REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000250
ASUNTO : YP01-P-2007-000250
RESOLUCION No. 186.-

Vista la solicitud interpuesta por el profesional del Derecho Dr. AUDIS AFANADOR, en su carácter de defensor privado del ciudadano: RENNY LAYA, mediante la cual solicita la nulidad del presente asunto en los siguientes términos:

“…En fecha 12 de Marzo de 207, avanzadas horas de la tarde las 6:00 aproximadamente del presente año mi defendido fue interceptado por funcionarios del CICPC con apoyo de funcionario del policía del estado (sic) mientras se trasladaba en un vehículo Ford Fiesta, placas FAW-88F, color verde, año 2001 propiedad de su hermano EULISES LAYA. Según funcionarios su detención obedecía a una denuncia que había hecho aproximadamente a las 3:30 PM tres (03) horas antes el ciudadano DARWIN GARCIA, por un supuesto seguimiento en las inmediaciones de su fundo. Una vez detenido, a casi tres (03) horas, alejado del CICPC y del supuesto sitio de seguimiento del denunciante, sin haberse cometido ningún delito conocido o tipificado por nuestras leyes, es llevado al CICPC, es golpeado como se evidencia de la declaración dada por los imputados, e informe medico de una clínica privada luego supuestamente aparece un arma de fuego que fue encontrada en el motor ubicado en la parte delantera del vehículo, revisión y hallazgo que mi defendido no presenció…Al día siguiente, 13 de marzo de 2007, en horas de la mañana, es decir, pasadas las doce (12) horas desde la detención, es cuando lo entregan a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. El día 14 de marzo de 2007, la Fiscalía presenta las actuaciones al Circuito Judicial Penal, observándose claramente que vencían las cuarenta y ocho (48) horas desde la detención permitidas por el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las 6:00 PM de ese mismo día 14. Sin embargo, puede evidenciarse que el día 15 de marzo de 2007 es que se le da auto de entrada en el Tribunal Tercero de Control, o sea, que hasta ese momento no había sido puesto el aprehendido a la orden de ningún Juez, como exige la constitución y la ley, ni mucho menos oído por este, aun habiendo trascurrido ya mas de sesenta (60) horas de detención. Pero no todo queda allí, el Tribunal Tercero de Control por auto de fecha 15 de marzo de 2007 fija la audiencia de presentación para el día 16 de marzo de 2007, a las 2:00 PM a las 12:21 PM (sic) del día 16 de marzo celebra la audiencia de presentación…no medio orden judicial ni tampoco hubo flagrancia alguna. La detención se produce casi tres horas después de una denuncia….causando un gravamen irreparable cuya única posibilidad de solución es la anulación del acto, por irrito, al haber violentado las garantías fundamentales…nulidad que es alegable en todo grado y estado del proceso…ocurro a la autoridad del Tribunal para interponer, como en efecto formalmente interpongo, con apoyo a las razones explanadas anteriormente, Recurso de Nulidad contra la decisión que ordenó la Privación de libertad del imputado RENNY LAYA, por el hecho que se produjo violentando el articulo 44 primera aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 250 del COPP…”


Ahora bien, a los fines de resolver este Tribunal observa que el ciudadano: ROMERO GARCIA DARVIS JOSE, ciertamente acudió por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, manifestando que como a las 3:00 horas de la tarde cuatro sujetos estaban rondando la Finca de su familia presuntamente para darle muerte.

Esta afirmación la realizó pasadas las 6:25 horas de la tarde de ese mismo día 12-03-07 y no como afirma el defensor en su escrito que la denuncia la había hecho “…aproximadamente a las 3:30 PM tres (03) horas antes…”

Según el acta policial inserta al folio 01 del presente asunto se deja constancia que siendo las ocho horas de la noche del 12-03-07, compareció el funcionario Alfredo Azacón, adscrito al referido cuerpo policial y dejó constancia de la aprehensión de los imputados de autos, la cual evidentemente fue posterior a las 6 y 25 horas de la tarde luego que el ciudadano: ROMERO GARCIA DARVIS JOSE, interpusiera su denuncia como se evidencia al folio 22 del presente asunto.

Afirma el Defensor que los aprehendidos fueron puestos a la orden del Ministerio Público fuera del lapso de las 12 horas violentándose de esta manera el artículo 44 constitucional.

Al respecto, se observa que según el acta de aprehensión el mismo 12 de marzo de 20007, los funcionarios aprehensores dejan constancia de haber efectuado llamada telefónica al Fiscal de Guardia, este es el Dr. Noel Rivas Fiscal Primero del Ministerio Público, quien por auto dictada en esa misma fecha ordenó abrir la averiguación correspondiente y practicar las diligencias pertinentes al esclarecimiento del hecho.

A los folios 06 al 10 del presente asunto cursan actas mediante las cuales se deja expresa constancia que a los imputados de autos se le leyeron sus derechos consagrados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales les fueron explicados detalladamente en la audiencia de presentación a todos y cada uno de los imputados.

Cierto es que los imputados afirmaron en la audiencia de presentación que fueron presuntamente objetos de maltratos por parte de los funcionarios aprehensores, en tal sentido este Tribunal ordenó librar oficio dirigido a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público anexándole copia certificada de las actuaciones, a los fines de que abra la averiguación correspondiente y pueda establecer la verdad de los hechos.

El presente asunto fue recibido por ante la Oficina de alguacilazgo en fecha 14 de marzo de 2007, en horas de la noche, dando cuenta el alguacilazgo a secretaria de este Tribunal en horas de la mañana del día 15 de marzo de 2007, y en esa misma fecha se le dio entrada y se fijó la audiencia preliminar para el día 16 de ese mismo mes y año a las 2:00 de la tarde, y por cuanto en esa misma fecha estaba fijada una audiencia de presentación con siete imputados en el asunto No. YP01-P-07-65, y estando presente las partes y los aprehendidos en el presente asunto se realizó la audiencia de presentación en presencia de las partes, estando debidamente asistidos los imputados por su defensor público Dr. Emeterio Rangel, quien fue debidamente juramentado.

Es mas, a tenor de lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia de presentación se realizó dentro del lapso legal, ya que puesto los aprehendidos a la orden de este Tribunal, dentro del lapso legal, quien suscribe decidió sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a partir de la disposición hecha ante este Tribunal, donde se acordó seguir con el Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. Se decretó MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: RENNY SAUL LAYA MIRABAL y JOEL RAMON COLLADO SIFONTES, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinales 1 2 y 3, y 252 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos: COLLADO SIFONTES JONNY JESUS, SUNIAGA HERNANDEZ YURVIS ANDREINA y EVELIN DEL CARMEN CAPELLA HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro ejusdem; se le impone la obligación de presentarse cada ocho días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición expresa de molestar y acercarse a la victima, la cual se fundamento posteriormente bajo la decisión No. 138, de fecha 19 de marzo de 2007, en tal sentido respecto a los hechos esta no es la oportunidad procesal para que el Tribunal se pronuncia respecto a los mismos.
Es importante resaltar en base a las jurisprudencia traídas a colación por el solicitante, que respecto a las detenciones que excedan las 48 horas sin ser puesta ante el Tribunal de Control correspondiente, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de enero de 2007, cuyo ponente es la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, estableció lo siguiente:
“….Igualmente, cabe añadir que, ciertamente, el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Respecto del contenido de esa disposición normativa, esta Sala ha sostenido que ese lapso de cuarenta y ocho horas (48) previsto en la Carta Magna tiene como fin la present98ación (sic) del aprehendido ante un Tribunal, para que este órgano jurisdiccional determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales. En caso que la captura devenga en una privación judicial preventiva de libertad, se debe presentar al imputado igualmente dentro de las cuarenta y ocho horas, por aplicación de los tratados internacionales y el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianora Josefina Noblot de Castro). Por lo tanto, al haberse presentado los quejosos ante el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la lesión que se les pudo originar por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas (48) sin estar presente ante un órgano judicial, cesó…..”.

En consecuencia por todo lo antes expuestos este Tribunal Tercero de Control declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por el Dr. AUDIS AFANADOR, en su carácter de defensor privado del ciudadano: RENNY LAYA. Y así se declara.


DISPOSITIVA

En base a las argumentaciones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por el Dr. AUDIS AFANADOR, en su carácter de defensor privado del ciudadano: RENNY LAYA. Publíquese, diarícese y déjese copia de la misma.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON


LA SECRETARIA,

ABOG. ARIAMNIS RAMIREZ.