REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 09 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000317
ASUNTO : YP01-P-2007-000317

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: Abog. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de Primera Instancia en Función de Control Nro. 02 del Circulito Judicial Penal del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario de Sala: Abg. LUIS CARABALLO GARCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
Victima: LUIS OSWALDO VALDERREY, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.335.612.
Imputados: CARLOS GREGORIO CASTILLO, venezolano, natural de Tucupita nacido en fecha 25-04-1976, hijo de AGUSTINA CASTILLO y EDUARDO SARRAGA( F), bachiller, soltero, DE 30 años de edad, residenciado Primera calle Deltaven Tercera casa a mano Derecha, cerca de la Licorería COMERCIAL ODALYS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.403.822 y WILLIAM MARTINEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 11 de Abril de 1985, de 21 años de edad, soltero, hijo CRUZ MARIA MARTINEZ y CARIAS SARABIA (F), con 5° grado de instrucción, residenciado en la Florida calle Principal, casa Nro. 99, cerca del puente, antes de Centro Poblado, cerca de la casa de ALEXIS BERMUDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.79082.

Defensor Publico: Abg. DAYSI MILLAN, Defensor Público Primero (encargado) adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.


Delito: HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, Previsto y Sancionado en el artículo 454 numeral 4 del Código Penal Venezolano.


Corresponde a este tribunal emitir el extenso de la decisión pronunciada en audiencia oral, en fecha seis (06) de Abril del año dos mil siete ( 2007), en la cual dando cumplimiento al artículo 373 del Código Orgánico Procesal se fijo, una vez recibido el escrito presentado por el ciudadano Fiscal del Ministerio mediante el cual ponía a la orden de este Juzgado a los ciudadanos CARLOS GREGORIO CASTILLO, venezolano, natural de Tucupita nacido en fecha 25-04-1976, hijo de AGUSTINA CASTILLO y EDUARDO SARRAGA( F), bachiller, soltero, DE 30 años de edad, residenciado Primera calle Deltaven Tercera casa a mano Derecha, cerca de la Licorería COMERCIAL ODALYS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.403.822 y WILLIAM MARTINEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 11 de Abril de 1985, de 21 años de edad, soltero, hijo CRUZ MARIA MARTINEZ y CARIAS SARABIA (F), con 5° grado de instrucción, residenciado en la Florida calle Principal, casa Nro. 99, cerca del puente, antes de Centro Poblado, cerca de la casa de ALEXIS BERMUDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.790.829, solicitando se convocase a una audiencia en la cual fuesen oídas las imputadas.

Se constituyó el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Penal en Función de Control, en la Sala de Audiencias Número 03, a los fines de realizar la Audiencia Oral, para oír a los ciudadanos que fueron presentados y puestos a la orden de este Juzgado, y que al dársele entrada se le asigno el Nro. YP01-P-2007-000317, seguido a los ciudadanos CARLOS GREGORIO CASTILLO, venezolano, natural de Tucupita nacido en fecha 25-04-1976, hijo de AGUSTINA CASTILLO y EDUARDO SARRAGA( F), bachiller, soltero, DE 30 años de edad, residenciado Primera calle Deltaven Tercera casa a mano Derecha, cerca de la Licorería COMERCIAL ODALYS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.403.822 y WILLIAM MARTINEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 11 de Abril de 1985, de 21 años de edad, soltero, hijo CRUZ MARIA MARTINEZ y CARIAS SARABIA (F), con 5° grado de instrucción, residenciado en la Florida calle Principal, casa Nro. 99, cerca del puente, antes de Centro Poblado, cerca de la casa de ALEXIS BERMUDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.790829, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, Previsto y Sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal Venezolano.

Cumplidas con todas las formalidades necesarias para la celebración de la audiencia de presentación de imputados se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ; quien expuso de la siguiente manera:

“…Presento ante este Tribunal de Control, a los ciudadanos WILLIAM MARTINEZ, venezolano, natura de Tucupita, nacido en fecha 11 de Abril de 1985, de 21 años de edad, soltero, hijo CRUZ MARIA MARTINEZ y CARIAS SARABIA (F), con 5° grado de instrucción, residenciado en la Florida calle Principal, casa Nro. 99, cerca del puente, antes de Centro Poblado, cerca de la casa de ALEXIS BERMUDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.790829 y al ciudadano CARLOS GREGORIO CASTILLO, venezolano, natural de Tucupita nacido en fecha 25-04-1976, hijo de AGUSTINA CASTILLO y EDUARDO SARRAGA( F), bachiller, soltero, de 30 años de edad, residenciado Primera calle Deltaven Tercera casa a mano Derecha, cerca de la Licorería COMERCIAL ODALYS; titular de la Cédula de de Identidad Nro. 13.403.822, por cuanto los mismos fueron aprehendidos por Funcionarios de la Policía de este Estado el 5 de Abril del presente años, a las 4:35 am, a la altura de la calle Junín donde se desplazaban a pie y llevaban consigo un televisor, un reproductor de sonido y otros objetos los cuales se encuentran debidamente descritos en la actas policiales que conforman el presente Asunto. Estos sujetos se introdujeron en la casa del señor VALDERREY LUIS OSWALDO, al lado de la casa comercial BOUTICARS; razón por la cual fueron impuestos de sus derechos como imputados establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Consta en autos el acta de lectura de sus derechos. Ahora bien, el Ministerio Público, precalifica los hechos hasta la presente etapa de la investigación como el delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio de VALDERREY LUIS OSWALDO. Cursa en autos entrevista realzada a la víctima en el presente asunto. El Ministerio Público, solicita que se decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Pido que se decrete el Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar. Pido copia simple de la presente acta de Audiencia y la devolución del Expediente a esta representación Fiscal. Es todo…”


Dando cumplimiento al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Juez impuso del PRECEPTO CONSTITUCIONAL establecido en los Ordinales 3 y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados, y se le explico de manera clara y detallada de los hechos que le imputa el fiscal del Ministerio Público, y de la calificación jurídica solicitada por el representante del Ministerio Público, seguidamente se les solicito sus datos de identificación personal de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 de la norma adjetiva penal, quienes se identificaron de la siguiente manera: CARLOS GREGORIO CASTILLO, venezolano, natural de Tucupita nacido en fecha 25-04-1976, hijo de AGUSTINA CASTILLO y EDUARDO SARRAGA( F), bachiller, soltero, DE 30 años de edad, residenciado Primera calle Deltaven Tercera casa a mano Derecha, cerca de la Licorería COMERCIAL ODALYS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.403.822, de igual manera suministro sus datos el ciudadano WILLIAM MARTINEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 11 de Abril de 1985, de 21 años de edad, soltero, hijo CRUZ MARIA MARTINEZ y CARIAS SARABIA (F), con 5° grado de instrucción, residenciado en la Florida calle Principal, casa Nro. 99, cerca del puente, antes de Centro Poblado, cerca de la casa de ALEXIS BERMUDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.790. 829, seguidamente se le pregunto si desean rendir declaración en la presente causa, manifestando ambos su deseo de declarar por lo que se retiro de la sala al ciudadano CARLOS GREGORIO CASTILLO, dando cumplimiento a la normativa legal vigente y depuso primeramente el ciudadano WILLIAM MARTINEZ: quien lo hizo de la siguiente manera:
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“…Faltaba 15 minutos para las 5 de la mañana cuando llegamos al Comando. Me detienen detrás del Tecnológico. Me detuvo Polidelta. Yo tenía solo un bolso. Ya al señor Castillo lo tenía en POLIDELTA. No conozco a VALDERREY LUIS OSWALDO. Cuando me detiene yo iba solo. No conozco a CASTILLO CARLOS GREGORIO. Solo de vista. A mi me consiguieron un pantalón corto y una bolsa de pan con dos panes. Me llamo WILLIAN ZACARIAS MARTÍNEZ. Vivo en Centro Poblado, donde vivía ALEXIS BERMUDEZ. Nunca he estado detenido antes. Es todo.” A las preguntas formuladas por la Defensa el imputado libre de apremio y coacción contestó:” Soy recogedor de Aluminio. Esa noche iba para el mercado a buscar a los camioneros. Yo estaba durmiendo en lo de la gocha, hasta las 4:30 am. Esa señora puede dar fe que yo estaba dormido allí. Al lado de la venta de lotería y de la mueblería vive la gocha. Es todo


Seguidamente se retiro de la sala al deponente y se ordeno el ingreso del ciudadano CARLOS GREGORIO CASTILLO, quien libre de todo apremio o coacción, manifestó su deseo de declarar, haciéndolo de la siguiente manera.

“…Primero a nosotros no nos agarraron juntos. A mi me agarraron solo. Yo andaba solo. Mala suerte que él se quedó dormido allá. Si es verdad yo me metí allí pero no rompí la ventana. Sustraje unas cosa que no eran mías. Me agarraron solo con el televisor pero entregué todo. No encontraron todo eso juntos. Un Policía que me conoce fue quien me aconsejó. Ese Policía estudió conmigo en la Cotúa. El policía me dijo que entregara lo demás. Yo si me metí y sustraje eso. Yo asumo mi responsabilidad. No quiero ir al Reten porque allí le hacen maldad a uno. Soy homosexual y los Policías no defienden a uno. Tengo como un acceso. Tengo una enfermedad. No soy una persona violenta. La ventana estaba deteriorada. No quiero ir a ese Reten. Todos los objetos fueron recuperados. Es todo.” A las preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público el imputado libre de apremio y coacción contestó: “He estado detenido antes cuando estaba la Prefectura, porque agredí a una mujer. Ingresé a la casa por una ventana. Consumo droga. Es todo.” A las preguntas formuladas por la Defensa el imputado libre de apremio y coacción contestó:”Ese día me había drogado. No dañe esa ventana. La ventana queda a un lado. No tengo ningún régimen de presentación. Conozco a WILLIAN de la calle. Él no andaba conmigo esa noche. Creo que nadie me vio. Es todo.” A las preguntas de la Juez contestó: “Me agarraron sacando el televisor. Es todo.”


De seguidas se le cedió el derecho de palabra a la defensa de los imputados ejercida por la Dra. DAYSI MILLAN, quien expuso de la siguiente manera:

“…Esta Defensa vista las actas procesales que conforman el presente Asunto, en relación a WILLIAN ZACARIAS, de las exposiciones hechas en esta sala de Audiencias y no existiendo ningún elemento que lo pueda relacionar con los hechos imputados, porque según lo dicho por CASTILLO el mismo se encontraba solo al momento de sustraer los bienes muebles. No consta en autos ni en el acta de entrevista rendida por el denunciante que éste haya reconocido a WILLIAM ZACARIAS como una de las personas que se introdujo en su casa. Pido para William Martinez, el sobreseimiento de la causa por cuanto no puede atribuírsele los hechos, en caso negativo pido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En relación a CASTILLO una vez oída su exposición, quien asumió su responsabilidad, reconociendo que no rompió esa ventana, el mismo manifestó que consume droga, es una persona enferma con VIH positivo, el mismo cumple un tratamiento medico, el mismo ha manifestado no querer estar en el Reten Policial. El mismo tiene una fístula en la región anal, pido otro sitio de reclusión. Mi defendido esta dispuesto a llegar a un acuerdo reparatorio con la víctima. Es todo….”

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL

Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos:
En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida a los ciudadanos CARLOS GREGORIO CASTILLO, venezolano, natural de Tucupita nacido en fecha 25-04-1976, hijo de AGUSTINA CASTILLO y EDUARDO SARRAGA ( F), bachiller, soltero, de 30 años de edad, residenciado Primera calle Deltaven Tercera casa a mano Derecha, cerca de la Licorería COMERCIAL ODALYS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.403.822 y WILLIAM MARTINEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 11 de Abril de 1985, de 21 años de edad, soltero, hijo CRUZ MARIA MARTINEZ y CARIAS SARABIA (F), con 5° grado de instrucción, residenciado en la Florida calle Principal, casa Nro. 99, cerca del puente, antes de Centro Poblado, cerca de la casa de ALEXIS BERMUDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.790829, al respecto, se observa esta fase prevista por el legislador como de investigación es con la finalidad de la búsqueda de la verdad de los hechos, previstas así en el contenido de los artículos 257 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 280 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan al Fiscal del Ministerio Público, presentar su acto conclusivo, de igual manera establecen las normas del proceso, que deberá el Fiscal en el curso de la investigación no solo elementos y circunstancias para fundar la inculpación de los imputados, en el presente caso, que se trata de uno de los delitos de drogas, de lesa humanidad, resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad de los hechos en los cuales quedaran detenidos los ciudadanos WILLIAM MARTINEZ Y CARLOS GREGORIO CASTILLO, el día cinco (05) de Abril del año dos mil siete (2007) en la calle Junín de esta ciudad, así como las circunstancias que puedan influir en la responsabilidad penal los ciudadanos, requiriendo el ciudadano Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario al presente procedimiento, es por lo que vista la necesidad de que se obtenga el mayor cúmulo de pruebas que permitan al investigar para acceder a la verdad de los hechos, de manera incontrovertible, para una verdadera aplicación de la justicia; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE. Remítanse copias simples de las actuaciones, en su oportunidad legal, a la Fiscalía actuante.


Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad a los ciudadanos CARLOS GREGORIO CASTILLO, venezolano, natural de Tucupita nacido en fecha 25-04-1976, hijo de AGUSTINA CASTILLO y EDUARDO SARRAGA( F), bachiller, soltero, DE 30 años de edad, residenciado Primera calle Deltaven Tercera casa a mano Derecha, cerca de la Licorería COMERCIAL ODALYS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.403.822 y WILLIAM MARTINEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 11 de Abril de 1985, de 21 años de edad, soltero, hijo CRUZ MARIA MARTINEZ y CARIAS SARABIA (F), con 5° grado de instrucción, residenciado en la Florida calle Principal, casa Nro. 99, cerca del puente, antes de Centro Poblado, cerca de la casa de ALEXIS BERMUDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.790.829, indicando en su exposición por ante la sala de audiencias que se encuentra llenos los extremos previstos en la norma adjetiva penal para dictar la medida de privación de libertad, señalando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que el hecho no esta prescrito, que existen suficientes elementos para estimar que los ciudadanos, plenamente identificados en líneas anteriores, son los autores o responsables de la comisión del hecho típico descrito, de igual manera ha señalado que se presume el peligro de fuga y la obstaculización en la investigación, correspondiendo ahora a quien decide analizar la solicitud presentada por el fiscal y determinar si efectivamente se encuentra llenos los extremos señalados por el fiscal a verificar:
A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país.
Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “…(ominisis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.(ominisis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder publico, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento – regla rebus sic stantibus -, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.
En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…(omissis)” (resaltado del Tribunal)
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (resaltado del Tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años...(omissis) (resaltado del tribunal)
Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. ..(omissis)
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. (resaltado del tribunal)
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal)
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia (resaltado del tribunal)


Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 250, que debe existir un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que no este prescrito, el hecho expuesto por el ciudadano Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, del acta policial en la cual se videncia las circunstancias en las cuales fueron aprehendidos los ciudadanos, el acta de entrevista de la víctima y de la misma declaración del imputado CARLOS GREGORIO CASTILLO, se evidencia que presuntamente nos encontramos ante el delito de Hurto Calificado con fractura, previsto en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal Venezolano, que es un hecho punible, que tiene sanción corporal y que no esta prescrita, ya que los hechos e suscitaron en fecha cinco (05) de Abril del año en curso en curso, de las actas de investigación se evidencia suficientes elementos para estimar que los imputados CARLOS GREGORIO CASTILLO, venezolano, natural de Tucupita nacido en fecha 25-04-1976, hijo de AGUSTINA CASTILLO y EDUARDO SARRAGA( F), bachiller, soltero, DE 30 años de edad, residenciado Primera calle Deltaven Tercera casa a mano Derecha, cerca de la Licorería COMERCIAL ODALYS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.403.822 y WILLIAM MARTINEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 11 de Abril de 1985, de 21 años de edad, soltero, hijo CRUZ MARIA MARTINEZ y CARIAS SARABIA (F), con 5° grado de instrucción, residenciado en la Florida calle Principal, casa Nro. 99, cerca del puente, antes de Centro Poblado, cerca de la casa de ALEXIS BERMUDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.790.829, pusiesen ser los autores o responsables de la comisión del tipo penal, y la presunción razonable del peligro de fuga, así como el peligro de obstaculización en la investigación el cual de conformidad con el artículo 251 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, por lo realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal, la defensa y de la misma declaración del imputado en la presente causa, por lo que es criterio de esta Juzgadora que han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos CARLOS GREGORIO CASTILLO, venezolano, natural de Tucupita nacido en fecha 25-04-1976, hijo de AGUSTINA CASTILLO y EDUARDO SARRAGA( F), bachiller, soltero, DE 30 años de edad, residenciado Primera calle Deltaven Tercera casa a mano Derecha, cerca de la Licorería COMERCIAL ODALYS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.403.822 y WILLIAM MARTINEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 11 de Abril de 1985, de 21 años de edad, soltero, hijo CRUZ MARIA MARTINEZ y CARIAS SARABIA (F), con 5° grado de instrucción, residenciado en la Florida calle Principal, casa Nro. 99, cerca del puente, antes de Centro Poblado, cerca de la casa de ALEXIS BERMUDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.790.829, toda vez que existen elementos que conducen a que el hecho suscitado en fecha cinco (05) de Abril del corriente año, en el cual quedaron detenidos los ciudadanos CARLOS GREGORIO CASTILLO y WILLIAN MARTINEZ corresponde a un esquema de delito, cual es, el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal Venezolano, hecho punible que prevé pena de prisión, no encontrándose prescrita la acción penal por cuanto el hecho ocurrió el día tres (03) de abril del corriente año; deviniendo tal acreditación de las siguientes actuaciones: Acta Policial, de fecha martes cinco (05) de Abril del año dos mil siete (2007), suscrita por los funcionarios SARGENTO MAYOR AGENOL BERMUDEZ, AGENTE VALDIVIESO YLICK, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de los hoy imputados, Acta de Entrevista del ciudadano LUIS VALDERREY, quien deja constancia del ingreso a su residencia y del hurto de los objetos de la misma, Acta de Inspección distinguida con el Nro. 193, al lugar de los hechos, suscrito por los funcionarios GARCIA JONATHAN y AZACON ALFREDO, Acta de reconocimiento legal distinguida con el Nro. 085, a los objetos incautados, un televisor de 21 pulgadas, Un radio reproductor (mini componente, Un (01) radio reproductor (mini componente) un (01) purificador de agua, planilla de remisión de los objetos cursantes al folio quince (15), acta de cadena de custodia. Así pues, del conjunto de actuaciones antes indicadas se concluye que, los ciudadanos detenidos pudiesen ser autores o responsables de hecho imputado por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, el día cinco (05) de Abril del año dos mil siete (2007).

Llenos, por tanto, los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento de los imputados a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad de los imputados CARLOS GREGROIO CASTILLO y WILLIAN MARTINEZ, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de las mencionadas ciudadanas en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos CARLOS GREGORIO CASTILLO, venezolano, natural de Tucupita nacido en fecha 25-04-1976, hijo de AGUSTINA CASTILLO y EDUARDO SARRAGA( F), bachiller, soltero, DE 30 años de edad, residenciado Primera calle Deltaven Tercera casa a mano Derecha, cerca de la Licorería COMERCIAL ODALYS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.403.822 y WILLIAM MARTINEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 11 de Abril de 1985, de 21 años de edad, soltero, hijo CRUZ MARIA MARTINEZ y CARIAS SARABIA (F), con 5° grado de instrucción, residenciado en la Florida calle Principal, casa Nro. 99, cerca del puente, antes de Centro Poblado, cerca de la casa de ALEXIS BERMUDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.790.829, de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al planteamiento realizado por uno de los imputados en esta sala de audiencias se acuerda que el ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO, sea recluido en la Comandancia de la Policía del Estado Delta Amacuro, y el ciudadano WILLIAN MARTINEZ, permanecerá en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrense la respectiva boletas de encarcelación.

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DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna.
SEGUNDO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos CARLOS GREGORIO CASTILLO, venezolano, natural de Tucupita nacido en fecha 25-04-1976, hijo de AGUSTINA CASTILLO y EDUARDO SARRAGA (F), bachiller, soltero, de 30 años de edad, residenciado Primera calle Deltaven Tercera casa a mano Derecha, cerca de la Licorería COMERCIAL ODALYS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.403.822 y WILLIAM MARTINEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 11 de Abril de 1985, de 21 años de edad, soltero, hijo CRUZ MARIA MARTINEZ y CARIAS SARABIA (F), con 5° grado de instrucción, residenciado en la Florida calle Principal, casa Nro. 99, cerca del puente, antes de Centro Poblado, cerca de la casa de ALEXIS BERMUDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.790829, encontrándose llenos los extremos previstos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal de Hurto calificado con fractura, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, merecer tal hecho punible pena privativa de libertad y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados han sido partícipes en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 2, 3, todos del texto adjetivo penal vigente, en atención al planteamiento realizado por uno de los imputados en esta sala de audiencias se acuerda que el ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO, sea recluido en la Comandancia de la Policía del Estado Delta Amacuro, y el ciudadano WILLIAN MARTINEZ, permanecerá en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrense la respectiva boletas de encarcelación.

Se declara CON LUGAR el requerimiento fiscal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,

ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO

ABOG. LUIS CARABALLO