REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000065
ASUNTO : YP01-P-2007-000065
RESOLUCION No. 170.-

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana: MARIELA DEL CARMEN TABLANTE, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.861.682, asistida por el abogado Carlos Zambrano Zapata, mediante la cual en su condición de copropietaria y esposa del ciudadano: JOSE LUIS ZAMBRANO ZAPATA, mediante la cual solicita la entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo Gran Vitara, año 2001, clase camioneta, color blanco, tipo Sedan, placas IAI-33K, serial de carrocería 8LDFTD62V10003670, serial del motor actual H25A-136434, anterior H25A-131689, uso particular.

La solicitante argumenta su pedimento en los siguientes términos:

“….soy copropietaria…me pertenece en comunidad según se evidencia en documento debidamente autenticado bajo el No. 49 del tomo 18 llevado por la Notaría Pública del Estado Delta Amacuro durante el 18 de octubre de 2004…la representación fiscal sin causa legal ni justa aparente ha negado la devolución o entrega del vehículo en referencia, siendo el único medio que me permite transportarme hasta el lugar de mi trabajo y para llevar a mi hija hasta su escuela que queda bastante distante y que también lo utilizo en la realización de las numerosas diligencias que obliga la vida diaria….el vehículo en referencia no es imprescindible para la investigación que se sigue; ni esta siendo solicitado por ninguna autoridad, por ser producto del esfuerzo y trabajo común realizado; al cual en su interior le han sido sustraídas algunas pertenencias entre ellas papeles y facturas correspondientes al motor actual…”


Ahora bien, en fecha 19 de marzo del presente año este Tribunal, dictó decisión mediante la cual entre otras cosas ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano: ZAMBRANO ZAPATA JOSE LUIS, venezolano, residenciado en la Urbanización, Delfín Mendoza, calle 8, casa 38, Tucupita Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio funcionario policial, con el rango de Sargento I, de la Policía General del Estado Delta Amacuro, en comisión de servicio en la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad No. 9.859.453; de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 2 y 3; y, 252 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 4 del articulo 46 ejusdem.

Asimismo en fecha 13 de marzo de 2007, libró la orden de allanamiento No. 02-07, en la residencia de este ciudadano, la cual fue practicada en esa misma fecha, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cuya acta corre inserta a los folios 59 y 60 de la cuarta pieza, donde los funcionarios retuvieron el vehículo antes descrito al cual en fecha 15 de marzo de 2007, el Inspector José Jiménez, le practicó experticia donde entre otras cosas concluye lo siguiente:

“….Que la chapa que identifica el serial de carrocería ubicada en el dash panel o cortafuego donde se lee la cifra 8LDFTD62V10003670 es FALSA. Que el serial de seguridad de la carrocería ubicado en el chasis donde se lee la cifra 8LDFTD62V10003670 es FALSO. Que el serial del motor donde se lee la cifra H25A136434 es FALSO. Que la carrocería presenta un color BLANCO ORIGINAL…”


Ahora bien, este Tribunal respecto a la solicitud de entrega del vehículo la considera improcedente ya que si bien es cierto que la solicitante acredita que es copropietaria del referido vehículo, según documento autenticado en fecha 15 de octubre de 2004, por ante la Notaría Pública del Estado Delta Amacuro, no es menos cierto que el vehículo presenta tanto el chasis, como la carrocería totalmente falsos, es decir que presuntamente no le corresponden a este vehículo. De igual manera sucede con el motor del vehículo.

En documento antes señalado se refleja que el motor que poseía el auto para el momento en que fue vendido es el H25A131689 y al momento en que se practicó la experticia el serial reflejado es H25A136434.

Aunado a lo antes expuesto se observa que la solicitante no consigna documento originales correspondiente al motor actual, tampoco cursa en autos original del Titulo de Propiedad del vehículo en cuestión.

En su escrito afirma que “…de su interior le han sido sustraídas algunas pertenencias entre ellas, papeles y facturas correspondientes al motor actual…”

Según el acta de allanamiento citada, no se deja constancia de que se haya incautado factura alguna.

Cierto es que en la revisión efectuada por la Dirección de Transito en fecha 08 de octubre de 2004, se dejó constancia que el ciudadano: GARCIA PICHARDO YOEL ANTONIO, manifestó que ha efectuado cambios en los datos del vehículo; no especificándose a que tipos de cambios se refiere la revisión, ya que en los documentos consignados solo se refiere a documentos del vehículo y fotocopia de cedula de identidad del propietario.

Es igualmente cierto que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no a sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”

Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

No se extrae lo contrario a que estos ciudadanos hayan comprado o adquirido el vehículo en cuestión de buena fe. Pero no es menos cierto que el referido vehículo presenta todos los seriales identificativos, chasis, carrocería y motor totalmente falsos; aunado a que se sigue un proceso penal al ciudadano: ZAMBRANO ZAPATA JOSE LUIS, copropietario del mismo, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 4 del articulo 46 ejusdem y en atención a lo expuesto en el artículo 66 donde se establece que los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esa Ley o de delitos conexos.
Tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en dicha Ley.

En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de entregar el vehículo: marca Chevrolet, modelo Gran Vitara, año 2001, clase camioneta, color blanco, tipo Sedan, placas IAI-33K, serial de carrocería 8LDFTD62V10003670, serial del motor actual H25A-136434, anterior H25A-131689, uso particular; a la ciudadana: MARIELA DEL CARMEN TABLANTE, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.861.682. Y así se declara.

DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud interpuesta por la ciudadana: MARIELA DEL CARMEN TABLANTE, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.861.682, de entregar el vehículo: marca Chevrolet, modelo Gran Vitara, año 2001, clase camioneta, color blanco, tipo Sedan, placas IAI-33K, serial de carrocería 8LDFTD62V10003670, serial del motor actual H25A-136434, anterior H25A-131689, uso particular. Regístrese, diarícese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ

ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA

ABG. ARIAMNIS RAMIREZ