REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 28 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000378
ASUNTO : YP01-P-2007-000378

RESOLUCION No. 195-

Vista la solicitud interpuesta por el DR. CARLOS GOMEZ, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, mediante la cual requiere MEDIDA DE PROTECCION a el ciudadano: URBELIO ROAMIR YANEZ, de 29 años de edad, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, Telf. 0416-9871684, de profesión u oficio Defensor de Salud, residenciada el Cajón de la Comunidad de El Salvador, casa sin numero, Tucupita, Estado Delta Amacuro, hija de los ciudadanos: Cirilo Morillo y de Carmen Yanez, titular de la cédula de identidad No. 12.546.199.

Este Tribunal Tercero de Control, a los fines de decidir, siendo las 5:45 de la tarde, previamente observa:

El Dr. Carlos Gómez, planteo su solicitud en los siguientes términos:

“….acudo a esta oficina a solicitar protección para mi y mi grupo familiar (concubina e hijos) por cuanto a raíz de la muerte de mi hermano: SILVERIO YANEZ, EL 25/12/2005, por parte de un ciudadano de nombre: RUBEN MARABAY, pero es el caso de que el ciudadano que cooperó con la muerte de mi hermano el ciudadano ANGEL LIENDRO, se ha dado a la tarea de amedrentarme diciéndome que el fue que mato a mi hermano y también me va a matar a mi, tal es caso que el día viernes 20/04/ 2007, yo me encontraba en la comunidad del Garcero, cuando llegó el ciudadano ANGEL LIENDRO, y me dijo te voy a matar, porque yo fui el que mató a tu hermano y también te voy a matar a ti o a tu hermano CIRILO MORILLO, pero el día sábado en la misma comunidad este ciudadano empezó a insultarme y me dijo lo mismo que el día viernes, que me iba a matar y o a mi hermano (sic)….”

El representante del Ministerio Público solicita que dicha medida de protección debe consistir, en lo siguiente:

“…se ordene la vigilancia directa a través del órgano policial que a bien designe y que pueden garantizar el cumplimiento de la misma en la residencia de la victima solicitante y su grupo familiar en jurisdicción de este Estado Delta Amacuro, a los fines de que realicen permanente recorridos por la residencia de la solicitante, ello en virtud de que existe el temor fundando por parte de la victima y su entorno familiar, de que se le produzcan agresiones, y la posibilidad material de que sean realizadas por parte de las personas que menciona en su entrevista…”

En resumen el Fiscal Superior del Ministerio Público solicita que se comisiones a funcionarios del Cuerpo de Seguridad Pública del Estado Delta Amacuro, para que gire las instrucciones con carácter de urgencia y se designe funcionarios adscritos a esa Institución y presten la vigilancia directa al ciudadano: URBELIO ROAMIR YANEZ, y su entorno familiar.

Ahora bien, este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente solicitud, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Ciertamente el aartículo 1 de Ley de Protección a las Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, tiene como objeto establecer los principios que rigen la protección de los derechos e intereses de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales.
Aunado a lo establecido en el articulo 4 ejusdem, el cual fija quienes son los destinatarios de la protección prevista en dicha Ley, entre las cuales se encuentran todas las personas que corran peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, futura o eventual, en el proceso penal, por ser víctima directa o indirecta, como lo es el ciudadano: URBELIO ROAMIR YANEZ, quien manifestó que cursa ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, asunto signado bajo el No. 10F06-0015-2007, donde aparece como imputado el ciudadano: ANGEL LIENDRO, antes mencionado.
También es cierto que el articulo 31 ibidem, dispone que cuando respecto de alguno de los sujetos u otro interviniente en el proceso penal, exista amenaza, riesgo o peligro inminente de daño en su integridad, libertad, bienes materiales, etc., se tramitará en forma inmediata la solicitud de protección al Fiscal Superior del Ministerio Público correspondiente quien la solicitará de inmediato y con indicación de su fundamento, al órgano jurisdiccional correspondiente.
De igual manera se observa la debida fundamentación de la solicitud de las medidas de protección, en base a los siguientes aspectos:
1.- La presunción fundamentada de un peligro cierto para la integridad de una persona a consecuencia de su colaboración o declaración relevante en una causa penal.
2.- La viabilidad de la aplicación de las medidas especiales de protección.
3.- La adaptabilidad de la persona a las medidas especiales de protección.
4.- El interés público en la investigación y en el juzgamiento del hecho en razón de su grado de afectación social; o la validez, verosimilitud e importancia del aporte de la persona cuya protección se requiere para la investigación y juicio penal correspondiente.
Asimismo se observa el cumplimiento de las condiciones para el mantenimiento de las medidas de protección, conforme lo exige el artículo 28 ibidem, como condición imprescindible para que se acuerde alguna de las medidas de asistencia y protección, ya que en autos de evidencia la aceptación por escrito, suscrita por la beneficiaria de la medida, ante el Ministerio Público, ciudadano: URBELIO ROAMIR YANEZ, acerca de su disposición de cumplir con lo siguiente:
1.- Mantener absoluta reserva y confidencialidad respecto de la situación de protección y de las medidas adoptadas.
2.- Someterse, en caso de ser necesario, a los exámenes médicos, psicológicos, físicos y socio-ambientales que permitan evaluar su capacidad de adaptación a las medidas que fuera necesario adoptar.
3.- Cambiar de residencia cada vez que sea necesario y aceptar el centro de protección que se le asigne.
4.- Abstenerse de concurrir a lugares de probable riesgo o más allá de la capacidad de alcance operativo del personal asignado para la protección.
5.- Respetar los límites impuestos por las medidas especiales de protección y las instrucciones que a tal efecto se le impartan.
6.- Cualquier otra condición que el Ministerio Público considere conveniente.

Ahora bien, por todo lo antes expuesto se observa que están llenos los extremos exigidos en la Ley de Protección a las Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, en consecuencia se declara con lugar la solicitud y se ordena la Medida de Protección a la victima: URBELIO ROAMIR YANEZ, y a su entorno familiar, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se acuerda Comisionar al Comandante del Cuerpo de Seguridad Pública del Estado Delta Amacuro, para que gire las instrucciones con carácter de urgencia el patrullaje de funcionarios policiales adscritos a esa institución, de manera permanente, en la residencia de la victima amenazada ciudadano: URBELIO ROAMIR YANEZ, de 29 años de edad, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, Telf. 0416-9871684, de profesión u oficio Defensor de Salud, residenciada el Cajón de la Comunidad de El Salvador, casa sin numero, Tucupita, Estado Delta Amacuro, hija de los ciudadanos: Cirilo Morillo y de Carmen Yanez, titular de la cédula de identidad No. 12.546.199, a fin de salvaguardar su integridad física, y la de su familia.

SEGUNDO: El patrullaje deberá ser realizado regularmente por funcionarios adscrito al cuerpo policial ante mencionado.

TERCERO: Se le requiere al Comandante del Cuerpo de Seguridad Pública del Estado Delta Amacuro, la remisión a este Juzgado cada 30 días de un informe sobre la medida de protección impuesta.





DISPOSITIVA

En base a las argumentaciones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la medida de protección a la victima amenazada ciudadano: URBELIO ROAMIR YANEZ, de 29 años de edad, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, Telf. 0416-9871684, de profesión u oficio Defensor de Salud, residenciada el Cajón de la Comunidad de El Salvador, casa sin numero, Tucupita, Estado Delta Amacuro, hija de los ciudadanos: Cirilo Morillo y de Carmen Yanez, titular de la cédula de identidad No. 12.546.199, a fin de salvaguardar su integridad física, y la de su familia, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 1, 4, 16,17 y 23 de la Ley de Protección a las Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, en relación con el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal; 86, 82, 83, 84 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; y, 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, diarícese y déjese copia de la misma.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA

Abg. TERESA RODRIGUEZ