REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000389
ASUNTO : YP01-P-2007-000389
RESOLUCION No. 198.-

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el Dr. JOSE ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano: JESUS DOMINGO GARCIA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V-14.115.234, de estado civil soltero, nacido en fecha 31-01-1980, residenciado en Calle Porvenir, casa sin numero, Pedernales Tucupita Estado Delta Amacuro, estando debidamente asistido por el Defensor Privado Dr. PEDRO ANDREIUS.

Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, a acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial inserta en el folio 01 del presente expediente donde el funcionario FRANKLIN TORRES, adscritos al Comando de la Guardia Nacional con sede en el Municipio Pedernales de este Estado, donde dejan constancia que en fecha 23 de abril de 2007, siendo las 4: 00 horas de la tarde, se constituyó en comisión terrestre a fin de atender la denuncia interpuesta por la ciudadana LISETT CAROLINA FERMIN PEREZ, en contra del ciudadano: JESUS DOMINGO GARCIA, quien presuntamente había agredido a físicamente a su concubina ANDREINA DEL CARMEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quien presentó lesiones en su ojo izquierdo y en una de sus piernas, motivo por el cual quedó detenido dicho ciudadano a quien se le leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

La ciudadana: LISETT CAROLINA FERRMIN PEREZ, al momento de rendir declaración, cursante al folio 06 del presente asunto, manifestó lo siguiente:

“…estaba en casa de mi madre cuando escuche unos gritos e inmediatamente salí para ve4r que sucedía y en ese momento observe cuando un ciudadano que vestía franelilla de color naranja, pantalón de color negro, de contextura robusta, mediada estatura, color de piel moreno tenia agarrada por el cuello a una muchacha quien cargaba su bebe en sus brazos, en ese momento la metió para la casa y se escuchaba cuando gritaba la señora y los niños, y de igual manera se podía oír como tumbaban las cosas al piso…”

Ampliada en fecha 02 de mayo de 2006, cursante al folio 02 del presente asunto.

Asimismo fue ratificada en la audiencia de presentación donde entre otras cosas expuso:

“…Yo creo que en vez de ser una agresión hacia la mujer y la familia creo que es un intento de homicidio, llego a mi casa agredió a un muchacho con problemas mentales, y cuando llegue este ciudadano me hirió con un arma blanca, destruyo un carro de perros calientes de mi persona, se metió con mi familia, cuando llego la unidad de policía lo detuvieron y se lo llevaron, este señor esta acostumbrado a maltratar a la familia, soy albañil, yo necesito mi mano completa para poder trabajar, este señor me insinuó de sádico, violador, yo quiero que pare de esto. A preguntas hechas por el Juez contesto: Yo no se si han denunciado las otras agresiones hechas a la familia, el Sr. Vive en Alexis Marcano yo vivo en el cedro, la agresión comenzó por cuanto el ciudadano se metió con un demente y yo me metí a defenderlo, me quería matar…”

De igual manera rindió entrevista la ciudadana: VERONICA DEL VALLE QUIROZ CENTENO, quien entre otras cosas expreso lo siguiente:

“…estaba en mi casa y Sali a a garrar un tobo que se encontraba en la acera cuando observe que una muchacha salio corriendo la cual llevaban en sus brazos una niña y la estaba persiguiendo un señor quien posteriormente la agarro por el cuello quien le decía a la muchacha que entraran a la casa, seguidamente observé que la metió a la fuerza a la casa empujándola y la señora se callo con la niña, seguidamente el señor cerro la puerta con llave y se escuchaban los fritos de la muchacha en ese momento entre a mi casa. …me dirigí hasta la casa donde vive Andreina nombre de la muchacha que tenían agarrada por el cuello para ver que le había sucedió, entre por la puerta trasera que comunica a el solar de la casa de Andreina y note que no se escuchaba ningún ruido, acto seguido Sali de casa de el solar de la casa hacia el frente de la misma y el señor que habia agredido a la muchacha se encontraba parado en la puerta de la casa…”

Cursa al folio 10 del presente asunto declaración de la victima ciudadana. ANDREINA DEL CARMEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quien entre otras cosas expuso:

“…estaba acostada en mi cama y llego mi esposo a golpearme dándome patadas, por lo cual Sali corriendo a la calle cuando me timpo al piso y me siguo dando patadas, y luego me agarro por el cuello y me metió a la casa y cerro la puerta de la calle. Cuando estábamos dentro de la casa agarro un palo de escoba me golpeo en la cara y en las piernas me encerró en la habitación y no me dejaba Sali…”.

Cursa al folio 16 del presente resultado médico forense practicado por la Dra. Lisseta Hernández, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde entre otras cosas dejó constancia que la ciudadana: ANDREINA DEL CARMEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, presentó al examen físico multiples escoriaciones equimoticas en región frontal, periorbitaria. Hemicara izquierda, brazo izquierdo ambos miembros inferiores. Tiempo de curación 8 días e igual numero de reposo. Carácter de las lesiones. Leves.

En audiencia de presentación el imputado ciudadano: JESUS DOMINGO GARCIA, expuso:

“….Yo llegue a la casa ella se había enterado que yo tenia otra mujer ella me brinco encima me tiro unos palazo y le dije que no quería seguir viviendo con ella, mis padres me enseñaron que a las mujeres ni con un pétalo de una rosa, me arrepiento porque jamás había estado preso….”.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como: VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

Ahora bien, observa este Tribunal que el Ministerio Público dio inicio a la averiguación ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal.

Correspondiendo en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del procedimiento especial por cuanto falta aún actuaciones por practicar hasta el total esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JESUS DOMINGO GARCIA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina del Alguacilazgo y la obligación de no acercarse y molestar a la víctima ciudadana: ANDREINA DEL CARMEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ. De igual manera se ordena una evaluación socioeconómica al imputado y a la victima a los fines de establecer una obligación alimentaría a los dos menores hijos.


DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: La aplicación del Procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines del total esclarecimiento de los hechos SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: JESUS DOMINGO GARCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinales 3° en relación con el artículo 92 de la referida Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina del Alguacilazgo y la obligación de no acercarse y molestar a la víctima ciudadana: ANDREINA DEL CARMEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ. De igual manera se ordena una evaluación socioeconómica al imputado y a la victima a los fines de establecer una obligación alimentaría a los dos menores hijos. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA

Abg. ABG. ARIAMNIS RAMIREZ