Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento de conformidad causa seguida en contra del ciudadano; CARLOS RAFAEL MATA LOPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Anamana, Estado Delta Amacuro, de ocupación u oficio: Caletero, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.658.138, residenciado en el cajón carretera nacional, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. De conformidad con lo establecido en el articulo 364 del código orgánico procesal penal.

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CITCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DE JUICIO
En fecha 12 de mayo del 2006, el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETO: Le impuso al ciudadano Carlos Rafael Mata López venezolano, de 29 años edad, titular de la C.I. V-12.546.532, natural de Morón Estado Carabobo, nacido en fecha 22-10-1977, residenciado en El Jobo casa s/n cerca de la Ferretería de esta Ciudad, hijo de Carlos María Mata Latínez (f) y Elvira López (v), Obrero, de la Medida Cautelar del artículo 39 Ordinal 5° de la Ley Especial consistente en la prohibición de acercarse a las víctimas, a su sitio de residencia como a su lugar trabajo o estudio; asimismo se le impone un Régimen de Presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256 del COPP y se ordena proseguir con el Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 372 Ordinal 2° y 36 de la Ley Especial..

En fecha cinco (05) de Marzo de 2007 a las dos horas de la tarde (02:00 pm), luego de varios diferimientos, data fijada por este Juzgado para que, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se lleve a cabo el acto del JUICIO ORAL y PÚBLICO en la causa seguida en contra del acusado, ciudadano: CARLOS RAFAEL MATA LOPEZ, por el delito de VIOLENCIA FISICA, Previsto y Sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, se constituyó a tales efectos en la Sala de Audiencias No. 01 ubicada en la planta baja del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, el Tribunal Único de Juicio presidido por la Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Juez de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, quien solicitó al secretario, abogado JAVIER ALVAREZ OLIVO, verificar la presencia de las partes y demás personas convocadas para el acto, informando este encontrarse presentes la Abg. Noel Rivas Acosta Fiscal Primero del Ministerio Público, las víctimas JUAN RAMON LATINEZ y ANA AURELIA COA, Abg. María Belén López, Defensora Primera Público Penal y el acusado CARLOS RAFAEL MATA LOPEZ, quien tiene una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Acto seguido la Juez anunció el motivo de la presente audiencia y realizó a las partes y público presentes la advertencia sobre la importancia y significado del acto, en el cual se va a cumplir con uno de los fines del Estado venezolano, cual es la realización de la Justicia previo el establecimiento de la verdad de los hechos, por lo que se debe mantener la debida compostura, respeto y orden dentro del recinto de la sala de audiencias; indicó que se trata de un acto solemne y de gran trascendencia por cuanto se va a ventilar la responsabilidad penal o no del acusado. De igual formo recordó a las partes que deben respetarse mutuamente, así como respetar a todo el que intervenga en el presente juicio; que deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios, a tenor de lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo, además, a todos los presentes, que cualquier manifestación de indisciplina, desacato o irrespeto al decoro del Tribunal, será objeto de las correspondientes sanciones disciplinarias, conforme a los artículos 91, 92, 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 103 de la norma adjetiva penal. Acto seguido la ciudadana Juez señalo que por tratarse de un procedimiento abreviado tal y como lo acordó el Tribunal Segundo de primera instancia en funciones de control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en fecha doce (12) de Mayo del año dos mil seis (2006), en audiencia de presentación que al efecto se realizara. A los fines de dar cumplimiento a la norma que rige los procedimientos abreviados impuso a las partes del contenido del artículo 37 del principio de Oportunidad, así como del contenido del artículo 40, relativo a los acuerdos reparatorios, del artículo 42, concerniente a la Suspensión Condicional del Proceso y de la admisión de los hechos conforme al supuesto especial previsto en el artículo 376 todos de la norma adjetiva penal, fueron ampliamente explicados estas medidas alternativas de la prosecución del procedo y del principio de oportunidad.
Seguidamente y por tratarse de un procedimiento abreviado le cede la palabra Abg. Ana Cecilia Mora Fiscal Segunda del Ministerio Público, a los fines de que explane su acusación quien expuso: de conformidad con la facultad que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, presento formal acusación contra el ciudadano CARLOS RAFAEL MATA LOPEZ Plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa por considerarlo responsable como autor en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en Perjuicio de los ciudadanos JUAN RAMON LATINEZ y ANA AURELIA COA hoy presente en esta sala de juicio; calificación jurídica esta que considera quien hace uso de la palabra esta ajustado a derecho por cuanto el día 16 de Octubre del año 2005, siendo aproximadamente la 01:30 PM se presenta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el ciudadano LATINEZ JUAN RAMON a denunciar al ciudadano: CARLOS RAFAEL MATA LOPEZ, plenamente identificado en auto quien lo agredió físicamente en varias parte de su cuerpo y a su señora de nombre ANA AURELIA COA, esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el ACUSADO cumple con todos los elementos que lo señalan como autor en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en agravio de los ciudadanos JUAN RAMON LATINEZ y ANA AURELIA COA, ofrezco los medios de pruebas contemplados en el escrito acusatorio y solicito si se establece su culpabilidad la pena establecida. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la Abg. María Belén López, Defensora Primera Público Penal, y expone: Esta defensa por cuanto considera que lo mas ajustado a derecho es que se le imponga a mi defendido unas de las medidas alternativa a la prosecución del proceso como la es la de la Suspensión Condicional del mismo, tal como lo establece el Artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello ciudadana Juez, de que se le conceda el Derecho de Palabra a mi Defendido, para que haga la respectiva declaración en la cual admita los hechos, para que se le acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, bajo las condiciones que lleve a bien establecer el Tribunal a su cargo.
En este estado el tribunal impuso debidamente al imputado ciudadano CARLOS RAFAEL MATA LOPEZ, del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, pudiendo tal abstención ser total o parcial, continuando el debate aunque no declare. En tal sentido, instruyó la Juez al acusado acerca de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tienen derecho a explicar todo cuanto estimen conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que consideren pertinentes, incluso si antes se hubieran abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensora sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen.
Seguidamente en observancia del artículo 131 en concordancia con el artículo 347 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la Vindicta Pública presentó acusación en contra de su persona, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como fueron informados de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de sanción solicitada por éste al Tribunal respecto de su persona.
De seguidas se le solicito al Secretario de Sala tomara los datos personales del acusado: CARLOS RAFAEL MATA LÓPEZ: venezolano, de 29 años edad, titular de la C.I. V-12.546.532, natural de Morón Estado Carabobo, nacido en fecha 22-10-1977, residenciado en El Jobo casa s/n cerca de la Ferretería de esta Ciudad, hijo de Carlos María Mata Latínez (f) y Elvira Vera López (v), Obrero. Se le pregunto si deseaba rendir su declaración, manifestó que si. En vista de ello, la ciudadana Juez le concede el Derecho de palabra al Acusado de Autos, el cual expuso; “Admito el hecho ciudadana Juez, y le pido que me conceda la suspensión del proceso y me someto a la condiciones que lleve a imponer le” este Tribunal. Victimas: JUAN RAMÓN LATINEZ y ANA AURELIA COA: En vista de que esta reconociendo los hechos, estoy de acuerdo a que se le suspenda el proceso y solicito que cese los problemas. Seguidamente se le solicita la opinión a la representación Fiscal la expone; No tengo objeción, por cuanto tanto la víctima como el acusado de autos se han reconciliado, y no negó objeción a la petición realizada tanto por la Defensa como por el Acusado.

DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Ahora bien, este Tribunal antes de emitir el pronunciamiento respectivo, debe primeramente verificar, que efectivamente la solicitud realzada por el acusado en la presente causa y ratificada por su abogado defensor; nuestra legislación procesal establece alguna figuras jurídicas nuevas, como son las medida alternativas a la prosecución del proceso, esto es que, al acusado manifestar su voluntad, de manera libre y sin coacción acogerse a una de estas medidas, trae consigo una economía en el proceso, son figuras que presentan alternativas tanto para el titular de la acción penal, el Ministerio público, previstas en los artículos 37 y 39 de la norma adjetiva penal, los cuales son el principio de oportunidad y el supuesto especial ambos casos, para prescindir total o parcialmente de del ejercicio de la acción penal o la suspensión del ejercicio de la acción penal, de esta manera también trae consigo la norma adjetiva en relación a los procesados los previstos en los artículos 40, relativo a los acuerdos reparatorios, y los previstos en los artículos 42 Suspensión Condicional del proceso y 376 la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena con una rebaja sustancial de la misma, en ambas figuras se prevé la admisión de la totalidad de los hechos imputados por el Ministerio público; en una de ellos para suspender el proceso con la imposición de obligaciones o condiciones a ser cumplidas en un plazo fijado prudencialmente o la admisión de los hechos para la imposición de la pena con una rebaja sustancial de la misma. Así siendo que el acusado ha manifestado de manera libre, espontánea y sin coacción alguna, que admite en su totalidad los hechos imputados por el fiscal y su deseo de acogerse a una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 42 de la norma adjetiva penal, pasamos de seguidas a verificarse si se ajusta a los requerimientos exigidos por la normativa legal vigente, a saber, son los siguientes:

Artículo 42. Requisitos.- En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto el tribunal Supremo e Justicia, a través del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 43. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o de no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia o a mas tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas. La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Artículo 44.- Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;
6.- Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público.
7.- Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8.- permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
9.- No poseer o portar armas;
10.- No conducir vehículos, si este hubiese sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por la el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.
Artículo 45.- Efectos.- Finalizado el plazo o el régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Artículo 46.- Revocatoria. Si el imputado incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2.- En lugar de la revocatoria, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Si el imputado es procesado por un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.


MOTIVACION PARA DECIDIR
Revisadas las exigencias de ley a los fines de la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, como medida alternativa a la prosecución del proceso, aprecia quien aquí decide que en el caso sub exámine, una vez se pronunciara este Tribunal de primera instancia en función de juicio acerca de la admisión de la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, Dr. Ana Cecilia Mora, en contra del ciudadano: MATA LÓPEZ CARLOS RAFAEL, venezolano, de 29 años edad, titular de la C.I. V-12.546.532, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, con ocasión de los hechos suscitados el día el diecisiete (7) de abril del 2006 en curso, al agresor: MATA LÓPEZ CARLOS RAFAE y ANA AURELIA COA, venezolano, de 29 años edad, titular de la C.I. V-12.546.532, como manifestó en esta audiencia su deseo de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que se le acordase la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo igualmente una reparación del daño causado, consistente en solicitar públicamente disculpas por haberla agredido a su pareja y habiendo la víctimas ciudadanos: JUAN RAMÓN LATINEZ y ANA AURELIA COA, aceptado esta disculpas como un acto simbólico. De igual manera manifestó el acusado su compromiso de someterse a las condiciones que le impondría el Tribunal en caso de que se le acordase la Suspensión solicitada. Oyendo el Tribunal el criterio del Fiscal del Ministerio Público, así como a la víctimas ciudadanos: JUAN RAMÓN LATINEZ y ANA AURELIA COA, quien manifestó no tener impedimento alguno en que al ciudadano: MATA LÓPEZ CARLOS RAFAEL, venezolano, de 29 años edad, titular de la C.I. V-12.546.532, se le otorgue la Suspensión Condicional del Procesal, así como acepto la reparación simbólica del daño causado en las disculpas públicas ofrecidas en esta sala de juicio.
Así pues verificados como quedan los requisitos previstos e en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece primeramente tratarse de un delito, cuya pena no excede de tres años en su limite máximo, habiendo el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, Dr. MANUEL JESUS MOLINA DUQUE, imputado la comisión del delitote VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo, 17 DE LA LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA , “ El que ejerza violencia física sobre la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el articulo 4° de la ley o el patrimonio de estas, será castigado con prisión de seis (06) a dieciocho (18) mases, siempre que el hecho no constituya otro delito ( Omissis) .. ” ahora bien , siendo que este delito no excede de los tres años en su límite superior, a que se refiere el contenido del artículo 42 en comento, por lo que perfectamente puede aplicarse esta nueva figura de medida alternativa de la prosecución del proceso; de igual manera se verifica la competencia del juez de juicio para imponer dicha suspensión y las obligaciones, ya que el artículo así específicamente lo señala, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez de juicio si se trata de un procedimiento abreviado. Siendo que efectivamente nos encontramos ante un tribunal de juicio y que fue decretado por el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 36 de la Ley sobre la violencia contra la Mujer y la familia, en fecha dieciséis (16) de octubre, del año dos mil cinco (2005). De igual manera ha admitido el ciudadano acusado; MATA LÓPEZ CARLOS RAFAEL, venezolano, de 29 años edad, titular de la C.I. V-12.546.532, en su totalidad los hechos imputados por el fiscal del Ministerio Público, hechos estos ocurrido en fecha, dieciséis (16) de octubre, del año dos mil cinco (2005), Señala este artículo como otro requisito de procedibilidad para el otorgamiento de esta medida que el acusado tenga buena conducta predelictual y no este sujeto a otra medida por otro hecho. Verificado como ha sido por este tribunal mediante el Sistema Juris 2000 que al efecto funciona en el Circuito que el ciudadano no tiene otra causa, tampoco consigno el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, antecedentes penales que pudieran indicar que el sujeto en cuestión tuviese una conducta proclive al delito. Ha expresado públicamente en esta sala sus disculpas a la ciudadana víctima, como una reparación simbólica al daño causado. Manifestando igualmente dar cumplimiento a las condiciones que le sean impuestas por este tribunal. Quedando, por tanto, cubiertos en su totalidad los requisitos exigidos por el legislador patrio a los fines de la procedencia de tal medida alternativa a la prosecución del proceso. De igual manera fue impuesto el acusado en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, tal y como expresamente lo señala el artículo 46 de la norma adjetiva penal, de que, de manera inmediata se le puede dictar una sentencia condenatoria e imponer la pena, aplicable en el caso en concreto. Así pues, verificados los extremos de ley y siendo la oportunidad legal para emitirse el respectivo pronunciamiento atinente a solicitud realizada por el acusado de aprobarse una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que prevé la normativa legal venezolana, al resultar procedente y ajustado a derecho tal requerimiento, se ACUERDA: de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 43 y 44 ejusdem, la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el acusado en la audiencia oral y pública, fijándose el fija el plazo de SEIS (06) MESES como REGIMEN DE PRUEBA, y le impone al investigado las siguientes obligaciones, previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal en los numerales: 3, 5, 9, y es decir. 1.-Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, 2.- Finalizar la educación media. 3.- Presentarse cada Treinta (30) días ante este Tribunal por el referido plazo ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. No poseer armas de fuego. No agredir nuevamente por ningún concepto a las víctimas. El acusado deberá someterse a tratamiento psicológico para lo cual deberá consignar a la brevedad posible la constancia de haber estado en la consulta.

Es en el interés del Estado en proteger a la Familia, como célula fundamental de la sociedad, tal y como se desprende del ARTÍCULO 75 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, cuyo contenido me permito transcribir: El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas Las relaciones familiares se basan en la igualdad d derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará protección a la madres, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.” Siendo obligación del Estado garantizar el desarrollo de manera integral, siendo que nos encontramos ante un hecho punible suscitado dentro de un núcleo familiar y habiendo el ciudadano: MATA LÓPEZ CARLOS RAFAEL, titular de la C.I. V-12.546.532, manifestando sus disculpas en esta sala por su conducta y su deseo de mejorar su comportamiento en beneficio de su núcleo familiar. Es por lo que se toma de manera muy especial el planteamiento realizado por el hoy acusado, por lo que en atención al interés del Estado en garantizar el desarrollo integral de la familia se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso. ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas ,Este Tribunal Único de Juicio en Función Unipersonal de este Circuito Judicial Penal del Estando Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, vista la exposición del acusado, de la víctima y del Fiscal del Ministerio Público, ACUERDA: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano contra el ciudadano MATA LÓPEZ CARLOS RAFAEL, venezolano, de 29 años edad, titular de la C.I. V-12.546.532, natural de Morón Estado Carabobo, nacido en fecha 22-10-1977, residenciado en El Jobo casa s/n cerca de la Ferretería de esta Ciudad, hijo de Carlos María Mata Latínez (f) y Elvira Vera López (v), Obrero.; en la causa identificada N° YP01-P-2006-000264, seguida por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, conforme al artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija el plazo de SEIS (06) MESES como REGIMEN DE PRUEBA, y le impone al investigado las siguientes obligaciones, previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal en los numerales: 3, 5, 9, y es decir.- 1.-Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, 2.- Finalizar la educación media. 3.- Presentarse cada Treinta (30) días ante este Tribunal por el referido plazo ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. No poseer armas de fuego. No agredir nuevamente por ningún concepto a las víctimas. El acusado deberá someterse a tratamiento psicológico para lo cual deberá consignar a la brevedad posible la constancia de haber estado en la consulta.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, a los veintitrés (24) días del mes de abril de dos mil siete (2.007).
La Juez

Abg. Wilma Hernández Morillo

EL Secretario

Abg. Luis Caraballo García