REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000237
ASUNTO : YP01-P-2007-000237

RESOLUCION No. 168.-


Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada a este Despacho, por el Abg. Ermilo Dellan, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requiriere a este órgano Jurisdiccional, que se acuerde la destrucción de la sustancia incautada en el asunto signado bajo el No. YK01-P-03-039.

Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

El Fiscal del Segundo del Ministerio Público presentó oficio No. 451-07, de fecha 09 de marzo de 2007, donde entre otras cosas expreso:

“…se sirva acordar la destrucción de la sustancia que guarda relación con la causa YK01-P-03-039, la cual fue solicitada por esta fiscalía en fecha 08 de octubre de 2004, por ante el Juzgado de Juicio Accidental de este Circuito Judicial Penal, donde fueron sentenciados los ciudadanos: THAKOOR SIN, SHERWIN SMITH y NEZAN MOHAMED, tal como consta en el folio (496) de la pieza No. 02 de la referida causa y que actualmente se encuentra en el Juzgado de Ejecución, así mismo hago de su conocimiento que la sustancia se encuentra en resguardo en la sala de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, solicitud que se le hace en virtud de que el Juzgado de Juicio accidental en su oportunidad no se pronuncio en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público para la destrucción de la sustancia…”

Ahora bien, a los fines de verificar lo antes expuestos este Juzgado libró oficio al Juzgado de Ejecución solicitando copia certificada del acta de incautación, cadena de custodia, audiencia de presentación, experticia practicada a la referida sustancia y sentencia definitiva dictada en ese asunto.

Las cuales fueron remitidas en su oportunidad, donde se observa que al folio 01 del presente asunto cursa acta policial de fecha 19 de Diciembre de 2002, donde funcionarios de la Policía General del Estado Delta Amacuro, incautaron entre otras cosas once paquetes, colores negros que al ser revisado contenían en su interior una sustancia de color blanca de presunta drogas.

Del folio 25 al folio 52 cursa acta de presentación de los imputados de autos a quienes se les decretó la privación judicial de libertad.

Cursa al folio 54 del presente asunto Acta de fecha 26 de Diciembre de 2002, levantada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público donde entre otras cosas deja constancia que las once panelas arrojaron un peso total de doce kilos, seiscientos cincuenta gramos, y cada una pesó un kilo ciento cincuenta gramos aproximadamente.

Cursa del folio 67 al folio 73 resultados de la Experticia Química practicada por el experto Rafael Bautista Noguera Rengel, adscrito al Laboratorio Central de Oriente de la Guardia Nacional de Venezuela, quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente:

“…descripción de la muestra: para practicar la peritación se recibió lo siguiente: once (11) envoltorios rectangulares, elaborados en cinta adhesiva transparente, material sintético látex de color negro y cinta adhesiva transparente, de los comúnmente denominados panelas…CONCLUSIONES: la sustancia contenida en las muestras analizadas…corresponden al alcaloide denominado CLRHIDRTAO DE COCAINA...el peso bruto de las muestras identificadas con los nros del 1 al 11 fue de DOCE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO GRAMOS (12.174 g). El peso neto del material recibido que corresponde a CLORHIDRATO DE COCAINA (muestras nros del 1 al 11) fue de ONCE MIL DOS GRAMOS (11.002 g) los cuales quedan en calidad de deposito en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas según acta de entrega de fecha 17 de enero de 2003…”

Al ser examinada el acta de culminación del juicio donde se dicto sentencia definitiva por el Tribunal de Juicio Accidental de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de junio de 2005, se observa que no hubo pronunciamiento en cuanto al destino de la sustancia antes descrita.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánico Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se establece que se debe librar oficio a la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio de Salud, lo cual en el caso que nos ocupa no es viable; en primer lugar tomando en cuenta el tiempo transcurrido aunado además a que dicha sustancia no tiene fines terapéutico.

A tenor de lo expresado en el artículo 118 de la ley especial antes referida concatenado con el artículo 19 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, este Tribunal Tercero de Control considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público, en consecuencia se ordena la destrucción de la sustancia (cocaína) incautada, a través del proceso de incineración.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Ordena la destrucción de la sustancia (cocaína) incautada en el presente asunto, a través del proceso de incineración, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 117, 118 y 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 19 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Fija el acto para el día jueves 03 de mayo de 2007, a las 9:00 de la mañana. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA SECRETARIA,

ABOG. ARIAMNIS RAMIREZ