REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000737
ASUNTO : YP01-S-2004-000737
Decisión No. 188.-
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Estado Delta Amacuro, dictar auto motivado, finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar de fecha 16 de Abril de 2007, fijada en la causa seguida al ciudadano: MARCELINO ANTONIO CARREÑO MARIN, venezolano, de 50 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en la calle Tucupita, No. 45, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.942.802, estando debidamente asistido por su Defensor Público Dr. Oswaldo Pérez Marcano, a quien la Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 04 y 09 del Código Penal, en perjuicio de la Sucesión Hereditaria Díaz, y solicitó que se admita la presente acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público; el cual se hace en los siguientes términos:
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA VICTIMA
El presente asunto se inicio en fecha 06 de Agosto de 2004, por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, y no es sino hasta el 13 de agosto de 2005, cuando la Fiscalía Sexta del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano: MARCELINO ANTONIO CARREÑO MARIN.
El referido Juzgado fijó la audiencia preliminar para el día 11 de Octubre de 2005, la cual fue anulada por la Corte de Apelaciones, en virtud de la apelación ejercida por el representante de la victima Abg. ROGERS G. MARTINEZ S., por cuanto la audiencia preliminar se realizó sin la presencia de la víctima.
Correspondiendo por vía de distribución a este Tribunal Tercero de Control, quien en fecha 20 de Septiembre de 2006, le dio entrada y fijó la audiencia preliminar para el día 16 de Octubre de 2006, la cual fue diferida ya que si bien es cierto estaba presente el Abg. ROGERS G. MARTINEZ S, el representante del Ministerio Público, el acusado y su defensor, este Tribunal luego de revisada las actuaciones consideró que no estaba constituida en su totalidad la victima ya que referido abogado representaba a una parte de ella y no a la totalidad, motivo por el cual se exhorto de conformidad con lo establecido en el artículo 119 único aparte el cual establece que si las victimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.
En fecha 13 de Noviembre de 2006, el Abg. ROGERS G. MARTINEZ S, solicita el diferimiento de la audiencia preliminar, ya que no estaba aun constituida toda la representación de las victimas y consigna por ante este Tribunal escrito mediante el cual las victimas: MARIA MAGDALENA GOMEZ DE DIAZ, ROLANDO RAMON DIAZ GOMEZ, ROSMEL RAFAEL DIAZ GOMEZ, ANDREINA ELOISA DIAZ GOMEZ, ROGER RAMIRO DIAZ CHACON, RONNY RAINER DIAZ CHACON, ROSBELIS RANDY DIAZ CHACON, ROSMELIS RANDY DIAZ CHACON, ROSFELIA MILAGROS DIAZ CHACON, esta representada por su madre BRIGIDA ROSARIO CHACON, AMERICA ORLINDA DIAZ CHACON MORILLO, JOSEFA ANTONIA DIAZ MORILLO, MISAEL JOSEFINA DIAZ DE SANABRIA, MAGDALENA DEL VALLE DIAZ LEAL, ANTONIO MARIA DIAZ MORILLO, JOSE ALEJANDRO DIAZ MORILLO, MARIA ANGELINA DIAZ MORILLO, FRANCISCO DE JESUS DIAZ MORILLO, MARIA DE LOS ANGELES DIAZ, GLADISMAR YSOLINA CABRERA DIAZ, confieren poder a los abogados ROGERS G. MARTINEZ S, y REYES SANABRIA SOTO, para que los represente y constituyan como acusadores en la presente causa seguida al ciudadano: MARCELINO ANTONIO CARREÑO MARIN, debidamente autenticado unos suscritos por ante la Notaría Pública de este Estado, anotado bajo el No. 58, Tomo 27 de fecha 26 de Octubre de 2006, y posteriormente consigna el resto que aun faltaban por suscribir los cuales fueron realizados por ante la Notaria Pública de San Diego Estado Carabobo, en fecha 10- 11.06, No. 82, Tomo 218, y luego en la Notaría Publica Cuarta de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 15-11-06, No. 21, Tomo 195;
Constituida la representación total de las victimas en los referidos abogados, este Tribunal fijó la audiencia preliminar para el día 26 de enero de 2007, la cual fue diferida en virtud de la ausencia de la víctima.
Se fijo nuevamente el acto para el día 21 de marzo de 2007, la cual no se realizó en virtud de que el fiscal del Ministerio Público se encontraba en un juicio oral y publico en el asunto No. YK01-P-06-163, quedando la victima notificada para el acto de la audiencia preliminar para el día 17 de abril de 2007, a las 2:00 horas de la tarde.
Ahora bien, el Abg. ROGERS GISBERT MARTINEZ SOLANO, en su carácter de apoderado judicial de la Sucesión Díaz Morillo, solicitó se difiera el acto de la Audiencia Preliminar fijada para ese día 17 de abril de 2007, la cual fue declarada sin lugar por este Tribunal en fecha 13 de abril de 2007, la cual se fundamento en los siguientes términos:
“….Como se puede evidenciar el presente asunto se ha diferido en reiteradas oportunidades, lo que ocasiona un retardo procesal en perjuicio del acusado. Al examinar el escrito presentado por el apoderado de las victimas, se aprecia que el mismo no esta debidamente fundamentado, ya que el solicitante solo expresa que tiene motivos preferentes y relativos a su imposibilidad de encontrarse el 17 de abril de 2007, esta jurisdicción, en tal sentido solicita se fije una nueva oportunidad a los fines de celebrar la audiencia preliminar. Es mas, de autos se desprende que las victimas no solo otorgaron poder al abg. ROGERS GISBERT MARTINEZ SOLANO, sino también fue concedido facultad de actuar al abogado REYES SANABRIA SOTO, quien estuvo presente en el ultimo diferimiento y se dio por notificado de la fijación de la audiencia preliminar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud interpuesta por el abg. ROGERS GISBERT MARTINEZ SOLANO, en su carácter de apoderado de la victima Suc. Díaz, y se mantiene la fecha fijada para la audiencia preliminar, es decir el 17-04-07 a las 2:00 de la tarde. Y así se declara…..”
La solicitud de diferimiento fue presentada en fecha 12 de abril de 2007, siendo decidida por este tribunal al día siguiente es decir en fecha 13, a tenor de lo establecido que el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes, es decir que dentro de este lapso el solicitante esta a derecho, vale decir tienen conocimiento que el juez deberá pronunciarse positiva o negativamente a la solicitud efectuada, de lo contrario al dictar pronunciamiento fuera de este lapso deberá el Tribunal librar notificación al solicitante de la decisión tomada, mas aún en el presente asunto el solicitante esta a derecho y atento a su solicitud de que se difiera la audiencia preliminar, por cuanto presentó su escrito en fecha 12 de abril de 2007, y la audiencia estaba fijada para el día 17 de ese mismo mes y año, contándose los siguientes días hábiles: viernes 13 y lunes 16.
En consecuencia a todo lo antes expuestos y estando presente todas las partes a excepción de la victima o sus representantes, este Tribunal considero procedente realizar la audiencia preliminar el día y la hora fijada, aun sin la presencia de ella, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 26 constitucional, el cual garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Y asi se declara.
DE LOS HECHOS:
El presente asunto se inicio en fecha 06 de Agosto de 2004, en virtud de la denuncia interpuesta por el abg. ROGERS GISBERT MARTINEZ SOLANO, por ante el Comando de la Guardia Nacional de Venezuela, Destacamento de Vigilancia Fluvial 911, con sede en Tucupita Estado Delta Amacuro, siendo las 12:35 de la tarde, donde entre otras cosas expuso lo siguiente:
“…Al llegar a Tucupita me dirigí a los tribunales a revisar la causa de liquidación de partición de comunidad hereditaria de la sucesión Díaz, me cuenta (sic) que el expediente tenia una diligencia donde el ciudadano Marcelino Carreño reclamo unos bienes muebles que estaban en el galpón delantero que fue previamente secuestrado y desalojado para lo cual previamente se había realizado una inspección ocular. Al llegar al galpón me di cuenta que el mismo efectivamente se encontraba desocupado de los bienes tal y como me percaté de las actas procesales, al dirigirme al galón trasero me cerciore de que el ciudadano Marcelino Carreño quien había sido desocupado del galón delantero se encontraba con otros ciudadanos desocupando y sacando los bienes propiedad de la heredera que represento y había puesto un portón apropiándose indebidamente de los bines muebles que se encontraban en el mismo los cuales no conozco su paradero. Asi mismo es menester mencionar que se encuentran depositados en el citado galón bienes de la comunidad hereditaria que están siendo apropiados indebidamente como son un camión 750 y otros vehículos propiedad de la comunidad existiendo riego manifiesto de la perdida de los estados bienes (sic)…”
Asimismo expreso que el ciudadano Marcelino Carreño lo difamo ya que lo insulto y lo llamó pillo. Que consigna copia simple de una inspección judicial donde se reflejan los bienes muebles y vehículos que se encontraban depositados en el mismo y que son propiedad de los miembros de la sucesión Díaz. Que vio sin camisa al ciudadano Marcelino Carreño junto con otros ciudadanos extrayendo de la parte trasera los bienes del galón y que son propiedad de su representada. Que no se acuerda de la cantidad de bienes que se encontraban, pero eran partes mecánicas de vehículos, motores, repuestos en desusos y otro tipo de partes mecánicas.
Siendo las 3:07 de la tarde de ese mismo día el abg. ROGERS GISBERT MARTINEZ SOLANO, comparece por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y ratificó en toda y cada una de sus partes la denuncia antes transcrita, agregando que se acercó al citado galón y se encontraba fracturada la entrada y habían colocado un portón nuevo con un candado antisinsaya. Que al momento de llegar al lugar se dirigió a la parte trasera porque estaba totalmente despejado y antiguamente se allí se encontraban depositados motores, repuestos viejos, bombas y otros equipos los cuales ya no se encontraban. Que al dar vuelta se encuentra con el señor Marcelino y los tres o cuatro sujetos movilizando un camión 750 y limpiado las otras área del galón. Que no pudo determinar el inventario por cuanto no se encontraba el ciudadano: ALEJANDRO DIAZ, quien es uno de los coherederos y conoce suficientemente todos los bienes que se encontraban depositados en el citado local e indica la dirección donde puede ser ubicado.
Ante estas afirmaciones el Fiscal Sexto del Ministerio Público solicitó la orden de aprehensión al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, quien la acordó en esa misma fecha vía telefónica y en fecha 07 de agosto de 2004, dictó auto inserto al folio 185 de la primera pieza, ratificando la orden de aprehensión al ciudadano Marcelino Carreño, ordenando librar oficio a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, remitiéndole la orden de aprehensión.
Al ser revisadas las actuaciones se observa que no cursan en autos, tal oficio librado al Ministerio Público, ni la Boleta de Encarcelación a nombre del ciudadano: Marcelino Carreño.
Al folio 01 del presente asunto cursa acta policial suscrita por el funcionario Richard Gando, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien entre otras cosas dejó constancia que estando de guardia recibió llamada telefónica de parte del Fiscal Sexto del Ministerio Público, solicitando que la comisión policial se trasladara hacia las Oficinas del Ministerio Público a objeto de que acompañaran al Fiscal para practicar la aprehensión del ciudadano Marcelino Carreño, según lo ordenado por el Juzgado Segundo de Control. En consecuencia se trasladaron a la avenida Guasima, cruce con calle Junin, específicamente en un Galón, donde funciona el establecimiento Comercial Bloquearía y Venta de Material de Construcción donde aprehendieron al referido ciudadano.
Dejaron constancia que se presentó al mencionado lugar el abg. ROGERS GISBERT MARTINEZ SOLANO, dirigiéndose de manera ofensiva al ciudadano aprehendido.
Al folio 41 de la primera pieza el funcionario Luis Alvarado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejó constancia que en fecha 07 de agosto de 2004, se trasladó en compañía del funcionario José Salazar, al Galpón ubicado en la avenida Guasita, con la finalidad de realizar Inspección Técnica, por ser el sitio donde presuntamente ocurrió el hecho que se investiga. Una vez en el lugar los funcionarios dejaron constancia que el local se encontraba cerrado y no fue posible la entrevista con persona alguna, sin embargo dejaron constancia de las características externas. Se hizo uso de reactivo adherente a fin de ubicar algún rastro latente siendo negativo el mismo. En dicha inspección no se observa que se haya ubicado algún elemento de interés criminalistico o que presente signos de violencia, como fue manifestado por el denunciante abg. ROGERS GISBERT MARTINEZ SOLANO, cuando expreso que se acercó al citado galpón y se encontraba fracturada la entrada y habían colocado un portón nuevo.
Al folio 250 del presente asunto cursa acta policial de fecha 20 de diciembre de 2004, suscrita por referido funcionario: Richard Gando, quien dejó constancia que efectuó diligencia a fin de ubicar a los ciudadanos: FRANCISCO JESUS DIAZ, PEDRO ROJAS y a un ciudadano apodado PERUCHO, a fin de tomarles entrevistas, quienes no fueron ubicados por cuanto el local estaba cerrado.
La misma diligencia y en los mismos términos dicho funcionario la realizó nuevamente en fecha 15 de julio de 2005, la cual fue infructuosa. (folio 251 p.p.).
DEL DERECHO
En fecha 01 de junio de 2005, el Tribunal Segundo de Control realizó audiencia especial de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando un lapso de 120 días a los fines de que el Ministerio Presente acto conclusivo en el presente asunto.
Asi pues la Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Magda Sandoval, presentó acusación en fecha 13 de agosto de 2005, en contra del ciudadano: MARCELINO CARREÑO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4 y 9 del Código Penal Venezolano, el cual establece que la pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito. Asimismo si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.
Igual precalificación imputo el apoderado de las victimas en su escrito de acusación particular propia.
La norma penal establece que el sujeto activo para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, tiene que haber destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito. También como presupuesto establece que el hecho se haya cometido por tres o más personas reunidas.
En el presente asunto ni siquiera esta demostrado en autos el cuerpo del delito de Hurto Calificado, por cuanto sólo cursa en autos denuncia interpuesta por el abg. ROGERS GISBERT MARTINEZ SOLANO, por ante el Comando de la Guardia Nacional de Venezuela, Destacamento de Vigilancia Fluvial 911, con sede en Tucupita Estado Delta Amacuro, donde entre otras cosas expuso al llegar al galpón de su representada se dio cuenta que el mismo se encontraba desocupado de unos bienes. Que al dirigirse al galpón trasero se cercioro de que el ciudadano Marcelino Carreño había desocupado del galón delantero. Asimismo que se encontraban con otros ciudadanos desocupando y sacando los bienes propiedad de la heredera que representa y había puesto un portón. Que no se acuerda de la cantidad de bienes que se encontraban, pero eran partes mecánicas de vehículos, motores, repuestos en desusos y otro tipo de partes mecánicas.
Ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, expreso que se encontraba fracturada la entrada y habían colocado un portón nuevo con un candado antisinsaya.
Estas afirmaciones no se corresponden a lo expresado por el funcionario Luis Alvarado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien se trasladó al referido galpón con la finalidad de realizar Inspección Técnica, por ser el sitio donde presuntamente ocurrió el hecho que se investiga. Una vez en el lugar dejaron constancia que el local se encontraba cerrado y no fue posible la entrevista con persona alguna, sin embargo dejaron constancia de las características externas. Se hizo uso de reactivo adherente a fin de ubicar algún rastro latente siendo negativo el mismo.
En dicha inspección no se observa que se haya ubicado algún elemento de interés criminalistico o que presente signos de violencia, como fue manifestado por el denunciante abg. ROGERS GISBERT MARTINEZ SOLANO, cuando expreso que se acercó al citado galpón y se encontraba fracturada la entrada y habían colocado un portón nuevo.
En fecha 09 de agosto de 2004, el Tribunal Segundo de Control acordó la aplicación de procedimiento ordinario a fin de que el Ministerio Público practicara todas las diligencias necesarias a fin de total esclarecimiento de los hechos.
Según lo expresado por el denunciante en el sitio del suceso se encontraban varias personas en compañía del ciudadano Marcelino Carreño. Estas personas nunca fueron identificadas en autos, mucho menos se les tomó entrevista a fin de establecer y corroborar lo expresado por el denunciante.
En autos solo cursa las diligencias practicadas por el funcionario: Richard Gando, quien dejó constancia que trató de ubicar a los ciudadanos: FRANCISCO JESUS DIAZ, PEDRO ROJAS y a un ciudadano apodado PERUCHO, a fin de tomarles entrevistas, siendo infructuosa las mismas.
Tampoco se tomo entrevista al ciudadano mencionado por el denunciante como ALEJANDRO DIAZ, quien es uno de los coherederos y presuntamente conoce suficientemente todos los bienes que se encontraban depositados en el citado local.
Menos aun al ciudadano: JORDAN JOSE LOZADA URBANO, a quien el Tribunal Ejecutor de Medidas de esta jurisdicción, dejó como depositario de los bienes ubicados en el polémico Galpón.
No fue realizado por los expertos una relación o avaluó prudencial de los bienes presuntamente sustraídos; tampoco el denunciante demostró la propiedad de tales objetos, los cuales solo menciona en forma genérica.
Tan es así, que según acta levantada por el referido Tribunal Ejecutor de Medidas, dejó constancia que en la intervención del abg. ROGERS GISBERT MARTINEZ SOLANO, aquí denunciante, el mismo expreso “…que por cuanto los bienes muebles que se encuentran depositados en el Galón objeto de la presente medida son de posesión dudosa…”.
En declaración rendida por el acusado Marcelino Carreño, expreso que ciertamente que los vehículos son de su propiedad, que se los llevó ya que le pertenecían. Que en la inspección ocular aparecen los vehículos pero en el secuestro no aparecen. Que el portón lo puso el depositario judicial. Que los denunciantes no han presentado documentos de los vehículos ya que no le pertenecen. Que mantenida un contrato de arrendamiento en ese local. Consigna copias de facturas insertas a los folios 74 al 80 de la primera pieza del presente asunto.
Ahora bien, el artículo 318 del Código Organico Procesal Penal establece que el sobreseimiento procede cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Durante la investigación se practicaron algunas diligencias con la finalidad de esclarecer el hecho denunciado y con las mismas no se logró demostrar el cuerpo del delito de Hurto Calificado, ya que los hechos no encuadran dentro de los supuestos de hecho previstos en el tipo penal.
Presentada la acusación culmina la fase de investigación y da paso a la fase intermedia a fin de realizar la audiencia preliminar.
Si en esa fase de investigación no se demostró el cuerpo del delito, menos aún la responsabilidad penal de persona alguna.
Ahora bien este Tribunal observa que al ser analizadas las actas que integran el presente expediente, asimismo examinada todas las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación, así como la acusación particular presentada por el apoderado de la victima, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico, ya que al examinar dicha acusación se observa que solo cursa en contra del referido acusado el dicho del denunciante, lo que evidencia que el fruto de la investigación no arrojó elementos serios en contra del acusado.
Por todos los razonamientos antes expuestos se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4, en relación con el articulo 330 ordinal 3, ya que no existe bases fundadas para ordenar el enjuiciamiento del acusado, y a pesar de esta falta de certeza hasta la presente fecha no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: no se admite la acusación fiscal y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano: MARCELINO ANTONIO CARREÑO MARIN, venezolano, de 50 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en la calle Tucupita, No. 45, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.942.802, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4, en relación con el articulo 330 ordinal 3. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ
ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA,
Abog. ARIAMNIS RAMIREZ
|