Visto el escrito. Presentado por el defensor Tercero Publico Abg. OSWALDO ISMAEL PEREZ MARCANO, adscrito a la unidad de defensa Pública de este estado, en su carácter de defensor del ciudadano: JOSEFA DEL CARMEN BRITO, plenamente identificado en el presente asunto. En donde ocurre a los fines de exponer y solicitar:
Tal como se evidencia en las actas procesales, su defendida se encuentra privada de su libertad desde la fecha 10 de marzote 2005, por decisión del juez de control N° 02de este circuito judicial penal, hasta la presente fecha 27 de Marzo ha transcurrido dos años, 16 días. Es de resaltar que tal situación no es responsabilidad de ese tribunal.
Así mismo ese tribunal de juicio fijo nuevamente la audiencia para celebrar el juicio oral y publico, en varias oportunidades difiriéndose en continuas oportunidades, siendo diferida en siete oportunidades por causas no imputables a su defendido, siendo fijado el juicio nuevamente para la fecha 07 de Mayo del 2007 a las 10:00 horas de la mañana. Es de resaltar el rol de padre y madre que cumple su defendida, más aun si se trata de niños menores de 09 años de edad que requieren el acuidadado y orientación de su señora madre, estas jovencitas están viviendo una situación desoladora llenas de angustia y desesperación que incide en su desarrollo físico educativo y emocional. Cuando en algunas ocasiones se ven en la necesidad de acostarse a dormir sin ingerir alimentos algunos y que muchas veces han perdidos varios días de clase, por esa circunstancia en que se encuentran.
La situación de retardo procesal que presenta su defendido trastoca normas de carácter adjetivo y Constitucional e Internacional en los pactos sociales. Así tenemos lo que establece el articulo 244 del código orgánico procesal penal: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta parezca desproporcionar en relación a la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y las sanciones probables.” En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Excepcionalmente el ministerio publico o el querellante podrá solicitar al juez de control una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medicada de coerción personal que se encuentran próximas a su vencimiento, existan causas graves que si lo justifiquen, los cuales deberán, ser debidamente por el fiscal o querellante.
En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, objeto de establecer el tiempo de la prorroga, principio de la proporcionalidad.
Estamos en presencia de un castigo cuando por adelantado se le restringe el derecho a la libertad sin establecer su proporcionalidad, sin una sentencia basándose en una presunción de culpabilidad y no de inocencia , tal como lo consagra el articulo 49ordinal 2° de la Constitución en relación al articulo 8 del código orgánico procesal penal; no obstante que todas las etapas del proceso se cumplieron a cabalidad, se violo flagrantemente el juzgamiento en libertad previsto en el articulo 41 ordinal 1° de la Constitución que guarda estrecha relación con el articulo 243 del código orgánico procesal penal y la afirmación de libertad consagrada en el arti8culo 9 Ejusden.
El articulo 7 ordinal 5° de la convención Americana de Derechos Humanos. “Toda persona detenida debe ser llevada sin demora ante un juez…….y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio que continué el proceso, su libertad puede estar condicionada a garantía que aseguren su comparecencia.
Estos pactos suscritos por nuestro país son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del poder público, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela. Sobre la figura de los retardos procesales la sala constitucional de la Tribuna Suprema de Justicia decisión de fecha 31-03-05 Sentencia N° 369. La cual se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…. No obstante tal providencia debe necesariamente, respetar los limites que contiene el articulo 2144 del código orgánico procesal penal…… la cual es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determina que dos años era un lapso mas razonable aun en los casos de los delitos más graves, para que en la causa que se siguiera en su contra se hubiere producido pronunciamiento alguno de una decisión definitivamen firme. Así como otras decisiones de fecha 02-03-05, 06-08-2002, y de fecha 22-06-05. 26.05-05, 09-03-05, 28-04-05 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera; Establecieron criterios, siendo estos vinculantes para los demás Tribunales de la Republica.
A tales circunstancia es por lo que solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del código orgánico procesal penal el Examen y revisión de la Medida Judicial de privación preventiva de la libertad, dictada en contra de su defendida.

Ahora bien este Juzgado Único Penal en Función de Juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 05 y 177 del código orgánico procesal penal antes de emitir cualquier pronunciamiento, pasa a revisar la presente causa.

En fecha 19 de Marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Tucupita de parte del Abg. NOEL RIVAS, Fiscal Primero del Ministerio Público, Escrito de Presentación de la Ciudadana JOSEFA DEL VALLE BRITO VALDERREY, por el Delito Contemplado en la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, constante de (41) folios útiles, el asunto al cual se asignó el número YP01-P-2005-002147.

En fecha 21 de marzo el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 2 del circuito judicial penal del estado delta Amacuro Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley decide de la siguiente manera: primera: Decreta medida privativa Judicial Preventiva de Libertad contra la ciudadana: Josefa del valle Brito Valderrey, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.952.502, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, del código orgánico procesal penal, por la presunta comisión del Delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Debiendo quedar detenida en el Reten Policial de Guasina a la Orden de este Tribunal. En tal sentido se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Solicitada. SEGUNDO: Se acuerda la Prueba Anticipada, debiendo acordarse su oportunidad por auto separado. Y TERCERO: Se ACUERDA el Procedimiento Ordinario y la devolución de las actuaciones correspondiente a la presente causa. Notifíquese al Comandante del Cuerpo de Seguridad Publica.

En fecha 18 de marzo el Tribunal Segundo de Control, que lo ajustado a derecho es negar, como en efecto se niega otorgarle a la imputado de auto, Medida Cautelar Menos Gravosa, En fundamento en el articulo 264 del código orgánico procesal penal de todo lo expuesto este Tribunal de Control Segundo de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el escrito de SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

En fecha 09-05-del 2005 se celebro la audiencia preliminar cargo del Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: decide: de conformidad con el articulo 330 ordinal segundo del código orgánico procesal penal. primero: se admite totalmente la acusación fiscal del delito de OCULTAMIENTO SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas Contra la ciudadana JOSEFA DEL CARMEN BRITO RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 8.952.502, a quien se les mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Quedando a partir de la presente fecha a la orden del TRIBUNAL DE JUICIO N° 1 de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: De conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Se dicta el Auto de Apertura a Juicio Por auto separado y se convoca a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio, se ordena al secretario, la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio TERCERO: Se niega la solicitud de Sobreseimiento interpuesto por la Defensa CUARTO: Se niega la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa en virtud de la improcedencia de conformidad con el articulo 253 QUINTO: Se acuerda la Copia Certificada de la presente acta de audiencia solicitada por la defensa y SEXTO: Se acuerda autorizar la incineración de la sustancia incautada, por auto separado. Notifíquese al Cuerpo de Seguridad Publica de Este Estado que a partir de este momento la Imputada queda a la orden del Tribunal de Juicio.

En fecha 09-05-del 2005 Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decidió: PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por el Fiscal PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL del Ministerio Público, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los requisitos señalados en la mencionada norma, SE ADMITE totalmente la misma cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, de conformidad con el articulo 331 ejusdem, se ordena abrir el Juicio Oral y Público al ciudadano Josefa Del Carmen Brito Rodríguez, antes identificado, en relación a los hechos expuestos en la audiencia aludida Audiencia Preliminar, que le han sido imputados ante este Tribunal por el Ministerio Público. Y así se declara.
SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para el Juicio Oral, este Tribunal, las admite todas las pruebas aportadas, por ser pertinentes y necesarias, las cuales servirán al Juez de Juicio a la luz de la acusación interpuesta.
TERCERO: Queda la ciudadana Josefa Del Carmen Brito Rodríguez, antes identificado a partir de la presente fecha a la orden del Tribunal de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal y se le mantiene la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 23- 05- 2005, se recibieron, actuaciones constantes de Ciento Sesenta y Cuatro (164) folios útiles procedentes del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, donde aparece como Acusado la ciudadana: JOSEFA DEL CARMEN BRITO RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.952.502, por la presunta comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido este Juzgado de Juicio observa que el Juzgamiento corresponde a un Tribunal Mixto en virtud de que la Pena a imponer para el referido Delito es de Diez (10) a Veinte (20) años de Presidio, es por ello que de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 532 del Código Orgánico Procesal se ACUERDA : Primero: Fijar el Sorteo Ordinario de Candidatos a Escabinos para el Día Viernes Tres (03) de Junio de 2005 a las Nueve y Treinta de la mañana (09:30 a.m.). Segundo: Notifíquese a la Fiscalía Primera del Ministerio Público y al Defensor Privado Abg. Rubén Ortiz. Tercero: Ofíciese a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal y a la Oficina de Participación Ciudadana.
En fecha 03 de Junio de 2005, siendo las 11:20 horas de la mañana, se constituyó el Juzgado de Primera Instancia Penal, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la Oficina de Participación Ciudadana ubicada en la Planta Baja de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la realización del Sorteo Ordinario para elegir, previa notificación a las partes, los nombres a que se refiere la lista a que hace mención el artículo 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo orden en que fueron elegidos. Se deja expresa constancia de la presencia en este Acto de la ciudadana Dra. NORMA TERESA CHANTO BOLÍVAR, Juez de Juicio; el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, el Secretario de Sala, Abg. LUIS CARABALLO GARCÍA, la Lic. LUISA MARÍN VALLENILLA, Coordinadora de la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal y la Técnico Superior Universitaria MARIELA MARQUÉZ, persona autorizada para operar el sistema SORCIR. El referido Sorteo Ordinario se realiza en la causa signada con el número YP01-P-2005-1247, seguida en contra de la ciudadana JOSEFA DEL VALLE BRITO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se procedió a efectuar la escogencia de los candidatos a Escabinos, previa activación del Sistema Computarizado destinado a tales efectos, resultando seleccionados los ciudadanos que a continuación se señalan: 1- HENNING GONZALEZ CARLOS ALBERTO, 2- GONZALEZ TORRES LERY, 3-GARCÍA MARLENIS JOSEFINA, 4-BLANCO CARMEN JOSEFINA, 5- VALLENILLA LUIS ENRIQUE, 6- ROMERO GONZALEZ LUXIS DEL CARMEN, 7- FLORES MARTÍNEZ HERMELINDA DEL VALLE y LARA FILANDIA BEATRIZ; titulares de las cédulas de identidad números: V- 12.559.358, V-10.185.453, V-13.743.269, V-13.387.040, V-13.169.412, V-12.545.168, v- 13.743.235 y V-13.410.763, respectivamente. En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA, fijar para el día 22 de Junio de 2005 a las 02:00 horas de la tarde, la oportunidad para que tenga lugar la Notificación y entrega respectiva a los ciudadanos antes mencionados, del instructivo señalado en el referido artículo. Notifíquese a los seleccionados. Ofíciese a la Oficina de participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 22-11 2005, este Tribunal único Penal en Función de Juicio, acuerda fijar nueva oportunidad para la realización del acto pendiente de verificación en el presente proceso, lo cual se precisa para el día Primero (01) de Diciembre del Año Dos Mil Cinco (2005), a las Once horas de la Mañana (11:00 a.m.). Se están fijando los actos atendiendo a la agenda del Tribunal, el cual se encontraba paralizado desde el día 21 de Julio del año en curso, tomando en cuenta preferiblemente las causas con detenidos; y visto el escrito presentado por el ciudadano Abogado Rubén Darío Ortiz, constante de Tres (03) Folios Útiles, donde solicita la revisión de la Medida Privativa que pesa sobre su defendida, en el mismo anexa constante de Diecisiete (17) Folios Útiles los cuales identifica con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, respectivamente. Se acuerda Librar Comunicación al Médico Forense, a los fines de practicar Examen Médico Legal a la ciudadana JOSÉFA DEL CARMEN BRITO RODRIGUEZ.

En fecha (01) de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005), siendo las Once horas de la mañana (11:00 am.), a los fines llevo a cabo el acto público de SORTEO EXTRAORDINARIO DE SELECCIÓN DE ESCABINOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la ciudadana JOSEFA DEL VALLE BRITO VALDERREY, signada con el número YP01-P-2004-002147, se constituye la Jueza Única de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, conjuntamente con el Secretario, ABG. CLARENSE RUSSIAN, en la Oficina de Participación Ciudadana, de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, siendo que al requerir la Jueza la verificación de la presencia de las partes, constató el secretario la presencia del Fiscal Primero del Ministerio Público DR. NOEL RIVAS ACOSTA, la ciudadana LUISA MARIN VALLENILLA, Coordinadora de la Oficina de Participación Ciudadana, así como el ciudadano Alguacil Gustavo Aguilar, adscrito a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de igual manera se constata que estuvo presente la ciudadana JOSEFA DEL VALLE BRITO VALDERREY, previo traslado del Reten Policial de Guasina. Así pues, seguidamente la Juez con la solemnidad del acto ordenó se diera inicio al SORTEO EXTRA0RDINARIO DE SELECCIÓN DE ESCABINOS, realizándose el mismo mediante el sistema implementado a tales efectos, este Tribunal acuerda realizar un Sorteo Extraordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 158 del Código Orgánico Procesal Penal resultando electos en el sorteo numero 00348.

En fecha 20 de enero del 2006, Tribunal de primera instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: ÚNICO: Declarar CONSTITUIDO DEFINITIVAMENTE EL TRIBUNAL MIXTO en la causa seguida en contra de la ciudadana JOSEFA DEL CARMEN BRITO, titular de la cédula de identidad personal No. V-08.952.502, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando el mismo conformado de la forma siguiente: Juez Presidente: Adda Yumaira Espinoza, Juez titular de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro actualmente en función de juicio, Titular 1: Fanny del Valle García Mata, titular de la Cédula de Identidad personal 11.205.867; Titular 2: Hilda Rojas Martínez, titular de la Cédula de Identidad personal 9.865.873, y Suplente: Noris Rangel Mora, titular de la Cédula de Identidad personal 15.779.127; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 161 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 ejusdem, y fijándose, consecuencialmente, de acuerdo al artículo 342 ejusden, la fecha del día Miércoles, Ocho (08) de Febrero del Año Dos Mil Seis (2006) a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) para que tenga lugar el acto del DEBATE ORAL Y PÚBLICO, oportunidad en la que deberán comparecer las partes y escabinos, librándose boleta de traslado con respecto a la acusada JOSEFA DEL CARMEN BRITO, quien se encuentra recluida en el Reten Policial de Guasina.

En fecha 21de enero del 2006, se DIFERIO: La presente Audiencia de Juicio Oral y Público para el día Veintisiete (27) de Abril de 2006 a las Nueve horas de la mañana (09:30 am.,). Quedando notificadas las partes presentes del deber de comparecer el día y la hora señalada. Notifíquese: a los Expertos, Testigos y Escabinos: Titular 1: Fanny del Valle García Mata, titular de la Cédula de Identidad personal 11.205.867; Titular 2: Hilda Rojas Martínez, titular de la Cédula de Identidad personal 9.865.873, Solicítese el Traslado de la Acusada JOSEFA DEL VALLE BRITO VALDERREY, para las Ocho horas y Treinta Minutos de la mañana (08:30 a.m.) Ofíciese lo conducente. Prosígase el Curso de Ley. Cúmplase.- Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo la Nueve horas y Treinta Minutos de la mañana (09:30 a.m.)
En fecha veintisiete (27) de Abril del dos mil seis (2006), se encontraba pautado el JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el presente asunto, seguido en contra la ciudadana Acusada JOSEFA DEL VALLE BRITO VALDERREY, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en los Artículos 34 del la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO. Y por cuanto este Tribunal esta en la continuación del juicio Oral y Publico, seguido contra los Acusados JESÚS VALENTÍN CASTILLO, JOSÉ ABERTO FIGUERA y JESÚS BAUTISTA FIGUERA, en la causa que se le sigue signada con el N° YP01-P-2004-129, y la cual están privados de su libertad. En consecuencia este Tribunal Único de Juicio ACUERDA: Diferir el referido JUICIO ORAL Y PUBLICO para el día Jueves once (11) de mayo de 2006, a las nueve horas con treinta minutos de la mañana (9:30am.
En fecha 11 de marzo del 2006, se DIFERIO: La presente Audiencia de Juicio Oral y Público para el día Jueves Quince (15) de Junio de 2006 a las Nueve horas con treinta minutos de la mañana (09:30 a.m,). Quedando notificadas las partes presentes del deber de comparecer el día y la hora señalada. Notifíquese: a los Expertos, Testigos y Escabinos: Titular 1: Fanny del Valle García Mata, titular de la Cédula de Identidad personal 11.205.867; Titular 2: Hilda Rojas Martínez, titular de la Cédula de Identidad personal 9.865.873, y suplente Solicítese el Traslado de la Acusada JOSEFA DEL VALLE BRITO VALDERREY, para las Ocho horas y Treinta Minutos de la mañana (08:30 a.m.) Ofíciese lo conducente. Prosígase el Curso de Ley. Cúmplase.-
Visto que para el día de hoy quince (15) de Junio del dos mil seis (2006), se encontraba pautado el JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el presente asunto, seguido en contra la ciudadana Acusada JOSEFA DEL VALLE BRITO VALDERREY, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en los Artículos 34 del la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO. Y por cuanto este Tribunal esta en la continuación del juicio Oral y Publico, seguido contra del acusado ASDRUBAL MATA MATA en la causa signada con el N° YP01-P-2005-66, y la cual está privado de su libertad. En consecuencia este Tribunal Único de Juicio ACUERDA: Diferir el referido JUICIO ORAL Y PUBLICO para el día lunes diecisiete (17) de Julio de 2006.
En fecha (17) de Julio de 2006.DIFERIO: La presente Audiencia de JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el día nueve (09) de Agosto de 2006 a las nueve horas de la mañana (09:00am). Notifíquese a todas las partes, Expertos y Testigos promovidos en el escrito Acusatorio para que comparezcan el día y la hora señalada. Librase Boleta de Traslado a la Acusada para las Ocho horas y Treinta Minutos de la mañana (08:30). Oficiar a la Oficina de Participación Ciudadana a los fines de que explique las razones de las incomparecencias de los escabinos.
En fecha nueve (09) de Agosto de 2006 a las nueve DIFERIO: La presente Audiencia de Juicio Oral y Público para el día miércoles once (11) de Octubre de 2006 a las ocho horas con treinta minutos de la mañana (08:30 am). Librase Boleta de Notificación al Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, al Defensor Público Tercero Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, los escabinos. Librase Boleta de Traslado con respecto a la acusada. Ofíciese a la Oficina de participación Ciudadana
En fecha (09) de Agosto de 2006 se DIFERIO: La presente Audiencia de Juicio Oral y Público para el día jueves siete (07) de Diciembre de 2006 a las once horas de la mañana (11:00 am). Librase Boleta de Notificación al Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, al Defensor Público Tercero Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, los escabinos. Librase Boleta de Traslado con respecto a la acusada. Citar a los órganos de pruebas promovidos por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio. Ofíciese a la Oficina de participación Ciudadana.
En fecha (09) de Agosto de 2006 se DIFERIO: La presente Audiencia de Juicio Oral y Público para el día jueves quince (15) de Febrero de 2007 a las once horas de la mañana (11:00 am). Librase Boleta de Notificación al Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, los escabinos. Librase Boleta de Traslado con respecto a la acusada. Citar a los órganos de pruebas promovidos por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio. Ofíciese a la Oficina de participación Ciudadana.
En fecha (15) de Febrero de 2007 se acordó diferir la audiencia, por la incomparecencia de los jueces Escabinos, atendiendo la Agenda Única del Circuito Judicial Penal para el día martes dieciséis (16) de Marzo del año dos mil siete (2007) a las once horas de la mañana (11:00 am.). Librase Boleta de Notificación al Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, al Abg. Oswaldo Ismael Pérez Marcano Defensor Público Tercero Penal, los escabinos. Librase Boleta de Traslado con respecto a la acusada. Citar a los órganos de pruebas promovidos por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio. Ofíciese a la Oficina de participación Ciudadana

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DE LA NORTIVA LEGAL

Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: ... (Omissis)...2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del Tribunal)
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Resaltado del Tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años... (Omissis)…
Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados... (Omissis)... (Resaltado del Tribunal)
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación… (Omissis)... (Resaltado del Tribunal)

Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (Omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria… (Omissis)... (Resaltado del Tribunal)
Artículo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal)

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora Bien, de la verificación de la normativa aplicable en el presente caso y del análisis realizado a la causa, se desprende que efectivamente en acatamiento a esta norma se debe verificar en el presente caso, si bien es cierto, existe la presunta comisión de un hecho punible como expresamente lo señala el artículo 250, antes trascrito, igualmente deben verificarse de manera concurrente el contenido de los artículos 251 y 252, para el mantenimiento de la medida de coerción personal, es decir el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, así se verifica que la imputada tiene su residencia en esta misma ciudad, de acuerdo a la información aportada por él en la audiencia de presentación, por lo que en lo concerniente o relativo al peligro de fuga, en cuanto al numeral uno, arraigo en el país determinándose este por su domicilio o residencia, siendo que ha manifestado el encausado su mismo domicilio en esta ciudad, se verifica que efectivamente en cuanto a este numeral, no existiría tal peligro de fuga, de igual manera se verifica que los delitos imputados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, en su escrito acusatorio y admitido por el tribunal segundo, de primera instancia en funciones de control, como lo es el Delito: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Actualmente previsto en artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, cuyo límite superiores de diez (10) años de presidio, por lo que igualmente se le puede aplicar el contenido del numeral 2 de la norma en comento, ya que como fue señalada la pena es superior es de diez años, a los cuales se refiere la norma. Aunado a ello en la presente causa se evidencia que se realizo la audiencia preliminar en fecha 09 de mayo del año dos mil cinco (2005), razón por el tribunal de control N° 02, sin que hasta la presente fecha se haya realizado el juicio oral y público seguido en su contra por razones no imputables al acusado ni a sus abogados defensores, ni a representante de la vindicta Publica, y a este Tribunal Penal en función de juicio, ahora bien, y siendo que debe atenderse la norma constitucional que prevé la tutela judicial efectiva y el obtener con prontitud la decisión correspondiente, que en el presente asunto no se ha llevado a cabo evidenciándose que las razones no son imputables al procesado. Así las cosas y siendo que esta medida de coerción personal Impuesta por el juez de control en la oportunidad procesal correspondiente, puede ser satisfechas a criterio de esta juzgadora por otra menos gravosa, tal y como expresamente lo señala el artículo 256 de la norma adjetiva penal antes trascrita, y ha sido solicitado mediante escrito por los defensores, POR LO QUE SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEl DEFENSORES: ABG. OSWALDO PEREZ MARCANO adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en su carácter de defensor del imputado, Josefa Del Carmen Brito Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº. 8.952.502, es la REVISIÓN DE LA MEDIDA, amparado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la revisión del presente asunto se desprende que el imputado, Josefa Del Carmen Brito Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº. 8.952.502, domiciliado en Vereda N° 36, Casa N° 09, tiene un tiempo detenido de en fecha 17 de marzo del 2005, , sin que el representante de Ministerio Publico haya solicitado la prorroga correspondiente a la fecha de hoy 03 de abril del 2005, por lo que se determina que hasta la presente fecha tiene un tiempo privada de su libertad dos (02) años un (01) mes y ocho (08) días, presentándose como necesaria la sujeción del encausado al proceso en aras de asegurar la finalidad del mismo, y atendiendo al contenido del artículo 256, se le imponen los contenidos en los numerales 3, 4 , 6 ,8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir 1- una caución económica adecuada atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante la garantía de tres (3) fiadores con un ingreso mensual de cien (120) unidades tributarias, tomando en consideración que la unidad tributaria actual esta fijada en treinta y siete mil seiscientos treinta y dos (37.632) que llevado a bolívares, es equivalente a cuatro millones quinientos quince mil ochocientos cuarenta (4.515.840), y las demás condiciones de posible cumplimiento por el propio imputado al Tribunal. 2- Consignación de constancia de residencia, Carta de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del lugar donde tiene su domicilio. Copia fotostática de documento de identidad personal previa presentación de su original laminada, 4- Régimen de presentación quincenal del encausado por ante la sede de este Tribunal 5- Prohibición de salida de esta Jurisdicción, sin previa autorización por escrito del órgano jurisdiccional hasta la conclusión del proceso, prohibición expresa de acercarse a la victima ciudadana: ASI SE DESIDE.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por EL DEFENSOR: ABG. OSWALDO PEREZ MARCANO adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en su carácter de defensor del imputada, JOSEFA DEL VALLE BRITO Acuerda: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 264 en relación con el artículo 256 numerales 2, 3, 4 ,6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal se sustituye la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada por el tribunal segundo de Primera Instancia en funciones de Control dos de este mismo Circuito Judicial penal y sede en fecha cuatro (21) MARZO del año 2005 en audiencia de presentación de imputado. Dicto medida privativa de libertad, ratificando dicha medida en fecha 09 de mayo del año 2005 en audiencia preliminar. .SEGUNDO: En salvaguarda de las finalidades del proceso atendiendo a los principios de excepcionalidad y proporcionalidad de los mecanismos de aseguramiento se le imponen de conformidad el artículo 256 los contenidos en los numerales 3, 4 , 6 ,8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir 1- ) Una Caución económica adecuada atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante la garantía de tres (3) fiadores con un ingreso mensual de treinta (120) unidades tributarias, tomando en consideración que la unidad tributaria actualmente esta en 37. 632 bolívares que llevado a bolivarenses equivalente a cuatro millones quinientos quince mil ochocientos cuarenta (4.515.840), y las demás condiciones de posible cumplimiento por el propio imputado al Tribunal. 2- ) Consignación de constancia de residencia, Carta de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del lugar donde tiene su domicilio. Copia fotostática de documento de identidad personal previa presentación de su original laminada. 3- ) Régimen de presentación quincenal del encausado por ante la sede de este Tribunal. 4- ) Prohibición de salida de esta Jurisdicción, sin previa autorización por escrito del órgano jurisdiccional hasta la conclusión del proceso, 5- ) Prohibición expresa de salida del país. ASI SE DECIDE.


Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes. CUMPLASE.
LA JUEZ DE JUICIO
ABOG. WILMA HERNANDEZ MORILLO

El SECRETARIO
ABG. LUIS CARABALLO