Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haber dictado decisión en la presente causa, por un tribunal constituido de manera mixta por unanimidad en Juicio oral y público, en presencia de todas las partes y siendo que la mencionada la Juez Presidente del tribunal constituido de manera mixta, rotó de sus funciones como Juez de Juicio, a ejercer funciones de control, lo que le imposibilito publicar el extenso de la sentencia, tal y como lo establece el artículo 364 y 365 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Juzgadora en cumplimiento a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de abril del año dos mil (2001), en el expediente Nro. 00-2655, Magistrado Ponente José M. Delgado Ocando, de cuyo contenido se verifica lo siguiente: “…Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o ausencia absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada. La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde esta incluido el acta de deliberación; acto conformado por un conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se constituye la solución jurídica del caso y se opta por una hipótesis de hechos probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido en virtud de la decisión adoptada por el Juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con la cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso…”
Así que, en acatamiento a la decisión de la sala, antes transcrita, me permito emitir el fallo en cuestión atendiendo a las indicaciones realizadas en la misma, a los fines de garantizar el debido proceso del acusado y que las partes puedan ejercer si fuere el caso los recursos que les permite la ley.
Clausurado el debate correspondiente a la presente causa seguida en contra de la ciudadana DANIEL ANTONIO CHIRGUITA MORENO, oportunidad en la cual, dado lo avanzado de la hora, se hizo necesario diferir la redacción de la sentencia leyéndose tan solo su parte dispositiva, exponiendo la Juez presidente a las partes y público presentes en sala, de manera sintética, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, reservándose, por tanto, el Tribunal el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia, corresponde, por tanto, a este Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación de la totalidad del texto de la sentencia proferida el día de cierre del debate y terminación de la deliberación, en observancia de los requisitos determinados en la norma del artículo 364 ejusdem. En tal sentido, previamente se observa:
I
DE LA CAUSA
En fecha diez (10) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), se recibió ante éste Tribunal, la causa signada con el YP01-P-2004-000068, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, órgano jurisdiccional que en la oportunidad de la realización de la Audiencia Preliminar de fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil cuatro (2004), admitió totalmente la acusación presentada por la representación fiscal, en contra del ciudadano DANIEL ANTONIO CHIRGUITA MORENO, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en la modalidad de mano armada y Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal Venezolano y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano NELSON ALEXANDER CORTEZ; por cuanto fue presentada dentro del lapso legal correspondiente, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose en dicha oportunidad al imputado del proceso por admisión de los hechos, no acogiéndose al mismo; y de igual forma, fueron admitidos todos y cada uno de las medios de prueba promovidos por el representante del Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias para demostrar la pretensión del Estado.-
Sumado a ello, el juzgado en función de control consideró procedente mantener la medida Judicial privativa de Libertad que le fuera impuesta al ciudadano DANIEL ANTONIO CHIRIGUITA MORENO, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación realizada en fecha tres (03) de Marzo del año dos mil cuatro (2004), por ante el tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede.
En fecha trece (13) de Junio del año dos mil cinco (2005), se realizó la audiencia oral a que se contrae el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la constitución del Tribunal Mixto conocedor de la causa, constituyéndose los ciudadanos CESAR ALEJANDRO CASTILLO MENDOZA, como Escabina titular 1, y MILAGRO DEL VALLE VASQUEZ FERMIN, Escabina titular 2, la Juez Presidente NORMA CHANTO BOLIVAR; fijándose en tal oportunidad la fecha para verificarse el juicio oral y público.-
En fecha veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil cinco (2005), se avoco al conocimiento la Juez designada para ese momento ADDA YUMIRA ESPINOZA, fijándose la realización del juicio para el día viernes nueve (09) de Diciembre del año dos mil cinco (2005).
En data siete (07) de Agosto de dos mil seis (2.006) oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y público, se constituyó el Tribunal en sala, y estando presente el Abogado NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el acusado DANIEL ANTONIO CHIRGUITA MORENO, el Abogado OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público del mencionado acusado, así como los ciudadanos Escabinos CESAR ALEJANDRO CASTILLO MENDOZA y MILAGRO DEL VALLE VASQUEZ FERMIN, se verifico que no existiese ninguna causal de recusación o inhibición, respecto de la Juez designada quien no se encontraba presenta al momento de la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto en la presente causa y luego se procedió, de conformidad con el artículo 344 del texto adjetivo penal a tomar el juramento respectivo, a los escabinos, declarándose abierto el juicio oral y público, advirtiendo la Juez profesional acerca de la importancia, solemnidad y significado del acto, así como de los principios que rigen el proceso penal y, específicamente, el debate oral, habiéndose leído en tal oportunidad y de conformidad con el artículo 365 eiusdem, dado lo avanzado de la hora, la parte dispositiva de la sentencia con explicación lacónica de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, la cual fue tomada por mayoría, quedando pendiente de publicación en el lapso de ley el texto íntegro de la sentencia proferida y que tiene lugar en el día de hoy con estricta observancia de los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 364 ibidem.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En aras de la congruencia que debe existir entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, tal y como exige la norma del artículo 363 del instrumento adjetivo penal vigente, lo cual explica el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 364 ejusdem, enuncia de seguidas este Tribunal Mixto los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio incoado en contra del ciudadano DANIEL ANTONIO CHIRGUITA MORENO, ut supra identificado, a saber:
Como acto conclusivo de la investigación correspondiente presentó la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, escrito de acusación en contra del ciudadano DANIEL ANTONIO CHIRGUITA MORENO, especificando como hechos atribuidos y preceptos jurídicos aplicables lo que de seguidas se transcribe:
“1.- El día Sábado veintiocho (28) de Febrero de dos mil cuatro (2004), cuando eran aproximadamente las Cinco y Veinticinco horas de la tarde (05:25 p.m.); el Imputado: DANIEL ANTONIO CHIRIGUITA, aborda un vehículo tipo taxi, a la altura de la Florida, solicitando una carrerita hacia el Paseo Manamo de esta Localidad, luego de lo cual adyacente al Sector Cocuina, esgrimió un arma blanca tipo (cuchillo) y bajo amenaza de muerte despoja al ciudadano: NELSON ALEZANDER CORTEZ, de la cantidad de Trece Mil Bolívares (13.000 Bs.) en efectivo, producto del trabajo diario.
1. Ocurrido lo anterior, el imputado insistió ser trasladado hasta el Paseo Manamo, manifestándole a la victima igualmente que el referido vehículo iba a ser llevado a la Ciudad de Cumaná Estado Sucre; sin embargo, al momento que se desplazan frente al Comando de la Guardia Nacional N° 911, la victima detiene bruscamente el vehículo y sale corriendo pidiendo auxilio, situación esta que es aprovechada por el Imputado para llevarse el vehículo, acción que es evitada por la victima a través de la fuerza pública.
2. Sucedido esto, el funcionario: Sargento Técnico de Tercera: JOHAN ALEXIS TORRES, en compañía del Cabo Primero: JAIL MILTON ZURITA, y el Cabo Segundo: CARLOS ANTONIO BRITO, adscrito al Destacamento Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional de Venezuela acantonada en esta Ciudad, al percatarse de lo que estaba aconteciendo, se trasladan hacia el vehículo, procediendo a darle la voz de alto al imputado, y al efectuarse la inspección corporal correspondiente, se le incautó en el bolsillo trasero derecho del pantalón que vestía para el momento, un Cuchillo maraca Stainless Steel Japan, así como la cantidad de Trece Mil Bolívares (13.000 Bs.) en efectivo, cuyo dinero le fue puesto a la vista y manifestó que efectivamente, ese dinero momentos antes el imputado se lo había robado; motivo por el cual le fueron leídos los derechos que como imputado le consagra el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo informado al respecto esta Representación del Ministerio Público quien ordenó la practica de todas las diligencias para el esclarecimiento de los hechos
PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES:
Los hechos punibles objeto del proceso, cuyo sujeto activo es el ciudadano: DANIEL ANTOINIO CHIRIGUITA MORENO; son los que en doctrina se conocen como: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA Y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal Vigente, 7 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos; ubicándolos dentro de los Tipos que atentan contra LA PROPIEDAD; en perjuicio del ciudadano: NELSON ALEXANDER CORTEZ; cuyas normas enunciadas son del tenor siguiente:
Artículo 460: “CUANDO ALGUNO DE LOS DELITOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS PRECEDENTES SE HAYA COMETIDO POR MEDIO DE AMENAZAS A LA VIDA, A MANO ARMADA OPOR VARIAS PERSONAS, UNA DE LAS CUALES HUBIERA ESTADO MANIFIESTAMENTE ARMADA, O BIEN POR VARIAS PERSONAS ILEGALMENTE UNIFORMADAS, USANDO HÁBITO RELIGIOSO O DE OTRA MANERA DISFRAZADAS, A SI, EN FIN, SE HUBIERE COMETIDO POR MEDIO DE UN ATAQUE A LA LIBERTAD INDIVIDUAL, LA PENA DE PRESIDIO SERÁ POR UN TIEMPO DE OCHO A DIECISÉIS AÑOS, SIN PERJUICIO DE LA APLICACIÓN A LA PERSONA O PERSONAS ACUSADS DE LA PENA CORRESPONDIENTE AL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMAS”.
Artículo 7 (LSHRVA): “EL QUE INICIARE LA EJECUCIÓN DE UN DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AÚN CUANDO NO LOGRE SU CONSUMACIÓN SERÁ CASTIGADO CON PENA DE SEIS A SIETE AÑOS DE PRESIDIO”…. (ominisis)…
Luego, con ocasión de la realización del acto central de la fase intermedia del proceso, esto es, la audiencia preliminar, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal y sede, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del texto adjetivo penal admitió completamente la acusación presentada por la vindicta pública en contra del ciudadano DANIEL ANTONIO CHIRGUITA MORENO, indicando el acta de la audiencia preliminar como relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos lo que el ciudadano Fiscal explanó en el escrito de acusación previamente presentado, lo cual ratificó en forma oral.-
Respecto de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos en cuestión el juzgador en función de control acogió completamente la precisada por la representante de la vindicta pública, esto es, la calificación de Robo agravado en la modalidad de mano armada y Tentativa de Robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en los artículo 460 del Código Penal Venezolano y 7 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo, en perjuicio de NELSON ALEXANDER CORTEZ.
En la oportunidad de la apertura del Juicio oral y público, al momento de ser concedida intervención inicial el Abogado NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, expuso la acusación presentada en contra del ciudadano DANIEL ANTONIO CHIRGUITA MORENO, precisando una vez más, oralmente, los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, procediendo a acusar al up supra mencionado ciudadano de conformidad con el Artículo 285 de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela numeral 4°, artículos 11, 24, 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 11, 34 numerales 3 y 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 179 literal “b”, sustentando la misma en los elementos de convicción plasmados en el escrito acusatorio, por considerarlo responsable de los delitos de Robo Agravado en la modalidad de mano armada y Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal Venezolano para el momento de la ocurrencia de los hechos, hoy día, 457 del Código Penal y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por cuanto el día veintiocho (28) de febrero de años dos mil cuatro (2.004), siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde el hoy acusado hizo uso de un taxi hacia la florida y en el trayecto desenfundó un arma blanca la cual coloco a la altura del cuello del conductor, conminándolo a que lo trasladara hasta el paseo Mánamo porque él quería pasear, despojándolo de la cantidad de trece mil (13.000) bolívares en dinero en efectivo, así como de una correa, indicándole a la víctima que lo despojaría de su vehículo porque se iba a trasladar a la ciudad de Cumaná, situación ante la cual la víctima solicitó auxilio a funcionarios del comando fluvial, propinándole la victima a su agresor un punta pié a modo de impedirle se llevara su vehículo, siendo al agresor aprehendido por los funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Comando Fluvial. Solicitó el Ministerio Público la condenatoria de éste ciudadano por los delitos mencionados.-
Debe señalarse que, una vez hecha su exposición el representante del Ministerio Público, le fue concedido el derecho de palabra, al ciudadano Defensor Público, Abogado OSWALDO PEREZ MARCANO, quien alegó que los hechos históricos no se ajustan; que su defendido no tiene ninguna responsabilidad en el delito aludido por la fiscalia, por cuanto resulta dudoso e inverosímil que a esa hora del día, a las cinco y veinticinco minutos, la presunta victima haya hecho solo la cantidad de trece mil (13.000) bolívares; que el arma blanca que se halló en el vehículo, no estaba en poder de su defendido; y que en el desarrollo del juicio se demostraría que los hechos se ajustan al exceso de la tarifa que pretendía cobrar el taxista.-
Adicional a ello, importante es destacar que en el curso del debate, finalizadas las exposiciones iniciales de la representante de la vindicta pública y de la defensa, la Juez presidenta impuso al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, pudiendo tal abstención ser total o parcial, continuando el debate aunque no declare. En tal sentido, instruyó la Juez profesional al acusado acerca de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto estime conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que consideren pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en contra de su persona, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de sanción solicitada a éste al Tribunal respecto de su persona. De seguidas, previo suministro de los datos personales de identificación del acusado, quedando los mismos plasmados en acta correspondiente, manifestando su voluntad de no rendir declaración.
Luego, en el devenir del juicio oral y público, ya en su discusión final, el representante del Ministerio Público expuso sus conclusiones en los siguientes términos:
“Nos ha ocupado ciertos días este debate oral y público el debatir sobre un hecho que en un momento dado como fue el sábado veintiocho de febrero de dos mil cuatro, le sucedió a un ciudadano de nombre NELSON ALEXANDER CORTEZ, a uno, pero que en él se ve reflejados muchos. Un ciudadano que sale a taxear (sic) y se consigue a un ciudadano en la florida, le saca la mano y lo monta. Una vez recorrido cierto trayecto se pone en vilo la vida humana y lo amenazan para quitarle la vida. Le da todo los reales bajo amenaza de su propia vida con un cuchillo en el cuello. Basta que se utilice un medio idóneo para amendrentar a una persona. Le despojaron de trece mil bolívares y una carrera, inclusive el taxista le ofrece un cigarrillo para tratar que el nivel de adrenalina baje. Eso no significa que no estuviera bajo merced del acusado DANIEL CHIRGUITA y este le dijo que el carro iba para Cumaná. Al taxista le quedo como medio frenar con el freno de mano y pedir auxilio en la guardia nacional, procediendo dos guardias a aprehenderlo. Vemos aquí una victima que exaspera, vimos al cabo Zurita vamos a encontrar milimétricamente sustancia pero que no altera la sustancia, ante el peligro eminente cualquiera queda sometido con un cuchillo. Tenemos un experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde reconoce el contenido y firma de la experticia realizada, que señala el arma incautada la cual es porque tiene una cadena de custodia. Nos encontramos a un acusado que en esta oportunidad ha sido mejor orientado en el proceso, orientación que tenia que haberlo dicho ante de la audiencia preliminar. Lo que no entendió el fiscal porque no se acogió a un procedimiento por admisión de los hechos. Este muchacho que ha querido demostrar aunque sea tímido, admitir los hechos. Basto y sobro que Chiriguita le dijera dame los reales y se lo haya dado el taxista. La posibilidad ante la amenaza de su vida no la tenía y cambio su vida con el dinero e incluso el carro. Estamos ante un delito de ocho a dieciséis años para el momento del suceso en el articulo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, ahorita la pena se agrava sustancialmente, y el código le permite la admisión de los hechos. La pena como intimidación, la impunidad es hecho de discurso, quiero decir que es lo que no ha a manifestado el Tribunal Supremo de Justicia en cuatro línea el 17 de mayo 2005 del Magistrado Angulo Fontiveros, que el delito de robo se configura cuando el objeto haya sido entregado es consumado. El fiscal del ministerio público no insistió en que vinieran dos funcionarios porque existe la abreviación de los casos. El tribunal supremo de justicia se ha pronunciado en base de la desmeritación de la victima porque tiene un interés. Sentencia del 10 de mayo del 2005 magistrado ponente Héctor Coronado. El testimonio de la victima tiene pleno valor probatorio. Y es un extracto de la sentencia. Lo importante es que tenemos una victima que lo atracaron y un acusado que dijo que fue él que se lo quitó. El silencio si lo perjudica, esa elucubración lo utilizamos los abogados, pero ese sentido común, que esconde porque no se somete a las preguntas de las partes y el tribunal. Hay suficientes elementos para condenar a DANIEL CHIRGUITA por el delito de robo agravado de conformidad al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Es muy bueno cobrar nuestras quincenitas y se vaya al banco y venga una persona con una hojilla y le quite los reales. La victima actuó de manera inteligente, el fiscal acusa por tentativa de Robo de Vehículo y aquí no se probó que él haya tenido la intención de llevarse el vehículo. Considero que esta plenamente probado el delito de robo agravado en la cual hay elementos subjetivos y objetivos, porque utilizó un cuchillo. El acusado subvirtió el orden publico y solicito al tribunal el enjuiciamiento y la condenatoria en contra de este ciudadano”
Por su parte, la defensa representada en por el Defensor Público OSWALDO PEREZ MARCANO, manifestó en sus conclusiones lo siguiente:
“Una vez concluido el lapso de recepción de pruebas en esta sala, cuando se inicio el juicio, dije que el tribunal tenia la responsabilidad de sentenciar a mi defendido, ustedes presenciaron esta sala los dichos de los testigos presentados en este acto. La fiscalia tenia la firme convicción de que estábamos en presencia de robo a mano armado y de tentativa de robo de vehículo, luego de dos años considera que no lo hubo. Estaba convencido que Chririguita en esa oportunidad una vez que la presunta victima estaba sentada. Como se explica la tesis del fiscal que existe la tentativa de robo. Que observamos acá, las declaraciones de Nelson Alexander Cortez, una persona que fue absolutamente contradictoria ante los hechos acaecidos. Asimismo se escucho del guardia nacional que él jamás observó que a este ciudadano lo hubieran despojado del cuchillo y que no observó la revisión de persona. Se trajo un testigo presencial que lo único que se le ocurrió fue solicitarle un delito en audiencia. En la que lo detuvo la guardia de un procedimiento ilegal. OSCAR manifestó lo que realmente sucedió. Estos funcionarios hicieron estas declaraciones ante una simulación de un hecho punible ante el ciudadano Nelson Alexander Cortés, ustedes el trayecto que existe desde la florida hasta la Guardia Nacional y según apreciaciones vertidas por la victima bajo ese peligro eminente que corría su vida y que mi defendido trataba de destornillar el aparato reproductor mientras él se fumaba un cigarrillo. Ante pregunta hecha por la defensa si mi defendido la amenazaba, él dijo que no, y ante la pregunta de la ruta de la guardia nacional él dijo que no. Qué persona va a permitir que una persona pase por la guardia nacional? Evidentemente que no, hubiera evadido la guardia y se va por otra vía, hay que utilizar la lógica para entender esta situación. Una de las preguntas que se le hizo a un experto en cuanto a que si se le hizo una experticia para determinar las huellas en el arma y los billetes, él dijo que si se podía hacer pero no se hizo. Producto de este mal procedimiento tanto la victima como la guardia nacional le propinaron algunos maltratos físicos a mis defendidos y llego al juez de control a los fines de aperturar una investigación, porque hay un examen medico forense cuyo tiempo de curación es de ocho (08) días y la fiscalía no hizo absolutamente nada. Y en el mismo carro se lo llevaron para el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas donde también lo torturaron. Hubo algún testigo presentado por el estado que a mi defendido lo despojaron de quince o treinta mili bolivares? Hubo algún testigo que dijera que a mi defendido le incautaron un arma? Evidentemente que no. El delito de robo es un delito pluriofensivo que ataca a la persona y a los objetos, y tiene que atacar a la victima, que lo escuchamos dando su declaración. El delito de robo agravado jamás en esta audiencia se probó ciudadano juez, Ustedes escucharon la historia contada por la única persona que lo vivió, porque no hay otra persona que corrobore lo que dice. Aquí se trajo unas decisiones pero el fiscal no dice si es casación penal o constitucional que establece unos criterios que puede ser compartidos o no por las partes. En atención ciudadanos jueces y tal como la dijo el fiscal haciendo alusión a la mínima actividad probatoria, que no fue mínima, que no existió, mal podría entonces dictarse una sentencia condenatoria, con esto de ser una sentencia condenatoria estaríamos apañando los malos procedimientos en ese caso de la guardia nacional de atropellar a las personas por ser únicamente de unas características físicas y económicas que no lo favorecen, y además el sufrimiento físico producidos por estos funcionarios a esta persona que estaba bajo los efectos del alcohol y con una discusión por desavenencias con la victima producto de la carrera se paró en la guardia nacional y dijo que lo estaban atracando ese momento, y a mi defendido nunca le incautaron el arma. Por estas razones solicito de conformidad al 366 una sentencia absolutoria a favor de mi defendido plenamente identificado en el presente asunto”
De conformidad con el tercer aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra al representante del Ministerio Público y al ciudadano defensor, en ese orden, a los fines del derecho a réplica, exponiendo el primero de ellos:
“Que importante hubiera sido una experticia al cuchillo, que el imputado hubiera respondido las preguntas. Lo que dijo el fiscal del ministerio público es incontrovertible porque las violaciones de los derechos humanos por funcionarios públicos son imprescriptibles. Nadie debe ser maltratado es incontrovertible, porque no va hacer eso que va eximir al acusado de lo que hizo. El colega dice que de la lógica de cómo alguien que tiene la intención de atracar, y pasar por los módulos que hay en la policía. El trayecto lo trazó el taxista. Usted me lleva de la florida al paseo. Cuando yo llego al semáforo y agarro por la guarapera. Yo valoro que es una persona que tiene la capacidad de enrumbarse, señor cuente con su trabajo no con los de los demás. La huella dactilar no fue como muchos que botan todo, él fue detenido in fraganti y el cuchillo se encontró en el sitio. Chiriguita castigó al taxista para que no fuera usurero. El fiscal no considera que con el solo hecho de la victima es suficiente. Lo que dijo la victima, el acusado, lo poco que dijo, y el guardia. Aquí hay que aplicar la máxima de experiencias. La victima pudo haberse quitado el cuchillo del cuello, cualquier movimiento en falso pudo poder perder la vida, no se puso cómico hizo lo que se le pidió y contó con suerte la violencia y la intimidación a la vida se había consumado. Sobre el testigo último no estoy conforme sobre si mintió o no. Hay un hecho que existía y es que ya venia prejuiciado porque él dijo un documento en blanco y luego dijo que había unas cosas ahí. Y ante las preguntas del fiscal cayó en controversia. Aquí esta probado lo mínimo suficiente para condenar al hoy acusado”
Por su parte, la defensa expuso su contrarréplica:
“Cuando yo hacia referencia a la violencia como elemento constitutivo del robo, además de existir el animo de lucro, existe un criterio de la sala de casación penal que ha establecido que en las diferentes modalidades del delito de robo que debe ser efectiva y con suficiente intensidad para doblegar la voluntad de la victima. Cómo es posible que una persona que sienta amenazada su vida, mi defendido le ofreciera un cigarrillo y se lo fumó. Si hay otras vías y burla todos los sitios de control que pueden existir por allí. Aquí se fustiga al testigo por decir lo que paso en esa oportunidad y lo obligan suscribir un acta porque le toman los datos y se va porque tenia que trabajar es que no había ningún testigo como lo dijo Zurita a ver si mi defendido le habían incautado el dinero, la correa y el cuchillo. En cuanto a la apertura de una averiguación, el fiscal tiene la potestad ante la fiscalia de derechos fundamentales porque ahí esta probado que mi defendido fue golpeado por la victima y los funcionarios, lo que pasa es que mi defendido estaba en un estado de ebriedad bastante avanzado y es incierto que ese armamento lo cargaba él encima en esa oportunidad y como lo dije que generalmente los taxistas andan armados con armas blancas, tubos, etc., y simplemente tomó esta aptitud en la guardia nacional y supuestamente que le quitaron unos objetos, es por ello que solicito una sentencia absolutoria a favor de mi defendido. Hacer justicia significa también absolver”
III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Para la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que este Tribunal Mixto estimó acreditados en la presente causa fueron observados estrictamente en el desarrollo del debate oral y público los principios que rigen el proceso penal venezolano y que dan vigencia al derecho–garantía del debido proceso, en tal sentido el juicio se realizó en forma oral, se atendió al carácter contradictorio, presenciando los jueces, profesional y legos, así como las partes, de manera ininterrumpida el debate y la incorporación de las pruebas, realizándose el debate en un solo día, se apreciaron todos los medios de pruebas incorporados en audiencia según la sana crítica, esto es, con sujeción a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, inmediación esta que permite a los juzgadores obtener convencimiento para decidir de acuerdo al acervo probatorio presenciado, todo lo cual expresamente consagra el legislador patrio en los artículos 1, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 332, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido durante el lapso de recepción de pruebas se incorporaron al juicio las que siguen:
1- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano SALAZAR JOSE RAMON, titular de la cédula de identidad personal N° V-13.619.887, de nacionalidad venezolana, natural de Upata, Estado Bolívar, nacido en fecha 22/01/75, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, desempeñándose como Agente, con tres (03) años de antigüedad. De conformidad con el artículo 354 la ciudadana Juez puso a su vista experticia, a lo que expuso:
“Eso fue un sitio de suceso abierto para recolectar evidencias criminalistica. No se hizo hallazgo de interés criminalistico para la investigación”
A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal, contestó:
“Si reconozco el contenido y firma del acta”
A preguntas formuladas por la defensa contestó:
“Toda la necesaria, se pretendía colectar la evidencia. En esta caso particular no se, es un robo, mi función era determinar las condiciones del sitio. En el pavimento no había rastro de cauchos por un frenazo”
2.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano NELSON ALEXANDER CORTEZ, titular de la cédula de identidad personal N° V-16.215.1774, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido el día 04 de Febrero de 1.984, de 22 años de edad, de estado civil soltero, efectivo del Servicio Militar, con residencia en Villa Rosa Avenida N° 1 casa 23, Tlf 7211316, quien manifestó no tener parentesco con el acusado, e indicando lo siguiente:
“Venia de regreso de La Florida, había dejado una carrera, venia un carro y me dijo el chamo para que lleve una carrera, él se monta atrás y luego me pone el cuchillo en el cuello y me dice dame lo que has hecho, mas adelante en la curva saliendo de Cocuina, me quitó los lentes, la correa, luego se fumó un cigarrillo y me dijo dale, por el camino me preguntó si sabia para donde iba el carro yo le dije que no sabia y me dijo para Cumana, y cuando iba por la guardia metí el freno de mano y les dije a los guardias que me estaban robando y los guardias lo detuvieron”
A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, contestó:
“¿Una vez que accede a dar la carrera que tiempo transcurrió y a que altura fueron los hechos? Eso fue antes de llegar en el muro de Cocuina, al policía acostado. Exactamente no se cuanto tiempo transcurrió fue como cuatro a cinco minutos. Al ciudadano le indique que costaba cuatro mil bolívares de la florida hasta el centro. No me llegó a pagar. Se pasa por el lado del asiento porque es un fiesta. Yo me paro por que él me lo pide. El dinero yo lo tenía en una gavetita del carro. Yo impedí que se llevara el carro. El cuchillo se lo encontraron en un bolsillo de atrás. Yo presencie cuando le quitaron el cuchillo. Cuando la Guardia interviene estaba sentado al lado del chofer. Yo venia de River Side para llegar a la Guardia. Para llegar a la Guardia me metí por donde esta el semáforo y seguí por la vía al Paseo. Yo paré el carro en la carretera de circulación normal de los vehículos frente a la Guardia. No resulte herido en ese hecho. Sí, el acusado es la misma persona que esta aquí en este proceso”
A preguntas formuladas por la Defensa, respondió:
“No recuerdo la fecha la hora era de cinco a cinco y media. Yo estaba laborando de taxista como de dos a tres de la tarde. No recuerdo cuantas carreras hice. La distancia en que se produce la amenaza fue como en la Florida. Cuando él pone el cuchillo me pidió la plata. Cuando me paré me quito la correa. No me baje del vehículo. Yo paré el carro en la curva de cocuina. Yo había recorrido como cuatro kilómetros de donde agarré la carrera. En todo el trayecto tenia el arma blanca. Si hay otras vías desde la florida en que no necesariamente hay que pasar por la Guardia Nacional. Cuando me paré en la Guardia Nacional, me paré dejando el carro encendido. No sé a que altura exactamente me hizo la referencia que el vehículo iba para cumaná. Yo le di unos golpes al acusado, él estaba al lado del chofer. Lo golpee en la cara. Cuando yo hago estas acciones tenia el cuchillo en el bolsillo. El carro es sincrónico. El acusado lo observe que el trato apartar el carro. Cuando yo me baje el tiempo fue como dos minutos. A mi entregaron la correa. A mi me despojaron de catorce o dieciséis mil bolívares. No me traslade conjuntamente con el acusado, yo conduje el carro desde la Guardia al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Lo sacamos halándolo del carro. A él lo trasladan dos guardias. Los guardias estaban aparte del acusado. También estaba un testigo en una moto. De donde estaban los guardias al carro había como diez o quince metros. Yo no observe si la guardia nacional despojo de algún objeto al acusado”
A repreguntas formuladas por el Fiscal, contestó:
“En el momento que lo bajaron del carro lo único que le quitaron el cuchillo. Un cuchillo es un objeto. Dentro del comando los Guardias le quitan la cartera. Le quitan el cuchillo al bajarlo del carro. No había nadie de civil presenciando los hechos. Cuando se entera que las personas de las motos son testigos? Me entero cuando los testigos llegaron, cuando declaraban. El carro lo deje en neutro y luego metí el freno de mano. Yo le entregue el dinero y la correa motivado al cuchillo en el cuello. Aparte del cuchillo el me dijo que sino no le daba la plata me mataba. Yo me sentí amenazado”
A repreguntas formuladas por la Defensa, contestó:
“Ahí no le hicieron una revisión al acusado. Me doy cuenta que son testigos, saliendo de una oficina”
A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó:
“El cuchillo lo tenia él. Marca Stanley. El vehículo era un ford fiesta. El ciudadano se sentó en la parte de atrás. Yo no me doy cuenta del arma. El arma es de diez a quince centímetros. No recuerdo como iba vestido. Me pone el cuchillo ante de llegar a cocuima. En la parte de atrás estaba quitándome todo. Las sandalias me quito, yo usaba los lentes para el sol. Yo estaba asustado. No intenté salir del vehículo. Él luego tira la vista hacia atrás. El acusado en el trayecto se fumó un cigarrillo. Yo le entregue como catorce mil bolívares. Yo detuve el vehículo en la Guardia Nacional porque aproveché. Yo tenía como ocho meses trabajando de taxi. Nunca tuve un cliente que se negara pagar mis servicios. Los hechos ocurrieron como a las 5 de la tarde”
Respecto de tal deposición, expuso el acusado:
“Lo que el dijo que yo lo amenace es puro embuste yo le pregunte la carrera el me dijo 7 mil yo le dije que no le iba a pagar eso le di 4 mil bolívares y luego se lo quite ahí fue que se paro y le dijo a los guardias que yo lo estaba robando. En la guardia lo pusieron a el a que me jodiera en la ptj también, yo a el no le quite la correa. En la guardia me quitaron 100 mil que yo tenia en la cartera me rompieron 2 fotos de mis hijos”
3.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano ALBENIES FRANCISCO MONTERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad personal N° V-3.048.932, natural de Pedernales, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 12/05/53, de 53 años de edad, de estado civil casado, funcionario jubilado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien manifestó no tener parentesco con el acusado, y habiéndole sido expuesta experticia conforme a lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, indicó lo siguiente:
“Eso fue un reconocimiento a un arma blanca y un dinero”
A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, contestó:
“La cantidad de dinero a la que le hice el reconocimiento fue a nueve de mil y tres de dos mil. Si el arma a que le hice el reconocimiento puede poner en peligra la vida de un ciudadano. Si reconozco el contenido y firma del acta que se me exhibió. En el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas hacia dualidad de funciones técnicos e investigaciones. Los billetes eran buenos. El cuchillo es de uso habitual de labores domesticas, de la cacha a la punta media 9,3 cm y la parte ancha 2,3 centímetros”
A preguntas formuladas por la Defensa, respondió:
“Esa evidencia se recibe del área de evidencia física. No tengo conocimiento si se cumplió la cadena de custodia en esa oportunidad. Si se podría detectar huellas dactilares en ese objeto. Se evidencia la persona que halla manipulado el arma, en este caso no se determinar. El dinero era bueno porque era de curso legal en el país, el dinero se cometió a rayos ultravioletas para verificar su autenticidad. El cuchillo se uso en la casa habitualmente en el hogar”
A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó:
“El cuchillo era fino con punta semi redonda”
4.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano ZURITA MILTON JAIL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.954.212, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido el día 11/08/65, de 41 años de edad, de estado civil casado, Cabo Primero de la Guardia Nacional adscrito al Comando Fluvial N° 911, con dieciocho (18) años y seis (06) meses de servicio, quien manifestó no tener parentesco con el acusado, e indicando lo siguiente:
“Eso paso hace tres años había recibido el servicio ese día y estaba en el comando cuando llego un carro de color rojo que salio de la bomba y trato de llegar al comando y freno salio gritando que lo querían atracar, nos dirigimos hacia el carro donde el señalo y procedimos a dirigirnos hacia el carro aprehendimos a un ciudadano y logramos incautar un cuchillo”
A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, contestó:
“La revisión de persona la realizo el cabo BRITO y yo la presencie. Se le incauto creo la cartera, la correa y un dinero que cargaba. Incautamos un cuchillo el cabo Brito venia con el cuchillo. Cuando yo llegue estaba en el suelo. Estaba al lado del pasajero. La puerta del copiloto fue la que abrió. Mi conducta es intachable no tengo ninguna amonestación. Mi participación fue tratar de evitar que el supuesto atracador huyera. En los procedimientos dos van a la izquierda y otros a la derecha. Yo me dirigí hacia la parte derecha de frente al vehículo. Eso fue un domingo y no había nadie en ese momento.”
A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó:
“Eso fue el domingo. Eso hecho sucedió en el destacamento 911. El vehículo se detuvo frente al comando. El carro iba en dirección hacia la bomba de combustible de gasolina. El carro iba con dirección de las guaguas hacia la guardia. Dos personas venían en ese vehículo. El que venia de copiloto trato de salir del vehículo. En ese momento me toco correr a la derecha. No se quien fue que lo capturo si fue el sargento TORRES o cabo I CARLOS BRITO que lo capturo. Yo presencie la incautación de los objetos, vi cuando un guardia tenía el cuchillo en la mano, no vi cuando lo incautaron directamente”
5.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano AGUILAR GARCIA OSCAR JOSE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.250.728, natural de Bejuma, Estado Carabobo, nacido el 19/09/82, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, quien manifestó no tener parentesco con el acusado, e indicando lo siguiente:
“Yo iba en una moto a mi lugar de trabajo y luego me detuvo un guardia me informo que estaban haciendo el procedimiento luego a las dos horas me fueron a buscar para que firmara un papel lo firme y eso fue todo”
A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, contestó:
“Lo único que vi fue que estaba un carro estacionado y un chamo alto negro de espalda. A mi no me mostraron nada que se haya incautado. No leí el papel que firme. El guardia me dijo que firmara un papel con varias cosas escritas, yo le estaba diciendo que me tenía que ir. Yo considere el papel en blanco porque prácticamente no lo leí. No he sido amenazada. El trato mío con el es solo de saludo. Yo me encuentro en la celda 5 y el en la cocina. Yo lo conozco porque el siempre me entrega la comida. A mi no me mostraron ningún tipo de arma. Yo calculo que yo firme como 3 hojas. Los guardias simplemente me informaron que el chamo tenia un problema con un taxista. El carro era de color rojo y estaba frente al ancla. Yo solicito se exhiba el folio 57 y 58 a los fines del reconocimiento de la firma. Expone que si es la firma de el. Eran varios guardias nacionales que me detuvieron y me pasaron a la guardia. Andaba con un amigo que se llama IIMI el vive en Puerta la Cruz”
A solicitud del Ministerio Público y de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibida acta al deponente, a lo que expuso:
“Hay cosas ciertas que hay y otras que no. Lo cierto son mis datos lo falso es sobre la vestimenta del chamo que no lo vi, lo vi fue de espalda, y la cuestión de un tipo que estaba en el piso. El guardia me pregunto en la oficina, yo le dije que iba a trabajar y me dijo me fuera que luego viniera. En aquella oportunidad vi a un chamo que estaba en un rincón esposado. A parte de mis datos le di mi dirección de habitación. No fui amenazado de ningún guardia para que firmara solo que me dijo que lo hiciera rápido para que me fuera a mi trabajo. Yo soy comerciante. En esa oportunidad no tenía problema con la justicia”
A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó:
“Ese día yo vi el grupo de guardia y me dijeron que me bajara de la moto, el vehículo estaba estacionado frente las anclas. El muchacho estaba como a 40 metros del lugar, me pasaron a la oficina me tomaron los datos y les dije que tenia que trabajar me dijeron que me fuera y que viniera dentro de dos horas. Y regrese y me pidieron que firmara, yo me había olvidado de ese problema, me entere ahorita que me habían llamado para un juicio. El carro estaba al lado de las anclas. El chamo estaba dentro de la guardia. La guardia me pidió los datos para levantar la denuncia. Les suministre los datos rapiditos y me informaron que yo iba a dar mi declaración de lo que había pasado. Me regrese y firme sin leer el contenido de la declaración”
Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de los juzgadores que conforman el Tribunal Mixto, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del texto adjetivo penal patrio vigente, a los fines de la determinación de los hechos y circunstancias señalados por la representación fiscal, apreciándose cada medio de prueba de la manera que sigue:
Se aprecia y estima y valora la testimonial rendida en sala por el ciudadano NELSON ALEXANDER CORTEZ, en su carácter de víctima, toda vez que de sus dichos se desprende que siendo aproximadamente de cinco a cinco treintas horas de la tarde del día sábado veintiocho (28) de Febrero del presente año, en momentos en que regresaba del sector denominado La Florida, fue abordado por un sujeto para él desconocido, quien le solicitó le efectuara servicio de taxi, montándose en el asiento trasero del vehículo constriñendo a la victima a que le entregara el dinero, despojándolo de la cantidad aproximada de catorce mil (14.000) bolívares en dinero en efectivo, además de otros objetos como anteojos de sol, sandalias y correa, procediendo el constreñido a llamar la atención de funcionarios de la Guardia Nacional en momentos en que se desplazaba por el comando ubicado frente al Paseo Mánamo de esta localidad, siendo aprehendido el agresor, a quien le fue incautado un arma blanca tipo cuchillo, siendo reconocido en sala por la víctima del hecho. Esta prueba se valora y aprecia ya que los hechos por él señalados los conoce por haberlos vivido de manera directa en el momento de la comisión de los hechos, siendo objeto del contradictorio por las partes y manteniendo de manera clara y precisa sus dichos sin ningún tipo de contradicción en los mismos. Por lo que se le da pleno valor probatorio y se valora, valoración que se le da aunado a la decisión de la sala penal del Tribunal supremo de justicia, en la cual se señala que se puede dar pleno valor probatorio, a la misma. Así mismo señala este Tribunal constituido de manera mixta que sabiamente el legislador no ha señalado tarifas legales para apreciar las pruebas, considerando este tribunal colegiado que la declaración de esta víctima, quien narro los momentos vividos de manera tangible por ante esta sala, resultaron suficientes para crear en estos juzgadores la certeza de que los hechos se suscitaron tal y como fueron narrados por esta víctima en la sala de juicio, por lo que se aprecia en su totalidad dándole pleno valor, de conformidad con el artìculo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se aprecia, estima y valora, dada su contesticidad, la testimonial rendida por el ciudadano ZURITA MILTON JAIL, Cabo Primero de la Guardia Nacional adscrito al Comando Fluvial N° 911 de esta localidad, quien adujo que los hechos objeto del proceso acontecieron hace tres años, que se encontraba en el comando cuando se acercó un vehículo en marcha de color rojo proveniente de la bomba de gasolina, descendiendo bruscamente su conductor, quien a viva voz señalaba que lo querían robar, actuando el deponente conjuntamente con otros funcionarios en el ejercicio de sus funciones, resultando aprehendido un ciudadano, logrando incautar un arma blanca tipo cuchillo, en el lugar de los hechos, además de otros objetos como una correa, una cartera y dinero en efectivo, declaración ésta que es conteste con la rendida por la víctima, señalando que efectivamente los hechos objeto del contradictorio en el presente juicio, se desarrollan cuando un ciudadano detiene su vehículo frente al Comando de la Guardia donde él se encontraba prestando sus servicios y este manifestó ser objeto de un robo por parte de la persona que se encontraba en el vehículo, por lo que procedieron a detenerlo, incautando en el procedimiento un cuchillo, su declaración a lo largo del juicio fue conteste con la rendida por la víctima ciudadano Nelson Cortez, por lo que se aprecia y valora, especialmente en cuanto al lugar donde es detenido el ciudadano Danirel Chiriguita y en cuanto a los objetos que llevaba consigo en el momento de la detención, que nos permiten tener la certeza de encontrarnos frente aun hecho de los considerados típicos en nuestra legislación penal como lo es el delito de robo agravado, por lo que su declaración se valora y aprecia. Atendiendo a las máximas de experiencia, la lógica y la sana crítica.
Se aprecia estima y valora la testimonial rendida en sala por el ciudadano ALBENIES FRANCISCO MONTERO, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practicó experticia de reconocimiento a un arma blanca tipo cuchillo, de uso habitual en labores domesticas, de 9,3 centímetros de longitud, que según sus dichos, puede poner en peligro la vida de un ciudadano. Asimismo practicó experticia de reconocimiento a la cantidad de trece mil (13.000) bolívares en dinero en efectivo, en moneda de circulación nacional, discriminados en nueve (09) billetes de mil (1.000) bolívares y tres (03) billetes de de dos mil (2.000) bolívares. Tal deposición es apreciada por éste Tribunal Mixto, toda vez que la evidencia física sometida a experticia, fue incautada en el procedimiento policial llevado a cabo en la oportunidad en que resultó aprehendido el ciudadano DANIEL ANTONIO CHIRGUITA MORENO, lo que da cuenta de que el arma blanca empleada por el sujeto activo en la comisión del delito imputado, es del tipo que puede poner en peligro la vida de un ciudadano, por lo que el avalúo de tal objeto por parte del deponente, es valorado por éste Tribunal colegiado.- Coincide con la declaración de la víctima en cuanto al arma con la cual fue conminado a entregar el dinero producto de su trabajo del día, cantidad esta que coincide con la señalada por la víctima al momento de su deposición cuando indico haber sido despojado de aproximadamente catorce a dieciséis mil bolívares, así como se verifica a través de su deposición de la existencia de un arma, de las denominadas armas blancas, tipo cuchillo, descrito por la víctima, lo cual coincide con las características suministradas por el experto, y que igualmente reposan en la experticia que corre inserta a las actas que conforman la presente causa, prueba esta que fue incorporada por su lectura al juicio oral y público, cuyo contenido y firman, fue ratificado en esta sala de juicio por el experto que la elaboró y quien fue objeto del contradictorio por las partes, por lo que esta prueba se concatena con la testimonial rendida y se le da pleno valor probatorio.
De igual manera valora y aprecia la testimonial rendida en sala por el funcionario JOSE RAMON SALAZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó experticia al sitio de suceso, toda vez que si bien su declaración versa sobre la inspección ocular realizada al sitio del suceso a los fines de determinar las condiciones propias del sitio, en el cual se realizo la detención de acusado, de igual manera se aprecia y valora la inspección realizada al sitio del suceso, en este caso se trata del lugar donde se aprehende al ciudadano Daniel Chiriguita, luego que la víctima ciudadano Nelson Cortez, solicita ayuda a la Guarda Nacional, Inspección objeto que se trajo al juicio oral y público mediante su lectura y que estando presente en sala el experto José Salazar, fuera objeto del contradictorio por las partes, dando este respuesta a todas las preguntas que le fueron formuladas, por lo que esta prueba incorporada al juicio de conformidad con las reglas del proceso, se concatenada con la declaración rendida por el funcionario, se aprecia y valora de conformidad con las reglas de la sana critica, las máximas de experiencia.
En cuanto la deposición rendida por el ciudadano AGUILAR GARCIA OSCAR JOSE, no se aprecia, esta se desecha, ya que este ciudadano manifestó que se trasladaba en un vehículo tipo moto a su lugar de trabajo cuando fue abordado por un efectivo de la Guardia Nacional quien le informo que se estaba llevando a cabo un procedimiento y posteriormente, habiendo transcurrido dos (02) horas, fue llamado para suscribir el acta que al efecto fue levantada, no pudiendo ser apreciada tal testimonial en razón de que como bien lo manifestó el deponente, no tuvo conocimiento cierto del procedimiento llevado a cabo, sino que su actuación se limitó a suscribir el acta, siendo informado por los funcionarios de la Guardia Nacional que el acusado se encontraba involucrado en un hecho delictivo, a quien por demás no pudo describir ante el interrogatorio formulado por el Tribunal en sala, aduciendo que el único conocimiento cierto de los hechos lo constituye haber observado un vehículo de color rojo estacionado y a un sujeto de piel obscura que se encontraba de espalda, ha señalado el ciudadano Oscar Aguilar, no haber presenciado el procedimiento de la detención, por lo que a criterio de estos juzgadores lo explanado por el ciudadano no arroja elementos e interés en el proceso que se adelanta.
Por último, es igualmente desechado el dicho del acusado, explanados en la audiencia de juicio oral y público con posterioridad a la deposición de la víctima, toda vez que el acusado rechazó categóricamente los dichos de la víctima, los cuales, como antes hubo de señalar, fueron apreciados por éste tribunal colegiado por considerarse congruente con la declaración del funcionario de la Guardia Nacional, la cual de igual manera fue apreciada por éste Tribunal para fundamentar la presente sentencia.-
Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios probatorios evacuados durante el desarrollo del juicio oral y público, observa éste Tribunal Mixto que existe congruencia entre las testimoniales rendidas por la víctima, ciudadano NELSON ALEXANDER CORTEZ y el funcionario ZURITA MILTON JAIL, toda vez que la víctima afirma haber sido objeto de amenaza por parte del acusado DANIEL ANTONIO CHIRGUITA MORENO, quien lo despojó de dinero en efectivo luego de haberlo constreñido con un arma blanca, que según el dicho del experto ALBENIES FRANCISCO MONTERO, es del tipo que pueda poner en riego la vida de un ciudadano, por lo que se le otorga a tales testimoniales el valor probatorio que deriva de la congruencia existente entre ellas, que llevan a la convicción de los sentenciadores que siendo aproximadamente las cinco (5:00) horas de la tarde el día Sábado veintiocho (28) de Febrero del año dos mil cuatro (2.004), el ciudadano NELSON ALEXANDER CORTEZ, se encontraba laborando como taxista a bordo de un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, de color rojo, momentos después de abordar el vehículo el ciudadano DANIEL ANTONIO CHIRIGUITA MORENO, cuando solicito una carrera, a la víctima, una vez a bordo del vehículo, lo constriño a entregarle el dinero producto de su trabajo, con amenaza a la vida, empleando para ello un arma blanca tipo cuchillo, despojándolo además de otros objetos de valor, perfeccionados así el hecho típico antijurídico del Robo agravado, cuando el sujeto activo, ciudadano ANTONIO CHIRIGUITA, con un arma blanca, (cuchillo), despoja al sujeto pasivo ( NELSON CORTEZ9, del dinero producto del trabajo del día, así como de otros objetos de valor, tales como los lentes, correa y otros objetos.-
Por tanto, considera esta Tribunal constituido de manera mixta, que una vez valorados todo el acervo probatorio presentado por la representación fiscal, éste resultó suficiente para poder determinar los hechos imputados por la vindicta pública en la presente causa, toda vez que se logró determinar que en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil cuatro (2.004) el ciudadano DANIEL ANTONIO CHIRGUITA MORENO, asumió una conducta antijurídica, del robo agravado, cuando bajo amenaza de muerte con un arma blanca (cuchillo), el cual le fue colocado a la víctima en el cuello y constreñido, bajo amenaza a entregar el dinero producto del trabajo del día, asi como otros objetos de valor, todo lo cual quedó demostrado a través de las pruebas evacuadas durante el juicio oral y público y que fueron valoradas por el Tribunal colegiado de acuerdo a la lógica, la sana crítica, y las máximas de experiencia, conforme lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; la declaración de la víctima, elemento este importante, para estos juzgadores, así como la deposición del funcionario ZURITA MILTON JAIL, el experto ALBIENES FRANCISCO MONTERO y JOSE GREGORIO SALAZAR, así como la experticia realizada al arma blanca (cuchillo) y al dinero incautado en el procedimiento.-
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Corresponde en este capítulo de la sentencia en cumplimiento a la exigencia del requisito establecido en el artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, una exposición concisa de los fundamentos jurídicos que motivan la decisión, por lo que debe determinarse en esta etapa si la conducta desplegada por el ciudadano DANIEL ANTONIO CHIRGUITA MORENO se subsumen dentro del tipo penal imputado por la representante del Ministerio Público, tanto en su escrito acusatorio, como en la exposición realizada durante el desarrollo del juicio oral y público, atendiendo al principio de la oralidad.
Ha imputado el fiscal del Ministerio Público la comisión de los delitos de Robo agravado y Robo de vehículo en grado de tentativa, previsto y sancionado el primero e estos delitos en el artículo 460 del Código Penal Venezolano y 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos el cual establece lo siguiente:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales haya estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábitos religioso o de otra manera disfrazada, o si en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años, sin perjuicio de aplicación a la persona o personas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de Arma de Fuego.”
En relación con el delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público de Tentativa de Robo de Vehículo, y el cual fue expresamente señalado en sus conclusiones por el Fiscal que desistía de tal acusación en virtud de que a lo largo del presente debate no había demostrado la comisión de tal hecho imputado, por lo que solo mantenía su acusación por el delito de robo agravado.
Así pues, con el acervo probatorio presentado por la fiscalía del Ministerio Público, se determinó la responsabilidad penal del ciudadano DANIEL ANTONIO CHIRGUITA MORENO, en el tipo penal de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano, por cuanto de la declaración rendida por la víctima en la presente sala, su deposición creo en los juzgadores la certeza de que los hecho se suscitaron tal y como fueron narrados por este ciudadano ante esta sala de juicio, así como las declaración del funcionario ZURITA MIL TON JIAL, los expertos JOSE GREORIO SALAZAR Y FRANCISCO ALBIENES, derivó su participación en el hecho típico antijuridico.
Por tanto, consideran los integrantes del Tribunal colegiado, por unanimidad, que el Fiscal del Ministerio Público, desvirtuó la presunción de inocencia que arropa al ciudadano DANIEL ANTONIO CHIRGUITA MORENO, lográndose determinar su responsabilidad penal al poder subsumirse la conducta del mismo dentro del tipo penal de Robo Agravado, ya que ese día sábado veintiocho (28) de Febrero del año dos mil cuatro (2004), a las cinco horas con treinta minutos aproximadamente (5:30 p.m.), el ciudadano DANIEL ANTONIO CHITRIGUITA, bajo amenaza de muerte y constriñendo al ciudadano NELSON CORTEZ, con un arma blanca lo despojo del dinero producto de su trabajo y de otros objetos, subsumiéndose su conducta dentro del tipo penal descrito en el artículo 460 de la norma sustantiva penal, por lo cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar culpable al ciudadano DANIEL ANTONIO CHIRGUITA MORENO del delito de robo agravado, imputado por el Abogado NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, dictándose por consiguiente sentencia condenatoria de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente se dicta el cese de la medida cautelar de coerción recaída sobre el ciudadano DANIEL ANTONIO CHIRGUITA MORENO.- Y Sentencia absolutoria respecto del delito de Tentativa de Robo de Vehículo, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, por cuanto de debate no se pudo demostrar el hecho imputado por el Ministerio Público, tal y como fue aseverado por la Fiscalia en la oportunidad de su conclusiones quien indico que respecto de este delito solicita la sentencia absolutoria ya que las pruebas debatidas en el proceso, no fueron suficientes para demostrar la culpabilidad del imputado en este tipo penal, por lo que respecto de este delito de dicta sentencia absolutoria y Asi se decide.-
Se separa este Tribunal Mixto de los alegatos esgrimidos por la defensa mediante la cual indicó que el procedimiento se trato de una discrepancia por el pago de la carrera, ya que los hechos explanados por la víctima quien es la que sufrió el hecho típico, quien vivió directamente la situación suscitada en esa oportunidad, no se desprende dichas circunstancias señaladas por la defensa ni de lo expresado por el imputado, crearon en los juzgadores convencimientos ciertos de que los hechos se suscitaron tal y como fueron narrados por la víctima y no como lo señalo el defensor en sus alegatos que se trato de una discrepancia por el precio de la carrera, para estos juzgadores quedo del total convencimiento que cuando el señor Cortez detuvo el vehículo en un lugar cercano donde el considero se encontraba funcionarios que pudieran atender con prontitud la grave situación en la cual se encontraba, ya que estaba siendo sometido por un sujeto con un arma dentro de su vehículo, fue cuando accionó de manera pronto, saliéndose del carro y corriendo hacia donde se encontraban los Guardias Nacionales, a los fines de imponerlos de la situación que confrontaba, tal y como él de manera clara y sin ningún tipo de contradicción lo expreso en su exposición ante la sala de juicio, y en ningún momento este ciudadano fue contradictorio en sus dichos en la sala de juicio. Indicó el defensor en su exposición que el ciudadano en el vehículo Taxi, paso por otros Cuerpos de seguridad, tales como el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sin embargo, estos no se encuentran como el de la Guardia Nacional que permanentemente en las puertas de dicha Institución hay Guardias vigilando cuidando el acceso a dicho Centro y que estas instalaciones se encuentran más próximas al público, y con frecuencia en la Guardia Nacional hay puntos de control, no pasa así en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, ya que se encuentra protegido con una entrada, cerca y allí no hay funcionarios vigilando las puertas el acceso a ese centro de investigaciones, por lo que consideran estos juzgadores que los alegatos explanados por la defensa no se ajustan a la realidad de los hechos suscitados el día cuatro (04) de febrero del año dos mil cuatro (2004).
Por último, dado que la decisión dictada que pone fin al presente proceso, corresponde igualmente pronunciarse esta juzgadora acerca de las costas del proceso, No se imponen costas procesales al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem. y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de primera instancia Mixto en función de juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 365, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECIDE POR UNANIMIDAD:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano DANIEL ANTONIO CHIRIGUITA MORENO venezolano, natural de Tucupita, nació el dieciocho (18) de julio de mil novecientos ochenta y uno (1981) de veinticinco (25) años de edad, de profesión u obrero: Obrero, hijo de Ramón Chiriguita (f) y Elena Moreno (f), titular de la cédula de identidad personal No. V-16.216.058, grado de instrucción segundo año, Residenciado en El Barrio La Florida, calle Principal, casa sin número, Tucpita, estado delta Amacuro, por ser autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de comisión de los hechos. En consecuencia, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 363 ejusdem, se CONDENA al precitado ciudadano a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS de PRESIDIO, quedando igualmente condenado el ciudadano DANIEL ANTONIO CHIRIGUITA MORENO a las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 13 del Código Penal, esto es, la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Se fija provisionalmente como fecha de culminación de la condena el día veintiocho (28) de Febrero del año dos mil quince (2015), toda vez que la aprehensión del ciudadano DANIEL ANTONIO CHIRIGUITA MORENO, se materializó en fecha veintiocho (28) de Febrero del año dos mil cuatro (2004), llevando para el día de hoy detenido un tiempo de DOS (02) AÑOS CINCO (05) MESES Y CATORCE (14) DIAS, siendo que fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) años, pena que cumplirá el día veintiocho (28) de Febrero del año dos mil quince (2015).
SEGUNDO: Se absuelve del delito de Tentativa de Robo de Vehículo previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo.
TERCERO: Se declara el cese de la medida cautelar que le fuera impuesta al acusado y se mantiene la medida judicial de privación de libertad contra el ciudadano DANIEL ANTONIO CHIRIGUITA MORENO, ut supra identificado, al ser este condenado a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, permaneciendo el mismo recluido en el Reten Policial de Guasina hasta tanto sea designado por el Ejecutivo Nacional el establecimiento penal en el cual darán cumplimiento a la condena corporal.
CUARTO: No se imponen costas procesales al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem.
Se aplicaron los artículos 460 del Código Penal vigente en el momento de la comisión de los hechos, artículos 37, 74 ordinal 1° del Código Penal, y artículos 22, 199, 363, 365, 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con se de en la ciudad de Tucupita, a los seis (06) días del mes de Marzo del año dos mil siete (2007). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
Publíquese, regístrese, de conformidad con lo preceptuado en el dispositivo del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar a las partes de la publicación de la presente sentencia, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen de interponer recursos contra la misma, de ser el caso, solicítese el traslado del acusado del Reten Policial de Guasina, lugar de su reclusión, déjese copia debidamente certificada por secretaría y diarícese.-
LA JUEZ
ABOG. WILMA HERNANDEZ
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO
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