REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000344
ASUNTO : YP01-P-2007-000344
RESOLUCION No. 185.-

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el DR Ermilo Dellan, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario, al ciudadano: PASTOR EMILIO GUILIANI MARTINEZ, venezolano, natural de Tucupita, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad V-9.859.639, residenciado en Alexis Marcano, detrás de la Escuela Básico Carabobo, casa S/N, cerca de la asociación de vecinos donde venden pollo de color azul, Tucupita Estado Delta Amacuro, estando debidamente asistido por la Defensora Pública Dra. Daisy Millán.

Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado: PASTOR EMILIO GUILIANI MARTINEZ, quien fue detenido por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Tucupita de este Estado, en horas de la tarde del día 14 de abril de 2007, quienes se encontraban de guardia en el Modulo Policial El Mirador, cuando se presentó un ciudadano de raza indígena quien les manifestó que adyacente al Consejo Nacional Electoral, en la parte de abajo del paseo Malecón, se encontraban dos ciudadanos peleando, por que se trasladaron hasta el sitio indicado, percatándose que cerca de la orilla del río se encontraban dos individuos y uno de ellos quedó identificado como PASTOR EMILIO GUILIANI MARTINEZ, quien se acerco a la comisión entregándole dos cuchillos cacha de madera, quien indico que había cortado al ciudadano Jorge Enrique Fuentes, quien presentaba una herida a la altura del lado izquierdo del pecho, señalando al ciudadano antes referido como el autor de esa lesión, motivo por el cual los funcionarios procedieron a aprehender al ciudadano: PASTOR EMILIO GUILIANI MARTINEZ, a quien le leyeron sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a trasladar al herido hasta el Hospital Luis Razetti, donde fue atendido por el galeno de guardia Dr. Alfredo Ávila, quien diagnostico herida por arma blanca en el Hemitorax Izquierdo.
A los objetos incautados el funcionario López Jorge, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas le practicó un reconocimiento legal, resultando ser dos armas blancas tipo cuchillo sin marca aparente.

De igual manera cursa en autos reconocimiento Medico Legal practicado por el Dr. Carlos Osorio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien concluyo que el ciudadano: Jorge Enrique Fuentes, presentó herida por arma blanca en Hemitorax izquierdo de 4 cm tiempo de curación 18 días e igual numero de reposo. Carácter de las lesiones Mediana Gravedad.

Ciertamente como fue manifestado por el representante del Ministerio Público hay diligencias que practicar a los fines del total esclarecimiento de los hechos, motivo por el cual se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación del ciudadano PASTOR EMILIO GUILIANI MARTINEZ, en el caso narrado.

Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano PASTOR EMILIO GUILIANI MARTINEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano: PASTOR EMILIO GUILIANI MARTINEZ, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 8 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.
LA SECRETARIA
Abg. ARIAMNIS RAMIREZ