REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000510
ASUNTO : YP01-P-2006-000510
RESOLUCION No. 184.-
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Estado Delta Amacuro, dictar auto motivado, finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar de fecha 16 de Abril de 2007, fijada en la causa seguida al ciudadano: DENNY JOSÉ TRILLO, venezolano, de estado civil soltero, mayor de edad, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 26/09/86 de ocupación u oficio obrero de un Hato, residenciado en San Rafael, Raúl Leoni 1, la calle 1, la tercera casa, diagonal a la Licorería FRICTRILLO, hijo de Zulebia Trillo (V) y desconoce a su padre, residenciado la misma dirección, titular de la cédula de identidad No. 19.402.772, estando debidamente asistido por su Defensor Público Dr. Oswaldo Pérez Marcano, a quien el Fiscal Primero del Ministerio Público, acusó por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos, numerales 1ro, literal B) y 3ro literal A) de la Ley aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y el Trafico Ilícito de armas de fuego, municiones y otros materiales relacionados y solicitó que se admita la presente acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, asimismo se mantenga la medida cautelar de libertad al acusado; el cual se hace en los siguientes términos:
En el desarrollo de la audiencia se concedió la palabra a la representante del Ministerio Público Dr. Noel Rivas, quien ratificó y presento formal acusación en contra del ciudadano: DENNY JOSÉ TRILLO, venezolano, de estado civil soltero, mayor de edad, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 26/09/86 de ocupación u oficio obrero de un Hato, residenciado en San Rafael, Raúl Leoni 1, la calle 1, la tercera casa, diagonal a la Licorería FRICTRILLO, hijo de Zulebia Trillo (V) y desconoce a su padre, residenciado la misma dirección, titular de la cédula de identidad No. 19.402.772, y solicitó se ordene el pase a juicio oral y público.
La defensa en audiencia expreso que de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del articulo 330, del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que no procede la admisión de la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, por cuanto los medios probatorios traídos a ellos contravienen con lo establecido en el articulo 49 en su encabezamiento y el ordinal 1° y 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en armonía con el articulo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito el Sobreseimiento de la presente causa previa inadmisibilidad del acto conclusivo, de conformidad con el 318 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 330, ordinal 3.
Ahora bien este Tribunal observa que al ser analizadas las actas que integran el presente expediente, asimismo examinada todas las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, por los razonamientos siguientes:
Ofrece únicamente como pruebas testimoniales las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento José Luis Jiménez quien actuó en compañía de los funcionarios Luis Moreno, Osmer Romero y Johan Bravo, quienes manifestaron que encontrándose en labores de patrullaje por la avenida Orinoco específicamente cerca de la Discoteca AEROGAL, avistaron a una multitud de personas, le dieron la voz de alto previa identificación policial, procediendo el agente Moreno Luis, a efectuar una inspección de personas amparados en el articulo 205 de la ley adjetiva penal, ubicándosele a un o de ellos a la altura de la cintura un arma de fabricación ilícita a la cual se le practico la experticia correspondiente resultando ser una arma comúnmente denominada chopo de fabricación casera, el cual quedo identificado como DENNY JOSÉ TRILLO.
Asi las cosas se observa que el ciudadano: DENNY JOSÉ TRILLO, fue detenido en forma flagrante en la presencia de varios testigos, según lo expresado por los funcionarios policiales en el acta levantada, pues bien, el mismo fue presentado por ante este Tribunal, decretándosele Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, y según lo expresado por el representante del Ministerio Público quien expreso que a pesar de ser una detención en forma flagrante solicitó la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto aun faltaban diligencias que practicar a los fines del total esclarecimiento de los hechos, lo cual se declaró con lugar.
Culminada la investigación el representante del Ministerio Público presentó formal acusación al ciudadano: DENNY JOSÉ TRILLO, por la presunta comisión del delitote PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos, numerales 1ro, literal B) y 3ro literal A) de la Ley aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y el Trafico Ilícito de armas de fuego, municiones y otros materiales relacionados, al examinar dicha acusación se observa que solo cursa en contra del referido acusado el dicho de los funcionarios aprehensores, lo que evidencia que el fruto de la investigación no arrojó elementos serios en contra del acusado, a pesar de que en el acta policial los funcionarios expresaron que al momento de la aprehensión había una “multitud de personas”.
Expresa el Fiscal en la audiencia preliminar que en el juicio oral y público se demostrara la responsabilidad penal del acusado, con lo expresado por los funcionarios aprehensores a quien se le interrogara sobre su experiencia, moral y seriedad en el desempeño de sus funciones.
Quien suscribe no comparte el criterio sostenido por la vindicta pública ya que desde el mismo momento en que se inicio el proceso hubo negligencia por parte de los funcionarios aprehensores, ya que los mismo expresaron que había una multitud de persona, y no dejaron asentado en el acta por lo menos las características y los datos de ubicación de los mismos. Tampoco surgió de la investigación algún testigo que pueda corroborar lo afirmado por los funcionarios aprehensores o con otro elemento que pudieran estimar este juzgador para decretar el pase a juicio oral y público de los acusados.
El ciudadano: DENNY JOSÉ TRILLO en todo momento niega que se les haya incautado en su poder el arma de fuego, de manera pues que es la palabra de los acusados contra lo afirmado por el funcionario aprehensor.
Por todos los razonamientos antes expuestos se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4, en relación con el articulo 330 ordinal 3, ya que no existe bases fundadas para ordenar el enjuiciamiento del acusado, y a pesar de esta falta de certeza hasta la presente fecha no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: no se admite la acusación fiscal y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano: DENNY JOSÉ TRILLO, titular de la cédula de identidad No. 19.402.772, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4, en relación con el articulo 330 ordinal 3. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ
ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA,
Abog. ARIAMNIS RAMIREZ
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