REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000333
ASUNTO : YP01-P-2007-000333
RESOLUCION No. 181.-

Vista las solicitudes interpuestas por los ciudadanos: MARIA ALEJANDRA ROSILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 16.216.279, y ORANGEL JESUS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.861.972, donde entre solicitan le sean entregados sus vehículos.

A los fines de decidir, este Tribunal libró oficio No. 413 de fecha 16 de abril de 2007, a la Dirección de Transito Terrestre a los fines de que remita la experticia practicada a uno de los vehículos en cuestión, siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace en los siguientes términos.

La presente solicitud de Vehículo obedece a la negativa dictada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, de entregar los mismos, argumentando lo siguiente:

“…el delito de lesiones Culposas Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 1 de Código Penal, el cual dispone que su enjuiciamiento procede solo a instancia de parte agraviada, vale decir que es de Acción Privada, lo que obligó a esta Fiscalía requerir en el día de hoy la Desestimación del Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, primer aparte (Segundo Párrafo) siendo por esa razón que, al no tener competencia esta representación del Ministerio Publico sobre el caso en mención, lo procedente en derecho es NEGAR LA ENTREGA DEL REFERIDO VEHICULO, POR CUANTO ESTE QUEDARA A LA ORDEN DEL Tribunal que conozca de la solicitud de desestimación…”

Asimismo la ciudadana: MARIA ALEJANDRA ROSILLO, fundamento su solicitud en los siguientes términos:

“…solicito…la entrega del vehículo de mi propiedad según consta en documento debidamente autenticado por ante la notaria publica de Tucupita Estado Delta Amacuro, en fecha 25 de mayo de 2005, quedando asentado bajo numero 91, Tomo 09 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaria el cual tiene las siguientes características tipo: SEDAN, Marca: TOYOTA, Modelo: SATARLE XI Auto, Color: VERDE, Uso del Vehículo: PARTICULAR, Serial de Carrocería: EP900005778, Serial del Motor: 2E2972986, Placas: FAD05H, Año: 1997, Clase: AUTOMOVIL, debido a que el mismo se encuentra en retenido en las instalaciones del estacionamiento “Dayana”…”

Igualmente el ciudadano: ORANGEL JESUS SALAZAR, en su escrito de solicitud expreso lo siguiente:

“…de conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se me haga entrega de un vehículo de mi propiedad el cual tiene las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO CELEBRETY EUROSPORT, COLOR AZUL Y NEGRO, CAPACIDAD 5 PUESTOS, SERIAL CARROCERIA E1W19WJV316450, AÑO: 1088, TIPO SEDAN, el cual se encuentra retenido en el Estacionamiento Dayana…la Fiscalía Primera del Ministerio Público NEGO la entrega del mismo…”

Ahora bien al ser minuciosamente examinado todos los documento cursantes en autos este Tribunal, observa que el vehículo tipo: SEDAN, Marca: TOYOTA, Modelo: SATARLE XI Auto, Color: VERDE, Uso del Vehículo: PARTICULAR, Serial de Carrocería: EP900005778, Serial del Motor: 2E2972986, Placas: FAD05H, Año: 1997, Clase: AUTOMOVIL, según Certificado de Registro de Vehículo No- 1583902, esta a nombre del ciudadano: MEJIAS MARIN HENRY JESUS, titular de la cédula de identidad No. 5.337.328, quien a su vez le vende al ciudadano: RAUL RAFAEL HERNANDEZ, según documento de fecha 25 de febrero de 2002, autenticado por ante la Notaria Pública del Estado Delta Amacuro, anotado bajo el No. 79, Tomo 03 de los libros llevados por esa Notaría.

Este ciudadano a su vez le vende a la ciudadana: JUANA IRENE ALFIERI, titular de la cédula de identidad No. 3.048.506, según documento notariado por la referida notaría, anotado bajo el No. 16, Tomo 17 de fecha 06 de diciembre de 2002, quien según documento anotado bajo el No. 91 Tomo No. 09 de fecha 25 de mayo de 2005, le vende a la ciudadana: MARIA ALEJANDRA ROSILLO, quien es la propietaria actual del vehículo y quien solicita la entrega.

En cuanto al vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO CELEBRETY EUROSPORT, COLOR AZUL Y NEGRO, CAPACIDAD 5 PUESTOS, SERIAL CARROCERIA E1W19WJV316450, AÑO: 1088, TIPO SEDAN, se observa que según el Certificado de Registro de Vehículo No. 2559916, el mismo esta a nombre del ciudadano: CEPEDA JOSE JOAQUIN, titular de la cédula de identidad No. 1.944.122, quien le venda al ciudadano: HECTOR EDUARDO PINEDA MONROY, titular de la cédula de identidad No. 82.011.000, según documento No. 43, Tomo 30 de fecha 02 de julio de 2004, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Área Metropolitana de Caracas.

Este ciudadano le vende el vehículo en cuestión al ciudadano: PEDRO ALBERTO MURILLO, titular de la cédula de identidad No. 21.291.122, en fecha 06 de diciembre de 2005, según documento anotado No. 18, Tomo 58, de los libros de la Notaría Publica Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Según documento No. 14, Tomo 2, de fecha 12 de enero de 2007, anotado en esta ultima mencionada Notaría, este ciudadano le vende al ciudadano: ORANGEL JESUS SALAZAR, quien es el propietario actual y solicitante de la entrega del vehículo.

Observa además este Tribunal que en autos cursan experticias suscritas por el funcionario Oscar Mendoza, adscrito al Cuerpo de Vigilancia de Transito Terrestre del Ministerio de Infraestructura, donde entre otras cosas dejan constancia que los vehículos antes identificados se encuentra en estado original en cuanto a seriales se refiere y los mismos no aparece solicitado.

De igual manera el Tribunal deja constancia que al ser examinada las actuaciones cursantes en autos en ningún momento se aprecia que los vehículos en referencia se encuentren solicitados o requeridos por algún órgano de investigación del Estado, bien sea por hurto o robo, que pueda conllevar a futuros actos litigiosos.

Al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no a sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”

Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

En consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerde la entrega de los mencionados vehículos a sus propietarios respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. Y así se decide.

Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que el Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. De igual manera establece que procede la desestimación si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, como lo es el presente asunto donde los hechos se encuentran dentro del supuesto previsto en el artículo 420 numera 1 del Código Penal, precalificados por el representante del Ministerio Público como LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, según el resultado medico forense practicado a la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROSILLO, por el Dr. Carlos Osorio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien determinó que esta ciudadana presento lesiones leves posterior al accidente vial ocurrido en la calle principal de San Rafael, municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, donde se encuentran involucrado los vehículos antes referidos. En consecuencia por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de desestimación de la investigación presentada por el Fiscal Primeo del Ministerio Publico. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena la entrega del vehículo: tipo: SEDAN, Marca: TOYOTA, Modelo: SATARLE XI Auto, Color: VERDE, Uso del Vehículo: PARTICULAR, Serial de Carrocería: EP900005778, Serial del Motor: 2E2972986, Placas: FAD05H, Año: 1997, Clase: AUTOMOVIL, a la ciudadana: MARIA ALEJANDRA ROSILLO, titular de la cédula de identidad No. 16.216.279, de conformidad con en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. SEGUNDO: Se ordena la entrega del vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO CELEBRETY EUROSPORT, COLOR AZUL Y NEGRO, CAPACIDAD 5 PUESTOS, SERIAL CARROCERIA E1W19WJV316450, AÑO: 1088, TIPO SEDAN, al ciudadano: ORANGEL JESUS SALAZAR, titular de la cedula de identidad No. 9.861.972, ejusdem. TERCERO: Se decreta la desestimación de la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 301 ibidem. Librese el correspondiente oficio. Cúmplase.- Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ

ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA SECRETARIA

ABG. ARIAMNIS RAMIREZ