REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000781
ASUNTO : YP01-P-2006-000781
RESOLUCION No. 182.-
AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION
Vista las actuaciones que anteceden este Tribunal a los fines de decidir previamente observa que del análisis de las actas que conforman la presente causa, se desprende que en fecha 06 de Noviembre de 2006, se presentó la acusación fiscal en contra del ciudadano: RANDY JOSÉ WELLS JAIME, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.124.594, de 31años de edad, nacido en fecha 05 de Marzo de 1975, natural de Wausa y residenciado en San José de Amacuro, Municipio Antonio Díaz de este Estado, por la presunta comisión del delito de RECOLECCIÓN DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano; fijándose la audiencia preliminar para el día 24 de Noviembre de 2006, la cual quedó diferida para el día 19 de Diciembre de 2006, y también se difiere por ausencia del acusado.
Fijándose para el día 30 de enero de 2007 la cual se difiere nuevamente por ausencia del acusado. De igual manera ocurrió el 15 de marzo y 16 de abril de 2007, donde fueron diferidas ambas por ausencia del acusado.
En fecha 3 de Octubre de 2006, se dictó decisión donde se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele al ciudadano: RANDY JOSÉ WELLS JAIME, la obligación de presentarse por ante este Tribunal, específicamente en la Oficina de Alguacilazgo.
Revisado como ha sido el Sistema Informático Juris 2000, se observa que el ciudadano: RANDY JOSÉ WELLS JAIME, no se ha presentado por ante este Tribunal, dando incumplimiento a la medida decretada en su favor.
Dispone el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Medida Cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, cuando, entre otras, el imputado no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; Asimismo cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
En consecuencia se observa el incumplimiento del acusado a las obligaciones a las cuales esta sometido, como lo es presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo; en consecuencia lo ajustado a derecho es revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad concedida al acusado: RANDY JOSÉ WELLS JAIME y ordenar su aprehensión, ordenando como sitio de reclusión el Reten Policial de Guasina, y una vez que sea aprehendido fijar la audiencia preliminar.
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad concedida al acusado: RANDY JOSÉ WELLS JAIME, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.124.594, de 31años de edad, nacido en fecha 05 de Marzo de 1975, natural de Wausa y residenciado en San José de Amacuro, Municipio Antonio Díaz de este Estado, y en su lugar se decreta la Privación Judicial Privativa de Libertad, por haber incumplido las presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo; asimismo por haber incumplido sin motivo justificado su comparecencia a los fines de celebrar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que sean aprehendidos y conducidos posteriormente ante este Tribunal de Control. Cúmplase.
EL JUEZ,
ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA,
ABOG. ARIAMNIS RAMIREZ
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