REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000329
ASUNTO : YP01-P-2007-000329
RESOLUCION No. 175.-

Compete a este Tribunal Tercero de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial de libertad del ciudadano imputado: OSMEL JOSE NARVAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.621.838, venezolano, de 20 años de edad, residenciado en el Triunfo, calle 9, casa S/N, del Municipio de Casacoima, por cuanto el mismo fue aprehendido por vecinos del sector Brisas del Triunfo, calle 9, en una vivienda color azul, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro; quien esta debidamente asistido por el Defensor Público Abg. LISANDRO FERMIN.

Este Tribunal Tercero de Control, antes de decidir previamente observa:

Cursa al folio 03 del presente asunto, acta policial suscrita por el funcionario Rafael Ramírez, adscrito a la Policía General del Estado Delta Amacuro, donde entre otras cosas deja constancia que siendo las 10:35 horas de la noche del día de domingo 08 de abril de 2007, se encontraba en el sector Brisas del Triunfo, calle nueva y avisto l a unidad del Cuerpo de Bomberos que se encontraba estacionada al frente de una residencia, y se entrevisto con el funcionario Bombero Emilio León, quienes informaron que habían recibido una llamada telefónica donde les informaron sobre un incendio señalando una residencia tipo vivienda de color azul claro, donde se apersonaron y se entrevistaron con la ciudadana: ORELIS OCHOA, quien informo que era propietaria de la vivienda, la cual había sido incendiada por su hijo de nombre OSMEL JOSE NARVAEZ, quien presuntamente le había regado gasolina a la habitación donde dormía con su concubina de nombre SANDRA LOURDES DIAZ RINCONES, y su menor hija de dos meses de nacida.

De igual manera el funcionario deja constancia que se entrevisto con dicha ciudadana quien le informó que el ciudadano: OSMEL JOSE NARVAEZ, era quien había causado el incendio en la residencia, donde se encontraban varios artefactos electrodomésticos tales como televisor, DVD, una cama y prendas de vestir, y que el hecho se había originado por cuanto se había negado a tener relaciones sexuales con ella. Asimismo que la había golpeado y maltratado verbalmente. De igual manera que había agarrado un televisor y se lo lanzo a su madre causándole lesiones.

Una vez provocado el incendio vecinos del sector procedieron a prestar los auxilios a fin de erradicar el mismo, resultando lesionados con quemaduras.

Por tales motivos los funcionarios procedieron a aprehender al ciudadano: OSMEL JOSE NARVAEZ, a quien le leyeron sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se procedió a tomar entrevista a la ciudadana: SANDRA LOURDES DIAZ RINCONES, quien entre otras cosas expreso que siendo las 930 horas de la noche del domingo 08 de abril de 2007, su concubino OSMEL JOSE NARVAEZ, se encontraba ingiriendo licor en el cuarto de la casa, y luego que se le terminó el licor la llamo para que se acostara en la cama a lo cual accedió con su hijo de tres meses de edad, una vez en la misma pretendió obligarla a tener relaciones sexuales en forma forzosa, a lo cual esta se negó, por tal motivo afirma que el ciudadano: OSMEL JOSE NARVAEZ, procedió a golpearla e insultarla verbalmente. Asi las cosas, afirma que su suegra ORELIS OCHOA tuvo que intervenir para tratar de calmar al ciudadano: OSMEL JOSE NARVAEZ, quien agarro un televisor y se lo lanzo a su mama y luego salio a la sala y agarro un palo de escoba para golpear a la mama, golpeando a su hermano quien intervino para que este sujeto no golpeara a su madre ORELIS OCHOA. Que en varias oportunidades el ciudadano: OSMEL JOSE NARVAEZ, ha sostenido ese comportamiento. Que había afirmado que su hija no era hija de él y por eso la iba a matar.

Igualmente cursa al folio 07 del presente asunto Acta de Entrevista rendida por el ciudadano: CLAINER JOSE CALZADILLA OCHOA, quien entre otras cosas expuso ante la policía del Estado Delta Amacuro que es día antes mencionado en horas de la noche se encontraba en la casa durmiendo, y se levanto ya que su hermano: OSMEL JOSE NARVAEZ, se encontraba discutiendo con su mujer. Que su mama se encontraba también discutiendo con su hermano. Que su hermano agarro un televisor y se lo lanzó a su mama. Que su mama salio corriendo del cuarto y su hermano agarro un palo de escoba para pegarle y cuando le lanzo un golpe con el palo el se metió en el medio recibiendo el golpe del palo el cual se rompió. Que luego se encerró en el cuarto y observo por la ventana que se estaba quemando.

De igual manera cursa al folio 09 acta de entrevista rendida por el ciudadano: SUSARREY JOSE EFRAIN, quien entre otras cosas expreso que se encontraba dormido lo llamaron que se estaba quemando una casa al frente y salio para ayudar a apagar el fuego y se quemo en el brazo derecho en la labor.

La ciudadana: ORELIS JOSEFINA OCHOA, madre del ciudadano: OSMEL JOSE NARVAEZ, entre otras al folio 10, expreso que se el ciudadano: OSMEL JOSE NARVAEZ, encontraba en su casa tomándose una botella de ron. Que su hijo llamo a su concubina SANDRA LOURDES DIAZ RINCONES, para que se acostara a dormir en su cuarto. Que escucho que SANDRA LOURDES DIAZ RINCONES, le decía que se quedara tranquilo. Que OSMEL JOSE NARVAEZ le había dado un golpe a SANDRA LOURDES DIAZ RINCONES, quien salio del cuarto. Que ella discutió con OSMEL JOSE NARVAEZ. Que agarro un frasco y lo estrello en la pared. Que le lanzo un televisor encima y se lo pego en el codo izquierdo. Que agarro un palo de escoba y se lo pego a su hermano

Asimismo la ciudadana MARIANNY JOSEFINA CALZADILLA OCHOA, expreso que en horas de la noche del domingo 08 de abril de 2007, su hermano: OSMEL JOSE NARVAEZ, se encontraba discutiendo con su mujer en el cuarto de la casa y su hermano le había dado un golpe. Que pudo observar la candela. Que salio corriendo. Que entro al cuarto para sacar la ropa y le cayo gotas de candela del techo que se quemaba.

Cursa desde el folio 14 al folio 17 del presente constancia medica expedidas por el medico de guardia del Hospital Luis Razetti, donde se evidencia las lesiones sufridas por los ciudadanos: ARELIS OCHOA, CLAINER CALZADILLA, MARIANNYS JOSEFINA CALZADILLA, SUSARREY JOSE, las cuales son adminiculadas al resultado medico forense practicado por el Dr. Carlos Osorio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde concluye el tipo de lesiones sufragada por estos ciudadanos, a excepción de la ciudadana: SANDRA LOURDES DIAZ RINCONES, quien si bien es cierto afirma que no tiene lesiones que calificar desde el punto de vista medico legal, no es menos cierto que de las entrevista tomada a los testigos presénciales se puede apreciar que la misma presuntamente fue objeto de maltratos verbales por parte de su concubino: OSMEL JOSE NARVAEZ.

Por todo lo antes expuesto considera este Tribunal que ciertamente se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es los delitos precalificados por el Ministerio Público como: INCENDIO CON AGRAVANTE, LESIONES INTENCIONALES LEVES AGRAVADAS, LESIONES INTENCIONALES LEVES Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 343 segundo párrafo en relación con el articulo 354, el articulo 416 en relación con el articulo 418 primer y segundo párrafo, en el articulo 416 del Código Penal y articulo 42 encabezamiento y segunda parte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos Clainer José Calzadilla Ochoa, Mariannys Josefina Calzadilla, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, fundados elementos de convicción que estima este Juzgador para establecer que el imputado: OSMEL JOSE NARVAEZ, es el presunto autor del hecho punible antes descrito.

Asimismo existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por ser un delito de mayor entidad, así como la magnitud del daño causado como lo es presuntamente maltratar física y verbalmente a su concubina, aunado al hecho de incendiar la residencia con todos los habitantes en el interior de la misma, golpeando a su propia madre y hermano; motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: OSMEL JOSE NARVAEZ, todo de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con el artículo 251 ordinales 2 y 3; y 252 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue aprehendido en forma flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Sin embargo, observa el Tribunal que aun faltan actuaciones que practicar a los fines del total esclarecimiento de los hechos que hoy nos ocupa; en consecuencia este Tribunal Tercero de Control acuerda que la presente causa continúe por el Procedimiento especial contemplado en el artículo 94 de la ley especial antes referida especial antes referida. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que el Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano OSMEL JOSE NARVAEZ, antes identificado, de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con el artículo 251 ordinales 2 y 3, y 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes.
EL JUEZ,
ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA
Abg. ARIAMNIS RAMIREZ GALINDO