REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 09 de Abril de 2007
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000318
ASUNTO : YP01-P-2007-000318



IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO.

El Alguacil de Sala: HERNAN BRITO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Fiscal: Abg. Noel Rivas Acosta, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Victima: YUBIRIS DEL CARMEN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.515.455.
Defensor Público: Dra. DEYSI MILLAN, Defensor Público Primero (encargada) Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Imputado: INOCENTE ALEJANDRO PALACIOS BUCARITO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.676.918, natural de San Félix, Estado Bolívar, 28/12/84 de 24 años de edad, de estado Civil Soltero, profesión u oficio obrero, Grado de ]Instrucción: Sexto Grado; residenciado en el Sector la Fe, calle principal, Casa N° 78, Sierra Imataca, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, nombres de sus padres NICASIO PALACIO APONTE (v); CRUZ ELENA BUCARITO (v).

Delito: violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de que en fecha siete (07) de Abril del año dos mil siete (2007), se llevo a cabo audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a las partes, en virtud de que el ciudadano fiscal del Ministerio Público, mediante escrito puso a disposición de este Órgano Jurisdiccional al ciudadano INOCENTE ALEJANDRO PALACIOS BUCARITO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.676.918, natural de San Félix, Estado Bolívar, 28/12/84 de 24 años de edad, de estado Civil Soltero, profesión u oficio obrero, Grado de ]Instrucción: Sexto Grado; residenciado en el Sector la Fe, calle principal, Casa N° 78, Sierra Imataca, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, nombres de sus padres NICASIO PALACIO APONTE (v); CRUZ ELENA BUCARITO (v), por la presunta comisión del delito de violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUBIRIS DEL CARMEN RODRIGUEZ.

Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano INOCENTE ALEJANDRO PALACIOS BUCARITO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.676.918, natural de San Félix, Estado Bolívar, 28/12/84 de 24 años de edad, de estado Civil Soltero, profesión u oficio obrero, Grado de ]Instrucción: Sexto Grado; residenciado en el Sector la Fe, calle principal, Casa N° 78, Sierra Imataca, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, nombres de sus padres NICASIO PALACIO APONTE (v); CRUZ ELENA BUCARITO (v); Higinia González (v)., por la presunta comisión del delito de violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yubiris del Carmen Rodríguez.


Encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Noel Antonio Rivas Acosta, quien expuso, señalo las circunstancias en las cuales quedo detenido el ciudadano INOCENTE ALEJANDRO PALACIOS BUCARITO, quien fuera detenido el ciudadano antes mencionado, realizando su exposición de la manera siguiente:
“…Pongo a la disposición de este Tribunal al ciudadano INOCENTE ALEJANDRO PALACIOS BUCARITO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.676.918, natural de San Félix, Estado Bolívar, 28/12/84 de 24 años de edad, de estado Civil Soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector la Fe, calle principal, Casa N° 78, Sierra Imataca, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, nombres de sus padres NICASIO PALACIO APONTE (v); CRUZ ELENA BUCARITO (v). Seguidamente el representante del Ministerio Público, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrió los hechos señalando que El mismo fue aprehendido por funcionarios de la Zona 2 de la Policía del Estado, en fecha 06/04/2007 cuando eran aproximadamente las 02:30 am de la madrugada en el Sector la Fe, calle principal, Casa N° 78, al lado del vecino JESUS SALVADOR BRITO a quien apodan “el Gallo” al final de la calle, Sierra Imataca, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, luego que este agrediera aparentemente a su concubina YUBIRIS DEL CARMEN RODRIGUEZ, quien dio parte a dicho organismo estos hechos están subsumidos por lo que incurso en la comisión del Delito de Violencia Física, previstos y tipificados en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida libre de Violencia, solicitando se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y sugiero la salida del hogar domestico, y prohibición de acercarse a la victima y que la presente causa se ventile por la Vía del Procedimiento Ordinario a los fines de traer al proceso aquellos elementos que inculpen o exculpen al imputado. Solicito para un posterior acto conclusivo se envié las actuaciones a esta Fiscalía del Ministerio Público. Es todo”.


Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que el esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará son juramento, así como le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, solicita al Secretario de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera INOCENTE ALEJANDRO PALACIOS BUCARITO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.676.918, natural de San Félix, Estado Bolívar, 28/12/84 de 24 años de edad, de estado Civil Soltero, profesión u oficio obrero, Grado de ]Instrucción: Sexto Grado; residenciado en el Sector la Fe, calle principal, Casa N° 78, Sierra Imataca, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, nombres de sus padres NICASIO PALACIO APONTE (v); CRUZ ELENA BUCARITO (v). Seguidamente, la Ciudadana Jueza, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien manifiesta su deseo de rendir declaración y los hace en los siguientes términos:

“…El día jueves yo llegue y le dije a ella que yo iba a trabajar estoy tumbando y talando y como a las siete de la mañana ella me dijo que iba a llevar a la niña, ella me dijo que tu te vas a poner viejo en ese conuco, yo me quede en la casa como a las 3 de la tarde llego ella, el hijo compro una botella, luego me dijo vamos a tomarnos unas cervecitas y luego nos regresamos y me quede dormido, cuando me pared no la consigo y salgo para el fondo y la vi y mi hermano salio corriendo, yo le dije que dejáramos eso así, yo agarre una rabia la agarre por los cabellos y se me soltó porque estaba borracha y se pego con una rama de mango, luego ella partió y salio a llamar a la policía, yo lo único que quiero es que ella agarre su parte y yo agarro mi parte para seguir adelante…”

De los alegatos de la defensa ejercida en este acto por la Dra. DAYSI MILLAN, quien expone:

“…Esta defensa vista las actas procesales donde no consta la medicatura forense que indique el tiempo de curación, asimismo como lo expuesto por mi defendido el día de hoy como por ejemplo los dos estaban bajo el efecto del alcohol y que en repetidas ocasiones discuten asimismo como no tuvo la intención de causarle la posible lesión que allá sufrido la victima aunada el hecho de que el mismo no es propietario de la casa estoy de acuerdo con el Ministerio Público que mi defendido no se acerque a la victima mas dejo a criterio del tribunal de la salida de la casa que le presto un amigo sin embargo sugiero que los dos abandonen el hogar…”

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere el presente procedimiento se continúe por la vía ordinaria por cuanto le faltan diligencias que practicar en la presente causa y siendo que es una facultad de la Vindicta Pública, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma reserva a la representación fiscal, acogerse a la aplicación de tal procedimiento, quedando vigentes las garantías procesales del imputado. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien corresponde el análisis de la solicitud que realizará el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la medida de coerción personal para el ciudadano INOCENTE ALEJANDRO PALACIOS BUCARITO, a los fines de la imposición de la medida en cuestión, debemos verificar que nos encontramos ante un delito previsto y castigado por el ordenamiento jurídico patrio con pena privativa de libertad y cuya acción penal, en el presente caso, no se encuentra prescrita, existiendo así mismo fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano INOCENTE ALEJANDRO PLACIOS BUCARITO, haya tenido algún tipo de participación en el mismo, por tanto, cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativa para que el ciudadano concurra a los actos sucesivos del procesos. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, toda vez que el Acta Policial suscrita por los efectivos policiales actuantes, la cual refiere las circunstancias en que se practica la aprehensión del hoy investigado, ha dejado plasmado el hecho de que el ciudadano INOCENTE ALEJANDRO PALACIOS BUCARITO, cuando los funcionarios SARGENTO PRIMERO RAMIREZ JESUS RAFAEL, prestando servicio en el sector conocido como Sierra Imata, quien recibió llamada del Distinguido Bolívar Randy, quien a su vez le manifestó que había recibido llamada telefónica de una persona quien se identifico como YUBIRIS DEL CARMEN RODRIGUEZ, quien le había manifestado que había sido golpeada por su concubino y que la había sacado de su casa con sus pertenencias, por lo que se traslado al lugar indicado, al sector La Fe, calle Principal, casa Nro. 78, de Sierra Imataca y allí observó a una persona que se les acercó y les dijo que ella era YUBIRIS DEL CARMEN RODRIGUEZ, manifestando que había sido golpeada por su concubino, observaron los funcionarios dos cajas frente a la residencia observándose en su interior ropa de vestir, así como se observó el pómulo derecho de la señora enrojecido, por lo que procedieron a llamr al ciudadano quien dijo ser y llamarse INOCENTE ALEJANDRO BUCARITO, quien le manifestó que si le había pegado a su concubina por que le estaba siendo infiel con su hermano, se le realizo la inspección de personas de conformidad con la norma adjetiva penal y se le leyeron sus derechos quedando detenido. Acta de entrevista realizada a la ciudadana YUBIRIS DEL CARMEN RODRIGUEZ, quien narra los hechos en los cuales fue presuntamente lesionada por su concubino, Constancia médica en la cual se señala, que la ciudadana presenta traumatismo facial con hematoma, edema periorbital, practicado dicho examen en el Hospital Luis Razzetti de esta ciudad, así como la declaración rendida por ante esta sala de audiencia en la cual el ciudadano manifiesta que efectivamente agarro a su pareja por los cabellos; todo lo cual afianza o refuerza la acreditación de la existencia de un hecho punible y que, a su vez resulta suficiente para comprometer, en cuanto a su participación, al ciudadano hoy investigado. Así pues, se observa que el análisis realizado a los elementos ut supra precisados, lleva a esta Juzgadora arribar a la conclusión de que se encuentra configurado el tipo penal de Violencia Física, que existen elementos de convicción suficientes para estimar la participación en el mismo por parte del ciudadano INOCENTE ALEJANDRO PALACIOS BUCARITO, siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre el investigado, requiriéndose, por tanto, para la legitimidad de este supuesto de excepción a la libertad individual que autoriza la Carta Magna, la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso objeto de análisis considera esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias, por lo que dada la razón que motiva la imposición de una medida cautelar, a saber, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse a los actos del proceso y no ver frustrado los resultados del mismo y, por ende, el ideal de la Justicia, finalidad esta que se impone en la presente causa por las razones de necesidad expuestas, lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado. Y, en este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, tal y como expresamente lo señala el artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Asi como del contenido del Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años” Así como el contenido del artículo 253 de la norma adjetiva penal el cual señala que cuando los delitos materia del proceso merezcan una pena privativa de libertad que no exceda de tres (03) años en su límite máximo y el imputado haya tenido una conducta predelictual, solo procederán medidas cautelares. Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal consagrados en nuestra Carta Magna, y contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; por lo que en acatamiento y observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y ponderando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de aplicar la proporcionalidad exigida por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer al ciudadano INOCENTE ALEJANDRO PALACIOS BUCARITO, medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus modalidades de los numerales 3 consistentes en presentaciones por ante la Comisaria de Casacoima, cada quince (15) días hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o pronunciamiento judicial en contrario, en concordancia con los numerales 3 y 5 del artículo 87 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, la cual le obliga a salir de residencia común, y prohibición de acercarse a la presunta víctima; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 253, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.

De igual manera se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. Y ASI SE DECIDE:-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del texto adjetivo penal vigente, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes.

SEGUNDO: Se consideran acreditados los extremos requeridos por el artículo 250 del texto adjetivo penal patrio para la procedencia de una medida de coerción personal, por lo que, en virtud de la finalidad de aseguramiento procesal que conlleva la imposición de tales medidas cautelares y su necesidad en el caso de marras, de conformidad con los artículos 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 246, 247, 253, numeral 3, 256, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al ciudadano INOCENTE ALEJANDRO PALACIOS BUCARITO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.676.918, natural de San Félix, Estado Bolívar, 28/12/84 de 24 años de edad, de estado Civil Soltero, profesión u oficio obrero, Grado de ]Instrucción: Sexto Grado; residenciado en el Sector la Fe, calle principal, Casa N° 78, Sierra Imataca, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, nombres de sus padres NICASIO PALACIO APONTE (v); CRUZ ELENA BUCARITO (v), medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus modalidades de los numerales 3 consistentes en presentaciones por ante la Comisaria de Casacoima, cada quince (15) días hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o pronunciamiento judicial en contrario, en concordancia con los numerales 3 y 5 del artículo 87 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, la cual le obliga a salir de residencia común, y prohibición de acercarse a la presunta víctima; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 253, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boletas de excarcelación correspondiente.
TERCERO: Se cuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de su contenido.
Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,

ADDA YUMAIRA ESPINOZA

EL SECRETARIO


Abg. JAVIER ALVAREZ