REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 2 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000295
ASUNTO : YP01-P-2007-000295
RESOLUCION No. 162.-
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el Dr. JULIO CESAR PEREZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento ordinario, al ciudadano: CARLOS JOSÉ CEDEÑO, estando debidamente asistido por el Defensor Privado Dr. LEONEL BOLAÑOS.
Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano: CARLOS JOSÉ CEDEÑO, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela con sede en el Estado Delta Amacuro.
En efecto se desprende del procedimiento practicado por ese órgano de investigaciones que el ciudadano: CARLOS JOSÉ CEDEÑO, fue detenido por una Comisión de la Guardia Nacional de Venezuela, integrada por los funcionarios C/1RO. (GN) ELIO RAFAEL BAEZA, EMMANUEL CEDEÑO MAITA, G/NAL. RONALD GUTIÉRREZ SUBERO, G/NAL. TOMAS GONZÁLEZ Y G/NAL. CESAR CORDOVA, quienes entre otras cosas dejan constancia que siendo aproximadamente las 11:35 horas de la mañana observaron un vehículo tipo sedan, de color verde con aviso de taxi, que se aproximaba en sentido El Cierre – Tucupita, el cual al hacer alto en el punto de control, observaron que se desplazaban en el mismo dos ciudadanos, a quienes le informaron a su conductor que se trataba de una comisión de la Guardia Nacional adscrita al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 y le indicaron que se estacionara al lado derecho de la carretera, informándole a la vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se les iba a realizar una Inspección al vehículo, procediendo en consecuencia a la inspección respectiva en donde se constató que el vehículo presento las siguientes características: marca Chevrolet, modelo Malibu, Placa NAJ-786, Serial Carrocería 1T69ABV300051, color verde, año 81, el cual contenía en el maletero tres sacos de nylon de color blanco los cuales se apreciaban llenos.
Seguidamente solicitaron al conductor del vehículo que abriera los sacos a fin de verificar su contenido, manifestando que los sacos eran del ciudadano acompañante al cual le estaba haciendo una carrera desde la localidad de Coporito, por lo que le solicité al ciudadano pasajero abriera los sacos, constatando que dos de ellos contenían carne presuntamente de la especie de la fauna silvestre comúnmente denominada Baba y el tercero contenía pescado.
Los mismos quedaron identificados como RONNY JOSÉ JIMÉNEZ, titular de la cedula de identidad No. V-16.215.03, de 27 años de edad, con fecha de nacimiento 19-01-1.979, soltero, alfabeto, de profesión u oficio taxista, natural de Tucupita y residenciado en la localidad de Coporito Arriba, Calle principal, casa sin numero, al lado de la escuela, teléfono 0827-4146517, conductor del vehículo y CARLOS JOSÉ CEDEÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 8.952.378, de 44 años de edad, con fecha de nacimiento 07-03-1.963, de profesión u oficio obrero de la CVG, natural y residenciado en Tucupita Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, calle Tucupita, casa Nro. 62, hijo de CUSTODIO FIGUERA (padre) y CARMEN CEDEÑO (madre), quien manifestó ser el propietario de la presunta carne de la especie Baba, inmediatamente le solicitaron al referido ciudadano la permisología para la caza, recolección y movilización de productos de la Fauna Silvestre, manifestando no poseer ningún tipo de permiso.
En vista de tal situación, los funcionarios presumieron encontrarme ante la comisión de un delito previsto y sancionado en la Ley Penal del Ambiente, por lo que procedieron a detener preventivamente al ciudadano: CARLOS JOSÉ CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nro. 8.952.378, informándole el motivo de su detención e imponiéndolo de sus derechos como imputado consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo procedieron a retener el presunto producto de la fauna silvestre, solicitándole al ciudadano conductor su colaboración a fin de que los acompañara hasta la sede del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911, para realizarle entrevista en relación a este hecho.
Una vez en la sede de la Guardia Nacional procedieron a realizar el pesaje de la carne con una báscula o peso común, arrojando como resultado un peso aproximado veinticinco kilogramos.
Cursa al folio 08 del presente asunto Acta de Entrevista rendida por el ciudadano: RONNY JOSE JIMENEZ, quien entre otras cosas expuso que venia recogiendo pasajeros normal y un “carajo” le saco la mano y se paro para hacerle la carrera, quien le manifestó que llevaba pescado, y en Yakariyene los detuvo una comisión de la Guardia Nacional y cuando revisaron lo que traía el pasajero resulta que era carne de baba.
Cursa al folio 12 del presente asunto muestras fotográficas donde se evidencia la presunta carne de baba incautada por los funcionarios de la Guardia Nacional.
En la audiencia de presentación el imputado en presencia de su defensor expreso que él compró la carne de las babas para comérmelas. Que les costó 100.000 bolívares.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como delito de RECOLECCIÓN DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano.
Ahora bien, este Tribunal observa que de las actas cursantes en el presente asunto, la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Recolección de Animales de la Fauna Silvestre, previsto y sancionado en el artículo 59 Parágrafo Único de la Ley Penal del Ambiente, así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: CARLOS JOSÉ CEDEÑO, puedan ser autor del referido hecho punible; sin embargo, establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que los motivos para otorgar la Medida Privativa puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de medida menos gravosa para el imputado deberá imponérsele en su lugar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, observa el Tribunal que el imputado poseen arraigo en el país así como una buena conducta predelictual, según se aprecie en el expediente y en el sistema informático Juris 2000.
Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:
“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: CARLOS JOSÉ CEDEÑO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y deberá consignar ante la referida oficina una fotografía de frente tipo carnet y una copia fotostática de la cedula de identidad según lineamientos emanados de la Inspectoria General de Tribunales, asimismo se le impone la prohibición de capturar ejemplares de la fauna silvestre.
Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del total esclarecimiento de los hechos.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ciudadano: CARLOS JOSÉ CEDEÑO, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y deberá consignar ante la referida oficina una fotografía de frente tipo carnet y una copia fotostática de la cedula de identidad según lineamientos emanados de la Inspectoria General de Tribunales, asimismo se le impone la prohibición de capturar ejemplares de la fauna silvestre. Se le acuerdan las copias solicitadas. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO,
Abg. WILLIE NARVAEZ
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