y después salio diciendo que yo me asuste porque había ido a pedir pan. ES TODO…”
Dando cumplimiento al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Juez impuso del PRECEPTO CONSTITUCIONAL establecido en los Ordinales 3 y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado, y se le explico de manera clara y detallada de los hechos que le imputa la fiscal del Ministerio Público, y de la calificación jurídica solicitada por el representante del Ministerio Público, seguidamente se les solicito sus datos de identificación personal de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 de la norma adjetiva penal, quienes se identificaron de la siguiente manera: ROUSSIEL ALEJANDRO CHIRIGUITA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha veintitrés (23) de abril del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), de 22 años de edad, de estado civil: soltero, hijo de Iván Chiriguita y Carmen Rodríguez, grado de instrucción: primer año, profesión u oficio: obrero, ayudante de albañilería, domiciliado en: Barrio Jerusalén, frente al Puente de Baranda, casa de color azul de un piso, al frente tiene dos ventana, cerca de Basilia Villa y Henry Bello (0414) 850-7912. Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien rindió su declaración de la manera siguiente:
“…Ese día martes que yo entre a esa librería, yo si pregunté por el dueño encargado del negocio, si le solicite a ella la colaboración porque el pastor chuma del CORECUID me dijo que si quería ir a un centro fuera a su casa, pero no tenía para el pasaje y se lo pedí a ella y ella me dijo que no podía del negocio y se sacó mil quinientos de su bolsillo, yo le di gracias y me venía para fuera y ella empezó a dar gritos, ella fue la que me agarró a mi y pegó gritos y me agarró u señor de frente me pegaron contra unas rejas, después llegó patrulla de la policía y me embarcaron.
De seguidas se le cedió el derecho de palabra ala defensa del imputado ejercida por la Dra. DAYSI MILLAN, quien expuso de la siguiente manera:
“Vistas las actas procesales, aunado a lo declarado por mi defendido en el día de hoy, hace las siguientes observaciones, ciertamente mi defendido estuvo en el local comercial y manifestó que pidió colaboración, para ir a un centro de rehabilitación, no portaba armas y que la señora le dio colaboración amablemente y que cuando el salió la señora empezó a gritar y vinieron personas del negocio del frente y lo aprehendieron; de la declaración de la víctima, dice que mi defendido la amenazó con pico de botella, ella gritó y personas de por ahí se acercaron al local; en la misma acta policial dice que las personas que aprehendieron al señor, no llegaron en el momento, cuándo la señora estaba pegando gritos, no se corresponde lo dicho por la ciudadana, a lo dicho en las actas, José Heredia y Richard Tablante no se corresponde a si lo consiguieron en el hecho amenazando a la víctima, al folio Tres (03) declaración de la víctima y en las actas, acta de inspección, solamente por los dichos de las personas: Richard Tablante y José Heredia. Hay duda ante la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público y faltan diligencias por hacer y están dos personas que no han sido llamados a declarar para corroborar lo que dice las actas, esta Defensa en aras del Derecho a la Defensa y en vista de que el mismo imputado manifestó, que se dirigía a un Centro de Rehabilitación, solicito de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentaciones periódicas por ante el Circuito, de conformidad con el Principio de Presunción de Inocencia, Principio de Afirmación de Libertad y Debido Proceso. Se continúe con el procedimiento ordinario o cualquier medida que considere el Tribunal, mientras se continúan con las demás investigaciones Solicito copias simples del presente asunto. ES TODO”
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL
Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos:
En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano ROUSSIEL ALEJANDRO CHIRIGUITA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha veintitrés (23) de abril del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), de 22 años de edad, de estado civil: soltero, hijo de Iván Chiriguita y Carmen Rodríguez, grado de instrucción: primer año, profesión u oficio: obrero, ayudante de albañilería, domiciliado en: Barrio Jerusalén, frente al Puente de Baranda, casa de color azul de un piso, al frente tiene dos ventana, cerca de Basilia Villa y Henry Bello (0414) 850-7912. Tucupita, Estado Delta Amacuro, al respecto, se observa esta fase prevista por el legislador como de investigación es con la finalidad de la búsqueda de la verdad de los hechos, previstas así en el contenido de los artículos 257 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 280 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan al Fiscal del Ministerio Público, presentar su acto conclusivo, de igual manera establecen las normas del proceso, que deberá el Fiscal en el curso de la investigación no solo elementos y circunstancias para fundar la inculpación de los imputados, en el presente caso, que se trata de uno de los delitos de drogas, de lesa humanidad, resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad de los hechos en los cuales quedo detenido el ciudadano ROUSSIEL ALEJANDRO CHIRIGUITA, el día tres (03) de Abril del año dos mil siete (2007) ), en el local de la Librería Coop, adyacente a la clínica CEMECA, por personas que acudieron a la solicitud de auxilio de la presunta víctima, quien una vez que logro zafarse del presunto agresor, solicito ayuda y vinieron algunos señores quienes se encontraban en un taller que queda frente al local , en su ayuda y allí quedo detenido y entregado a los funcionarios policiales momentos luego, que estas personas acudieran a brindar auxilia, a quien lo solicitaba, así como las circunstancias que puedan influir en la responsabilidad penal del ciudadano, requiriendo el ciudadano Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario al presente procedimiento, es por lo que vista la necesidad de que se obtenga el mayor cúmulo de pruebas que permitan al investigar para acceder a la verdad de los hechos, de manera incontrovertible, para una verdadera aplicación de la justicia,; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE. Remítanse copias simples de las actuaciones, en su oportunidad legal, a la Fiscalía actuante.
Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad al ciudadano ROUSSIEL ALEJANDRO CHIRIGUITA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha veintitrés (23) de abril del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), de 22 años de edad, de estado civil: soltero, hijo de Iván Chiriguita y Carmen Rodríguez, grado de instrucción: primer año, profesión u oficio: obrero, ayudante de albañilería, domiciliado en: Barrio Jerusalén, frente al Puente de Baranda, casa de color azul de un piso, al frente tiene dos ventana, cerca de Basilia Villa y Henry Bello (0414) 850-7912. Tucupita, Estado Delta, indicando en su exposición por ante la sala de audiencias que se encuentra llenos los extremos previstos en la norma adjetiva penal para dictar la medida de privación de libertad, señalando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que el hecho no esta prescrito, que existen suficientes elementos para estimar que el ciudadano, plenamente identificados en líneas anteriores, es el autor o responsable de la comisión del hecho típico descrito, de igual manera ha señalado que se presume el peligro de fuga y la obstaculización en la investigación, correspondiendo ahora a quien decide realizar analizar la solicitud presentada por el fiscal y determinar si efectivamente se encuentra llenos los extremos señalados por el fiscal a verificar:
A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país.
Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “…(ominisis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.(ominisis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder publico, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento – regla rebus sic stantibus -, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.
En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…(omissis)” (resaltado del Tribunal)
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (resaltado del Tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años...(omissis) (resaltado del tribunal)
Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. ..(omissis)
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. (resaltado del tribunal)
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal)
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia (resaltado del tribunal)
Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 250, que debe existir un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que no este prescrito, el hecho expuesto por el ciudadano Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, del acta policial en la cual se videncia las circunstancias en las cuales fue aprehendido el ciudadano, el acta de entrevista de la víctima y de la misma declaración del imputado, igualmente de la declaración rendida por ante esta sala por la víctima; se evidencia que presuntamente nos encontramos ante el delito de Robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, que es un hecho punible, que tiene sanción corporal y que no esta prescrita, ya que los hechos e suscitaron en fecha tres (03) de Abril del año en curso en curso, de las actas de investigación se evidencia suficientes elementos para estimar que el imputado ROUSSIEL ALEJANDRO CHIRIGUITA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha veintitrés (23) de abril del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), de 22 años de edad, de estado civil: soltero, hijo de Iván Chiriguita y Carmen Rodríguez, grado de instrucción: primer año, profesión u oficio: obrero, ayudante de albañilería, domiciliado en: Barrio Jerusalén, frente al Puente de Baranda, casa de color azul de un piso, al frente tiene dos ventana, cerca de Basilia Villa y Henry Bello (0414) 850-7912. Tucupita, Estado Delta Amacuro, pusiese ser el autor o responsable de la comisión del tipo penal, y la presunción razonable del peligro de fuga, asi como el peligro de obstaculización en la investigación el cual de conformidad con el artículo 251 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, por lo realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal, la defensa y de la misma declaración de la víctima y del imputado en la presente causa, por lo que es criterio de esta Juzgadora que han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ROUSSIEL ALEJANDRO CHIRIGUITA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha veintitrés (23) de abril del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), de 22 años de edad, de estado civil: soltero, hijo de Iván Chiriguita y Carmen Rodríguez, grado de instrucción: primer año, profesión u oficio: obrero, ayudante de albañilería, domiciliado en: Barrio Jerusalén, frente al Puente de Baranda, casa de color azul de un piso, al frente tiene dos ventana, cerca de Basilia Villa y Henry Bello (0414) 850-7912. Tucupita, Estado Delta Amacuro, toda vez que existen elementos que conducen a que el hecho suscitado en fecha tres (03) de Abril del corriente año, en el cual quedo detenido el ciudadano ROUSSIEL CHIRIGUITA corresponde a un esquema de delito, cual es, el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, hecho punible que prevé pena de prisión, no encontrándose prescrita la acción penal por cuanto el hecho ocurrió el día tres (03) de abril del corriente año; deviniendo tal acreditación de las siguientes actuaciones: Acta Policial, de fecha martes tres (03) de Abril del año dos mil siete (2007), suscrita por los funcionarios CEQUE MILAGROS Y BENITEZ WILMER, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del hoy imputado, Acta de Entrevista de la ciudadana SANDRA KARINA GUZMAN DIAZ, presunta víctima, quien narra la forma como se suscitaron los hechos en que fue objeto del robo agravado por parte del ciudadano ROUSSIEL CHIRIGUITA, Acta de reconocimiento distinguida con el Nro. 082 a un objeto que resulto ser un segmento de virio de los denominados pico de botella. Así pues, del conjunto de actuaciones antes indicadas se concluye que, el ciudadano detenido puede ser el autor o responsable de hecho imputado por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, el día tres (03) de Abril del año dos mil siete (2007).
Llenos, por tanto, los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento de las imputadas a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado ROUSSIEL ALEJANDRO CHIRIGUITA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha veintitrés (23) de abril del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), de 22 años de edad, de estado civil: soltero, hijo de Iván Chiriguita y Carmen Rodríguez, grado de instrucción: primer año, profesión u oficio: obrero, ayudante de albañilería, domiciliado en: Barrio Jerusalén, frente al Puente de Baranda, casa de color azul de un piso, al frente tiene dos ventana, cerca de Basilia Villa y Henry Bello (0414) 850-7912. Tucupita, Estado Delta Amacuro, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del mencionado ciudadano en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano ROUSSIEL ALEJANDRO CHIRIGUITA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha veintitrés (23) de abril del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), de 22 años de edad, de estado civil: soltero, hijo de Iván Chiriguita y Carmen Rodríguez, grado de instrucción: primer año, profesión u oficio: obrero, ayudante de albañilería, domiciliado en: Barrio Jerusalén, frente al Puente de Baranda, casa de color azul de un piso, al frente tiene dos ventana, cerca de Basilia Villa y Henry Bello (0414) 850-7912. Tucupita, Estado Delta Amacuro, de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numeral 1, 252 numeral 2 , todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que las imputadas deberán permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrense la respectiva boletas de encarcelación.
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DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna.
SEGUNDO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de las ciudadanas ROUSSIEL ALEJANDRO CHIRIGUITA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha veintitrés (23) de abril del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), de 22 años de edad, de estado civil: soltero, hijo de Iván Chiriguita y Carmen Rodríguez, grado de instrucción: primer año, profesión u oficio: obrero, ayudante de albañilería, domiciliado en: Barrio Jerusalén, frente al Puente de Baranda, casa de color azul de un piso, al frente tiene dos ventana, cerca de Basilia Villa y Henry Bello (0414) 850-7912. Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá permanecer en el Reten Policial de Guasina de esta ciudad de Tucupita a la orden de este Tribunal, librándose la boleta de encarcelación correspondiente.
Se declara CON LUGAR el requerimiento fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO
ABOG. MARIAMNYS MARQUEZ