Visto y revisado el escrito presentado por el Abg. PEDRO RAFAEL DELLAN MARIN, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano: LUIS ENRIQUE LEON, venezolano, natural de Tucupita, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.216.411, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 01-11- 1980, hijo de LUIS ENRIQUE LEONEL MENESIS y de la ciudadana MAXI LEÓN, de Profesión u Oficio comerciante, residenciado en la Calle Pativilca, frente al Edificio de la Coca, al lado de la casa del Difunto Profesor Duval, de esta Ciudad, teléfono 0287-7214771, en donde solicita NUEVAMENTE LA REVISION MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Dictada en contra de su defendido.
Hora bien este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio estando dentro del lapso procesal de conformidad on lo establecido en el articulo 177 y 06 del código orgánico Procesal Penal antes de emitir pronunciamiento alguno pasa a la revisión del presente asunto:
En fecha 10 de enero del 2007, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la DEFENSORA: ABG. MARÍA BELEN LOPEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en su carácter de defensora del acusado: LUIS ENRIQUE LEON, venezolano, natural de Tucupita, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.216.411, la cual es la REVISIÓN DE LA MEDIDA, amparado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, examinado como ha sido el presente asunto, ha considerado esta juzgadora que la medida de coerción personal decretada por el Juez de Control 02 en la oportunidad de la audiencia de presentación y ratificada en la Audiencia Preliminar, la misma puede ser razonablemente satisfecha por una menos gravosa de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 2, 3, 4 ,6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44 ordinal 1° y 49 Numeral 2º de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, en consecuencia, este juzgado, acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a el ACUSADO: LUIS ENRIQUE LEON, titular de la cédula de identidad V-16.216.411. En consecuencia se ACUERDA: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 264 en relación con el artículo 256 numerales 2, 3, 4 ,6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal se sustituye la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada por el tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control 02 de este mismo Circuito Judicial penal y sede en fecha Veintiocho (28) de Agosto del año 2006, cuando dictó medida privativa de libertad, ratificando dicha medida en fecha 13 de Octubre del año 2006. SEGUNDO: En salvaguarda de las finalidades del proceso atendiendo a los principios de excepcionalidad y proporcionalidad de los mecanismos de aseguramiento se le imponen de conformidad el artículo 256 los contenidos en los numerales 3, 4 , 6 ,8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir 1- ) Una Caución económica adecuada atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante la garantía de dos (02) fiadores con un ingreso mensual igual o superior de Treinta (30) Unidades Tributarias, y las demás condiciones de posible cumplimiento por el propio Acusado al Tribunal. 2- ) Consignación de constancia de residencia, Carta de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del lugar donde tiene su domicilio. Copia fotostática de documento de identidad personal previa presentación de su original laminada. 3- ) Régimen de presentación quincenal (15) del encausado por ante la sede de este Tribunal. 4- ) Prohibición de salida de esta Jurisdicción, sin previa autorización por escrito del órgano jurisdiccional hasta la conclusión del proceso, 5- ) Prohibición expresa de acercarse a la victima ciudadana: CLAUDELYS DEL VALLE MOYA, Díaz.
En fecha 16 de enero del 2007, Se recibió de parte de la Abg. MILAGROS NAVAS PINEDA, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Escrito donde solicita Copias Certificadas del Auto de fecha 11-01-2.007, en el asunto seguido al Ciudadano LUIS ENRIQUE LEON, constante de (01) folio útil.
Ahora bien revisado como ha sido el presente asunto, de acuerdo a lo solicitado por el, Abg. PEDRO RAFAEL DELLAN MARIN, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano: LUIS ENRIQUE LEON, titular de la cédula de identidad V-16.216.411, en donde solicita NUEVAMENTE LA REVISION MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Dictada en contra de su defendido. se determina que en relación a la medida cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad otorgada por ente Tribunal, en fecha 10 de enero del 2007, actualmente existe un Recurso Apelación, de fecha 16 de enero del 2007, ejercido por la Abg. MILAGROS NAVAS PINEDA, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público. Cuya decisión aun ha sido enviada a este Tribunal, por parte de la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, mal pudiera esta juzgadora otorgar otra revisión de la Medida Sustitutiva a La Libertad cuando la primera Revisión de Medida ha sido apelado, y aun no decidida.
Observa igualmente este Tribunal de Juicio que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en su sentencia de fecha 03-04-2007 declaró lo siguiente:
“Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la Apelación interpuesta por la Abogada Vilma Valero Delgado en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público. SEGUNDO: Se revoca el auto dictado en fecha 10 de enero del año 2007, por el Tribunal de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, donde se ACORDÓ, imponer MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA DE PRIVACION DE LIBERTAD, al acusado de autos, y en su lugar, ACUERDA reinstalar su PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.”
Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR, lo solicitado por el, Abg. PEDRO RAFAEL DELLAN MARIN, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano: LUIS ENRIQUE LEON, titular de la cédula de identidad V-16.216.411, en donde solicita NUEVAMENTE LA REVISION MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículos 06 y 177 en concordancia con lo establecido en el articulo 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia este Tribunal le da cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones.-
Regístrese, publíquese y notifíquese de la presente decisión interlocutoria a cada una de las partes.. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en función de JUICIO. En Tucupita, a los veintiséis días (26) del mes de abril, del año dos mil siete (2007)
La Juez de Juicio.
Abg. Wima Hernández Morillo
El Secretario
Abg. Luis Caraballo García
|