REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 29 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000379
ASUNTO : YP01-P-2007-000379
RESOLUCION No. 196.-
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por la Abg. MAGDA SANDOVAL, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano imputado: ANGEL ALFREDO MENDOZA PATRIZ, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad V-8.927.980, de estado civil soltero, nacido en fecha 13-10-1961, residenciado en Santa Cruz, calle 03, casa 174, Tucupita Estado Delta Amacuro; quien está debidamente asistido por el Defensor Público Abg. EMETERIO RANGEL.
Este Tribunal Tercero de Control, antes de decidir previamente observa y considera: Que quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por la Fiscal del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de autos.
En efecto se desprende del procedimiento practicado en fecha 23 de abril de 2007, siendo las 12:30 horas de la noche, por el funcionarios: Camacho Cancio, adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro, quien dejo constancia que se encontraba en labores de patrullaje cuando se le acercó el ciudadano: SUBERO GIBORI GREGORIO ANTONIO, quien presentó una herida en el brazo izquierdo y manifestó que había sido robado por dos sujetos quines lo despojaron de su moto, un teléfono celular y la cartera con documentos personales. En tal sentido los funcionarios procedieron a dar un recorrido por el sector Santa Cruz, de esta jurisdicción avistando a dos ciudadanos a una cuadra del lugar donde sucedieron los hechos, los cuales tenían en su poder una moto, al darle la voz de alto se dieron a la fuga logrando capturar al ciudadano ANGEL ALFREDO MENDOZA PATRIZ, a quien se le incauto en la mano derecha un arma blanca tipo cuchillo, el cual estaba manchado de sangre y tenia al lado una moto marca Yamaha de color rojo, placas ABR547, serial motor 5UJ5004645. Motivo por el cual los funcionarios actuantes le leyeron sus derechos insertos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa al folio 19 del presente asunto Reconocimiento Legal No. 100, suscrito por el agente López Jorge, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde deja constancia que los objetos se tratan de una Arma blanca denominado cuchillo. De igual manera dejó constancia de las características del vehículo tipo moto, marcha Yamaha, modelo Cruz, color vinotinto, valorada en tres millones quinientos mil bolívares.
Al ciudadano: SUBERO GIBORI GREGORIO ANTONIO,, le fue practicada evaluación medico forense, suscrita por el Dr. Carlos Osorio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien dejó constancia que el mismo presentó herida en antebrazo izquierdo de 7 cms de sutura. Carácter Leves. Tiempo de curación 10 días e igual numero de reposo.
En la audiencia de presentación el ciudadano: SUBERO GIBORI GREGORIO ANTONIO, expreso entre otras cosas que el venia pasando por la vía santa cruz y lo intercepta el señor ángel, quien le saca un cuchillo, y le dice que es un atraco. Que el lo conoce por que se crió en ese lugar. Que el señor Jorge Sifontes evadió a la policía. Que fue protegido por los policías. Que el señor Angel saco el cuchillo” “Jorge sifontes lo agarro. Que Ángel lo tenía enganchado con el cuchillo. Que lo cortó con el cuchillo. Que el señor jorge le saco las cosas del bolsillo. Que prácticamente estaba tomado. Que ese es el punto de acopio donde se echan palo. Que eso fue como a las 12:00 de la noche.
Lo expuesto anteriormente se corresponde con la declaración rendida por el imputado en presencia de su defensor quien entre otras cosas expreso:
“….Bueno, todo aconteció, ese día estábamos tomando con unos muchachos el viene hacer como familia, yo primero no estaba tomando pero después si, se acabaron los reales, yo viendo que el otro se iba, yo voy a conseguir para seguir tomando mi hermano me dio 50.000 con ese cuchillo estábamos comiendo mango con adobo, yo espere ese tipo cogio por Jerusalén, yo le había dado la plata, yo le dije a jorge si lo consigo lo voy a joder, al momento lo conozco, como el andaba en una moto yo le dije allá viene jorge me dice que no es y yo le dije que si era, ahorita yo sabia quien era yo no me di cuenta de quien era es ahorita, yo lo confundí, yo le di con el cuchillo, si yo hubiese sabido que era el no le hago nadan mas bien yo le he pedido a el y me da, si hubiese pasado el otro si hubiese pasado algo, yo estoy admitiendo porque no se quien era ahorita es que me di cuenta de quien era, no quería malograrlo, si hay que pagar algo yo lo pago, de corazón yo pido disculpa, jorge si lo hizo porque yo no lo empuje, yo admito y pido una oportunidad….”
De manera pues que la victima en audiencia reconoció sin lugar a dudas al imputado, señalando en audiencia la participación que este tuvo en el delito imputado por el Ministerio Público.
Asimismo examinada toda y cada una de las actas que conforman el presente expediente, considera este Tribunal que ciertamente se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es los delitos de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, LESIONES PERSONALES MENOS GAVES Y ROBO A MANO ARMADA, en perjuicio del ciudadano GREGORIO ANTONIO SUBERO GIBORY, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos, 413 concatenado con el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, fundados elementos de convicción que estima este Juzgador para establecer que el imputado: ANGEL ALFREDO MENDOZA PATRIZ, es el presunto autor del hecho punible antes descrito; asimismo existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por ser un delito de mayor entidad, así como el peligro inminente de obstaculización del proceso poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tomando en cuenta la posibilidad de que el imputado influya bajo amenazas a la victima ya que fue señalado directamente por ella en audiencia de presentación.
Asimismo por la magnitud del daño causado como lo es el delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, LESIONES PERSONALES MENOS GAVES Y ROBO A MANO ARMADA, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos, 413 concatenado con el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente.
Y en atención a lo que establece el referido artículo 458 del Código Penal, que dispone que cuando el delito de robo se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Asimismo en el Parágrafo Único, ordena que quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado: ANGEL ALFREDO MENDOZA PATRIZ.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 2 y 3; y, 252 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: ANGEL ALFREDO MENDOZA PATRIZ, plenamente identificados.
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DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario tal como lo establece el artículo 373 último aparte, del Código Orgánico procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. SEGUNDO: se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: ANGEL ALFREDO MENDOZA PATRIZ, (antes identificado) de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 2 y 3; y, 252 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad interpuesta por la defensa. QUINTO: Se ordena practicar examen psiquiatrico al imputado. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ
ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA
ABG. ARIAMNIS RAMIREZ
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