REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000374
ASUNTO : YP01-P-2007-000374
RESOLUCION No. 192.-
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por la Dra. Magda Sandoval, Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde Medida Privativa Judicial de Libertad al ciudadano: JUNIOR YANEZ LIENDRO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V- no posee, de estado civil soltero, nacido en fecha 04-10-1987, residenciado en la Comunidad El Zarcero, de esta Ciudad, estando debidamente asistido por el Defensor Público Dr. EMETERIO RANGEL.
Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado: JUNIOR YANEZ LIENDRO, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, quienes en fecha 22 de abril de 2007, en labores de patrullaje por las adyacencias de la comunidad de la Florida, recibieron llamadas de la central de radio donde le informaron que en dicha comunidad, se había incendiado una casa. Una vez en el lugar se les acercó el ciudadano: JOSE MIGUEL PALMARES, quien le manifestó ser el dueño de la barraca incendiada. Asimismo que el ciudadano que la había incendiado huía en una embarcación, motivo por los cuales se inicia una persecución dándole alcance al sujetó quien quedó identificado como JUNIOR YANEZ LIENDRO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V- no posee, de estado civil soltero, nacido en fecha 04-10-1987, residenciado en la Comunidad El Zarcero, de esta Ciudad, motivo por el cual procedieron los funcionarios a aprehenderlo y a leerle los derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
El ciudadano: JOSE MIGUEL PALMARES, rindió entrevista inserta al folio 5 del presente asunto donde entre otras cosas expresó que se encontraba en la comunidad del Moriche, luego una tía de su mujer de nombre Juana, le informó que su primo de nombre JUNIOR YANES LIENDRO, estaba incendiando la barraca, una vez que llegó a la misma la encontró quemada.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como INCENDIO, previsto y sancionado en el articulo 343 del Código Penal Venezolano Vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.
Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:
“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”;
La detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JUNIOR YANEZ LIENDRO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tomando en cuenta la distancia que existe entre ese lugar y este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: La aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, al ciudadano: JUNIOR YANEZ LIENDRO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V- no posee, de estado civil soltero, nacido en fecha 04-10-1987, residenciado en la Comunidad El Zarcero, de esta Ciudad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA
Abg. ARIAMNIS RAMIREZ
|