REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000289
ASUNTO : YP01-P-2007-000289
RESOLUCION No. 172.-
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada por la Abg. MAGDA SANDOVAL, Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la declinatoria de la competencia en la jurisdicción del Estado Bolívar, la cual fundamentó en los siguientes términos:
“…tal como se ha desarrollado la investigación en el asunto…y visto los resultados obtenidos en la rueda de Reconocimiento de Imputados, celebrada en el día de ayer, en la cual el Ciudadano JUAN JESUS VASQUEZ, reconoció al imputado como uno de los autores del delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, hecho ocurrido el día 25/03/07, en la jurisdicción del estado (sic) Bolívar, cuya averiguaron es adelantada por la Fiscalía Primera del Segundo Circuito del mencionado estado, según la nomenclatura No. H-456-075….Habiéndose cometido entonces el delito de mayor gravedad en la jurisdicción del estado (sic) Bolívar, absorbiendo este el delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes del Hurto o Robo se hace necesario solicitar a este digno tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal declare la declinatoria de Competencia a los fines de que se siga conociendo la investigación por la jurisdicción de origen…”
A los fines de resolver este Tribunal previamente observa:
En fecha 28 de marzo de 2007, se recibió por ante este Tribunal asunto procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, donde aparece como presunto imputado el ciudadano: EZEQUIEL BENJAMIN BELLO CEDEÑO, venezolano, soltero, mayor de edad, natural de La Fe Municipio Casacoima de de este Estado, nacido en fecha 17/12/78, de 28 años de dad, hijo de Maura Cedeño (v) y Eduardo Bello (V), de ocupación u oficio mecánico, residenciado en el sector La Fe, calle principal la lado de la cancha deportiva casa de color blanca con rejas anaranjadas teléfono (0416) 7977370 titular de la cedula de identidad numero: 15.476.812, quien fue debidamente asistido por el Defensor Público Abg. LISANDRO FERMIN.
En fecha 29 de marzo de 2007, se realizó audiencia de presentación en presencia de las partes, donde este Tribunal por Resolución No.161, de fecha 30 de marzo de 2007, ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario tal como lo establece los artículos 280 y 373 último aparte, del Código Orgánico procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. Asimismo decretó MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: EZEQUIEL BENJAMIN BELLO CEDEÑO, (antes identificados) de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con el artículos 251 ordinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera se estableció según recaudos cursantes en autos las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado de autos; según el procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, donde dejaron constancia que en fecha 26 de marzo del presente año, siendo las 2:30 horas de la tarde se presentó a la Comisaría de Salamina el ciudadano: VASQUEZ CHACON JUAN JESUS, quien notificó que el día 25 de marzo de 2007, siendo las 5:00 horas de la tarde se encontraba cargando pasajeros y en el Barrio el Roble ubicado en el Municipio Carona se embarcaron dos personas a la altura de la Ferretería Reyfeca, lo encañonaron y lo despojaron de su camioneta marca Ford, año 1985, color blanco modelo f-150, placas 92Y-DAE.
Asimismo deja constancia que este ciudadano les había manifestado que la camioneta se encontraba en el interior de una residencia cercana al lugar, motivo por el cual se traslada una comisión al referido lugar y se entrevistaron con la ciudadana: PARIGUAN CAPELLA YRMA ELOISA, quien les manifestó que una persona le había pedido el favor para guardar el carro en su residencia, mientras que se dirigía a la localidad de Piacoa a comprarle una correa ya que venia del sector conocido como el Triunfo.
De igual manera los funcionarios dejan constancia en el acta policial que instalaron un punto de control en la vía, y avistaron un taxi al cual le indicaron que se detuviera, avistando en su interior a un sujeto quien fue señalado por el ciudadano: VASQUEZ CHACON JUAN JESUS, como el presunto autor del robo de su vehículo, quedando identificado el mismo como EZEQUIEL BENJAMIN BELLO CEDEÑO, quien luego de ser verificado en el Sistema Policial, se determinó que el mismo se encuentra requerido por el Tribunal Segundo de Juicio del Puerto Ordaz, Extensión del Estado Bolívar.
En autos cursa la declaración rendida por la ciudadana: PARIGUAN CAPELLA YRMA ELOISA, quien entre otras cosas expreso que el día 26 de los corrientes se presentó un señor a su casa manejando un carro tipo camioneta de color blanco quien le dijo que si podía aguantar el carro allí ya que se le había roto una correa, e iba para el Sector conocido como Piacoa, a lo que le respondió que no podía dejar el vehículo, motivo por el cual se puso nerviosa y se introdujo en su casa, y luego se presentó una comisión de la Policía manifestándole que el carro era robado.
Los hechos antes descritos fueron precalificados por el Ministerio Público como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en Agravio del ciudadano JUAN JESUS VASQUEZ CHACON; quien formuló la denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-Delegación de Guayana, quedando signada bajo el No. H-456-075, por cuanto el hecho donde fue despojado de su vehículo bajo amenaza de muerte ocurrió en el Barrio El Roble ubicado en el Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Ahora bien, dispone el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, que la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado, en el caso de autos no hay lugar a dudas que el hecho donde el ciudadano: JUAN JESUS VASQUEZ CHACON, fue despojado bajo amenaza de muerte, del vehículo de su propiedad, se consumo en la jurisdicción del Estado Bolívar.
Asimismo se observa que el artículo 61 ejusdem, ordena que el juez que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal competente
Dispone el artículo 73 ibidem, que si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave. Igualmente que por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas.
De manera pues, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en consecuencia se declina la competencia en un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de Puerto Ordaz. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en consecuencia se declina la competencia en un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de Puerto Ordaz Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 61 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por la Fiscal. Publíquese, regístrese, diaríces la presente decisión Librense los oficios respectivos.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA
Abg. ARIAMNIS RAMIREZ
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