REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 08 de Abril de 2007
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000316
ASUNTO : YP01-P-2007-000316

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO.

El Alguacil de Sala: JOSE RUIZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Fiscal: Abg. JOSE ALFREDO BERMUDEZ CONTRERAS, Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO
Defensor Público: Dra. DAYSI MILLAN, Defensor Público Primero (encargada) Penal de la Circunscripción.
Imputado: RONAL EDUARDO HERNANDEZ VELASQUEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 27-08-1987, de 19 años de edad, hijo de RUTH VELASQUEZ y CESAR HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad 18.659.725, soltero, residenciado en San Rafael, la Floresta por la Avenida, Casa S/N, de esta Ciudad, teléfono 0414- 8877815, con 2° Año de Instrucción.

Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de que en fecha cinco (05) de Abril del año dos mil siete (2007), se llevo a cabo audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a las partes, en virtud de que el ciudadano fiscal del Ministerio Público, mediante escrito puso a disposición de este Órgano Jurisdiccional al ciudadano RONAL EDUARDO HERNANDEZ VELASQUEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 27-08-1987, de 19 años de edad, hijo de RUTH VELASQUEZ y CESAR HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad 18.659.725, soltero, residenciado en San Rafael, la Floresta por la Avenida, Casa S/N, de esta Ciudad, teléfono 0414- 8877815, con 2° Año de Instrucción, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.


Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano RONAL EDUARDO HERNANDEZ VELASQUEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 27-08-1987, de 19 años de edad, hijo de RUTH VELASQUEZ y CESAR HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad 18.659.725, soltero, residenciado en San Rafael, la Floresta por la Avenida, Casa S/N, de esta Ciudad, teléfono 0414- 8877815, con 2° Año de Instrucción, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.


Encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra al Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, Abg. José Alfredo Contreras Bermúdez, expuso de la siguiente manera:

“El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal de Control a RONAL EDUARDO HERNANDEZ VELASQUEZ, plenamente identificado en autos, por cuanto el mismo fue aprendido el 4 de Abril del presente años, a las 09:00 horas de la noche en el Sector Raúl Leoni, frente a la Licorería regional, por funcionarios de la Policía del Estado. Luego de que al mismo se le incautara un arma de fuego tipo escopetin, sin seriales aparente. Cursa en autos el reconocimiento realizado a los objetos incautados en el presente Procedimiento. Ahora bien, el Ministerio Público precalifica los hechos hasta la presente tapa de la investigación, como el delito de delito de del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitando que la presente Causa se ventile por la Vía del Procedimiento Ordinario. El Ministerio Público solicita se decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de la presente acta de Audiencia. Es todo.

Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que el esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará son juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la república en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, solicita a la Secretaria de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera RONAL EDUARDO HERNANDEZ VELASQUEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 27-08-1987, de 19 años de edad, hijo de RUTH VELASQUEZ y CESAR HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad 18.659.725, soltero, residenciado en San Rafael, la Floresta por la Avenida, Casa S/N, de esta Ciudad, teléfono 0414- 8877815, con 2° Año de Instrucción. Seguidamente, la Ciudadana Jueza, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien manifiesta su deseo de rendir declaración y expuso de la siguiente manera:

“…Estaba en un Barrio 2 de Marzo. Tuve problemas con unos muchachos. Me dirigí hacia afuera y estaban unos muchachos esperándome. Yo venía con otro muchacho mas. En eso paso la Policía y nos dio la voz de alto. Me pegaron a mi y a los que me seguían. En ningún momento me tire al suelo. En ningún momento me encontraron eso. Los policías estaban en el monte buscando y consiguieron eso. Un policía dijo ve lo que conseguí. Los demás dijeron que eso era mío. Los que me perseguían dijeron que eso era mío, de allí me llevaron preso. Es todo.” A las preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado libre de apremio y coacción contesto: “No acostumbro a portar arma de fuego. Ese día fui a la barraca a darle una vuelta. Me han robado en la barraca. No conozco a las personas que me robaron. Esa arma no me la encontraron a mí. JOSE SILVA me estaba persiguiendo le dicen el PANQUECA y el otro se llama LUIS JAVIER, le dicen huesito y otro que le dicen QUIQUICO. El problema viene por una muchacha. Es todo”. A las preguntas formuladas por la Defensa, el imputado contesto libre de apremio y coacción: “Estaban dos chamos que se pararon. No se como se llaman. Tengo tres meses viviendo con mamá. Trabajo con el contratista llamado WILDEMARO. Es todo…”


De los alegatos de la defensa ejercida en este acto pro el Dra. DAYSI MILLAN, quien expone:

“…“En mi condición de defensor del imputados de autos, vistas las actas procesales y lo expuesto por mi defendido quien niega que tenía ese armamento adherido a su cuerpo. Había dos personas que pudieron haber servido de testigos del procedimiento policial. Mi defendido se mudo para la casa de su mamá por problemas. Mi defendido cumple con un régimen de presentaciones periódicas el cual ha cumplido. No consta en las actas no testigos ni experticia que señalen que esa arma que fue incautada la tenía mi defendido. No existe el peligro de fuga ni mucho menos el peligro de obstaculización de las investigaciones. No posee antecedentes policiales. Y teniendo mi defendido la edad de 19 años. Esta defensa solicita que se continué la causa por la Vía Ordinaria y que se le imponga un régimen de presentación periódica. Es todo…”


DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere el presente procedimiento se continúe por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto le faltan diligencias que practicar en la presente causa, y siendo que es una facultad de la Vindicta Pública, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma reserva a la representación fiscal, acogerse a la aplicación de tal procedimiento, quedando vigentes las garantías procesales del imputado. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien corresponde el análisis de la solicitud que realizará el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la medida de coerción personal para el ciudadano RONALD EDUARDO HERNANDEZ VELASQUEZ, a los fines de la imposición de la medida en cuestión, debemos verificar que nos encontramos ante un delito previsto y castigado por el ordenamiento jurídico patrio con pena privativa de libertad y cuya acción penal, en el presente caso, no se encuentra prescrita, existiendo así mismo fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RONALD EDUARDO HERNANDEZ VELASQUEZ, haya tenido algún tipo de participación en el mismo, por tanto, cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativa para que el ciudadano concurra a los actos sucesivos del procesos. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, toda vez que el Acta Policial suscrita por los efectivos policiales actuantes, la cual refiere las circunstancias en que se practica la aprehensión del hoy investigado, ha dejado plasmado el hecho de que el ciudadano RONALDO EDUARDO HERNANDEZ VELASQUEZ, se encontraba en las adyacencias de la Licorería La regional, por el sector San Rafael, quienes se desplazaban en veloz carrera y cuando se les dio la voz de alto hicieron caso omiso, a excepción del hoy imputado quien se lanzo al piso y se puso las manos detrás de la cabeza y cuando se le hizo la inspección de personas, conforme a las normas del proceso, de acuerdo al acta policial , se le incauto en su poder un arma de fuego, acta de cadena de custodia de un arma de fuego tipo escopetin, cursante al folio cinco (05); reconocimiento legal distinguido con el Nro. 084, a una pieza de un arma de fuego y dos cartuchos sin percutir realizada por el experto JORGE LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; todo lo cual afianza o refuerza la acreditación de la existencia de un hecho punible y que, a su vez resulta suficiente para comprometer, en cuanto a su participación, al ciudadano hoy investigado. Así pues, se observa que el análisis realizado a los elementos ut supra precisados, lleva a esta Juzgadora arribar a la conclusión de que se encuentra configurado el tipo penal de Hurto calificado en grado de frustración que existen elementos de convicción suficientes para estimar la participación en el mismo por parte del ciudadano RONALD EDUARDO HERNANDEZ VELASQUEZ, siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre el investigado, requiriéndose, por tanto, para la legitimidad de este supuesto de excepción a la libertad individual que autoriza la Carta Magna, la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso objeto de análisis considera esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias, por lo que dada la razón que motiva la imposición de una medida cautelar, a saber, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse a los actos del proceso y no ver frustrado los resultados del mismo y, por ende, el ideal de la Justicia, finalidad esta que se impone en la presente causa por las razones de necesidad expuestas, lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado. Y, en este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, tal y como expresamente lo señala el artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Asi como del contenido del Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años” Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal consagrados en nuestra Carta Magna, y contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; por lo que en acatamiento y observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y ponderando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de aplicar la proporcionalidad exigida por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer al ciudadano RONALD EDUARDO HERNANDEZ VELASQUEZ, medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus modalidades de los numerales 2 Y 3, consistentes en presentaciones por ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o pronunciamiento judicial en contrario, y la presentación de dos personas responsables, quienes deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consignar copia de la cédula de identidad, debiendo presentar al secretario del tribunal el original de la misma para su confrontación con la copia, Constancia de Residencia y Constancia de buena conducta, expedidas por la autoridad correspondiente; y una vez que estas personas comparezcan por ante este Juzgado y asuman el compromiso de lo cual se levantará acta respectiva, se ejecutara las medida cautelar sustitutiva de libertad; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 256 numerales 2 y 3, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente, una vez que cumpla con las medidas cautelares impuestas.

De igual manera se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Auxiliar Primera del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. Y ASI SE DECIDE:-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del texto adjetivo penal vigente, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes.

SEGUNDO: Se consideran acreditados los extremos requeridos por el artículo 250 del texto adjetivo penal patrio para la procedencia de una medida de coerción personal, por lo que, en virtud de la finalidad de aseguramiento procesal que conlleva la imposición de tales medidas cautelares y su necesidad en el caso de marras, de conformidad con los artículos 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 246, 247, 251 numeral 2, 3, 256, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal, reimpone al ciudadano RONAL EDUARDO HERNANDEZ VELASQUEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 27-08-1987, de 19 años de edad, hijo de RUTH VELASQUEZ y CESAR HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad 18.659.725, soltero, residenciado en San Rafael, la Floresta por la Avenida, Casa S/N, de esta Ciudad, teléfono 0414- 8877815, con 2° Año de Instrucción, medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus modalidades de los numerales 2 y 3 consistentes en presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, cada quince (15) días, y prohibición de acercarse a la víctima ciudadano Héctor Rodolfo Jiménez Hernández, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o pronunciamiento judicial en contrario, y, y la presentación de dos personas responsables, quienes deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consignar copia de la cédula de identidad, debiendo presentar al secretario del tribunal el original de la misma para su confrontación con la copia, Constancia de Residencia y Constancia de buena conducta, expedidas por la autoridad correspondiente; y una vez que estas personas comparezcan por ante este Juzgado y asuman el compromiso de lo cual se levantará acta respectiva, se ejecutara las medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que permanecerá en el reten Policial de Guasina a la orden de este Juzgado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.
TERCERO: Se cuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalia Auxiliar Primera del Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de su contenido.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,

ADDA YUMAIRA ESPINOZA

EL SECRETARIO


Abg. LUIS CARABALLO