Visto el escrito de fecha 28 de marzo del pre4sente año. Presentado por el defensor Tercero Publico Abg. OSWALDO ISMAEL PEREZ MARCANO, adscrito a la unidad de defensa Pública de este estado, en su carácter de defensor del ciudadano: VICENTE GREGORIO SALAZA, plenamente identificado en el presente asunto. En donde ocurre a los fines de exponer y solicitar:
En fecha 17-03-2005, fue aprehendido el ciudadano el ciudadano VICENTE GREGORIO SALAZAR por efectivos del destacamento policial # 42 del Municipio Mariño de Irapa, estado Sucre.
Posteriormente en fecha 15- 10- 2005, se realizo la audiencia preliminar correspondiente y se mantuvo la medida privativa de libertad, ordenándose el pase a juicio de las actuaciones que conforman el presente asunto
Es el caso que desde entonces la referida audiencia de juicio se ha diferido en 08 oportunidades, a saber: 09-03-2006; 17-05-2006; 27-06-2006; 28-08-2006; 21-11-006; 15-12-2006; 20-03-2007 y actualmente fijado para el día 23-04-2007, por causas no imputables a su defendido.
Circunstancia esta que ha generado en su defendido, que se encuentre privado de su libertad por más de dos años, lesionándose de esta manera el contenido del articulo 244 del código orgánico procesal penal, cuando menciona ….” En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.” De igual manera este hecho viola normas de carácter Constitucional, como lo es el articulo 26de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza una justicia sin dilación alguna en consonancia con el articulo 1° del código orgánico procesal penal.
Cabe destacar, que el retardo procesal no guarda relación con tipos penales, ni con la conducta predelictual del acusado, sino con una situación fáctica que al producirse tiene sus efectos en el ámbito procesal pena como lo dispone expresamente el artículo 244 del C.O.P.P, cuando señala que….” En ningún caso una medicad, de coerción personal podrá exceder de dos años”. ( Subrayado de la defensa ), tal como lo señala en reiteradas Jurisprudencia del Tribunal supremo de Justicia en la sala constitucional de fecha 06-08-2002. Es de considerar que el artículo 244 del código orgánico procesal penal, es garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, determino que dos años era un lapso razonable aun en los casos de los delitos más graves; tal como lo señalo la jurisprudencia de fecha 31-03—05 N° 369 DEL Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional.
Con fundamento en la sentencia N°601, de fecha 22-04-05 de la Sala Constitucional, que señala “… cuando una medida de coerción personal, y en especial de la privación preventiva de libertad, exceda del limite de dos años, y el retardo no sea imputable al acusado o su defensor, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar y su eventual y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa.
En razón de los argumentos expuestos de manera detallada, solicita de manera respetuosa, se acuerde a favor de su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las previstas en el articulo 256 del código orgánico procesal penal.
Ahora bien este Juzgado Único Penal en Función de Juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 05 y 177 del código orgánico procesal penal antes de emitir cualquier pronunciamiento, pasa a revisar la presente causa.
En fecha 22 de marzo del 2005, se recibió las actuaciones procedentes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Delta Amacuro, seguida en contra del ciudadano VICENTE GREGORIO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V- 14.114.088, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BALTAZAR GÓMEZ; En tal sentido este Tribunal, ACUERDA: Darle entrada en los Libros de registro llevados por este Juzgado y fija la audiencia a los fines de oír al imputado, para el día 23-03-2005, a las 10:45.
En fecha 23 de marzo del 2005, el tribunal tercero de primera instancia penal en función de control administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Resolvió: PRIMERO: se declara con lugar la solicitud realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público contra el ciudadano VICENTE GREGORIO SALAZAR, venezolano, de 29 años de edad, de Profesión U Oficio Electricista, con Tercer Año de Instrucción, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.114.088, por la presunta comisión del delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; se ordena proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario y se ordena la devolución de las actuaciones. SEGUNDO: se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado VICENTE GREGORIO SALAZAR, quien quedará detenido en el Retén Policial de Guasina de esta Ciudad a la orden del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se declina la competencia para el Tribunal de Control Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, por ser este Juzgado quien conoció primero del presente Asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18 de abril del 2005, Siendo el día fijado para celebrarse la Audiencia de solicitud de plazo prudencial para la conclusión de la investigación en el Asunto No. YP01-S-2004-002265, que se le sigue al imputado Vicente Gregorio Salazarpor la presunta comisión del delito Homicidio Intencional a solicitud del Fiscal Segundo del Ministerio Público conforme lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Estando presentes el Defensor Público Segundo Abg. Emeterio Rangel, el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, el imputado Vicente Gregorio Salazar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a el Fiscal quién expone: “Conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea concedido un plazo prudencial de 15 días contenida en la norma antes señalada para realizar el acto conclusivo en el asunto mencionado. Es todo.” Seguidamente se le impone al imputado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to y se le pregunta sí desea declarar, el mismo responde que si y expone: “Estoy de acuerdo con el lapso solicitado por la fiscal. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor, quién expone: La Defensa no se opone a la solicitud de la Fiscal. Seguidamente atendiendo a la solicitud hecha por el Fiscal, este Tribunal Primero de Control Acuerda: Se le conceden 15 días a el fiscal para que presente el acto conclusivo en el presente asunto. Quedan notificados los presentes y conformes firman.
En fecha 15 de octubre del 2005, de dicto auto fundado en relación, a la celebración de la audiencia Preliminar. El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, resolvió: primero: admite la acusación presentada por el ministerio publico en contra de los ciudadanos Vicente Gregorio Salazar y Gladis Marcelina Gastón, quienes son venezolanos, mayor de edad, portadores de la cedulas de identidad números 14.114.088 y 83546.754, respectivamente, residenciados en primero en pueblo viejo, cerca del potrero, calle principal, casa s/n, estado sucre y la segunda en la comunidad de aguas negras, vía principal, casa s/n, Tucupita estado delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional calificado el primero y la segunda por el delito de homicidio intencional calificado, grado de cooperador, ambos previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° en relación 83 del código penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano Baltasar Gómez (occiso). segundo: se admite los medios de prueba ofrecido por el representante de la vindicta publica por considerarlos útiles, pertinentes y Necesarios para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso en la Fase de Juzgamiento; CON EXCEPCION LAS PRUEBAS DOCUMENTALES LA CUAL SOLO SE ADMITE LA PRUEBA, PARA SER INCORPORADA PARA SU LECTURA, OFICIO NUMERO 097,DE FECHA 25 DE ABRIL 2.005, EMANADA DEL HOSTIAL LUIS RAZETTI, TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Publico de Mantener en contra de los acusados, Medida Privativa Judicial de Libertad. CUARTO: Ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra de los Acusados Vicente Gregorio Salazar y Gladis Marcelina Gastón, plenamente identificados en autos QUINTO: Este Tribunal emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones. Se instruye a la Secretaria a los fines de que remita al Tribunal único de Juicio de este Circuito Judicial Penal las correspondientes actuaciones. SEXTO: Se ordena la separación de la Causa en relación a los cuidadnos Eduviges Sifones y Víctor Ramón Fuentes, de conformidad con el articulo 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal
En fecha 09 de noviembre del 2005, el Tribunal de control en Audiencia Preliminar admitió la Acusación presentada por el representante del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos VICENTE GREGORIO SALAZAR y GLADIS MARCELINA GASCÓN, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMIDICIO INTENCIONAL CALIFICADO, respectivamente, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1° del Código Penal; en concordancia con el artículo 83 ejusdem; ordenando a su vez el enjuiciamiento de los prenombrados acusados y la separación de la Causa con respecto al imputado VICTOR RAMÓN RAMOS FUENTES, plenamente identificado en autos; a tales efectos se ordenó compulsar en esa misma fecha el presente Asunto, lo cual no se efectuó oportunamente, por fallas técnicas en el equipo de reproducción y fotocopiado; en consecuencia este Tribunal Primero de Control a los fines de garantizar el Debido Proceso, ACUERDA: Remitir inmediatamente el presente Asunto al Juzgado de Juicio. Désele salida en los Libros de Causas respectivos llevados por este Juzgado.
En fecha 15 de noviembre del 2006, se dio por recibidas las presente actuaciones procedentes del Tribunal Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, constante de Doscientos Cuarenta y Cinco (245) folios Útiles, en la cual aparece como acusado el ciudadano VICENTE GREGORIO SALAZAR y GLADIS MARCELINA GASCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.905.997 y 8.546.754, respectivamente, por estar incursos en la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, el primero de los mencionados y por el delito de Cooperadora en el Delito de Homicidio Intencional Calificado, para la segunda de los nombrados, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal Vigente, en concordancia con el Artículo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano BALTAZAR GÓMEZ (Occiso), a quien en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha Quince (15) de Octubre del año en curso, en tal sentido este Tribunal Único en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, acuerda darle entrada al presentes asunto en los Libros que el respectivo llevados por este Tribunal y en consecuencia ordena fijar SORTEO ORDINARIO, para el día Lunes Doce (12) Diciembre de Dos Mil Cinco, a las Una y Treinta de la Tarde (01:00 PM), y visto se están fijando los actos atendiendo a la agenda del Tribunal, el cual se encontraba paralizado desde el día 21 de Julio del año en curso, tomando en cuenta preferiblemente las causas con detenidos y el cúmulo de trabajo que cursa por ante este Juzgado, es que se esta fijando el referido Sorteo Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 156 Ejusdem. Líbrese notificación a la Abogada. Ana Cecilia Mora, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, al Abogado. OSWALDO ISMAEL PEREZ MARCANO, al Defensor Público Segundo Penal, quien ejerce la defensa del encausado, y Boleta de Traslado la Comandante del Cuerpo de Seguridad Pública del Estado Delta Amacuro, a los fines de trasladar a los Acusados VICENTE GREGORIO SALAZAR y GLADIS MARCELINA GASCÓN. Provéase lo conducente
.
En fecha 06 de febrero del 2005, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal se declara CONSTITUIDO EL TRIBUNAL MIXTO de la manera siguiente: Juez Presidente: ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez titular de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro actualmente en función de juicio, Titular 1: ELSY DEL VALLE VELASQUEZ URRIETA, titular de la cédula de identidad personal N° V-14.487.964. TITULAR 2: IRIMAR DEL CARMEN CONTRERAS RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.487.545, titular de la cédula de identidad N° V-14.114.835. Así constituido en definitiva el Tribunal mixto que ha de conocer de la causa contenida al expediente YP01-P-2005-002265, la Juez presidente del mismo recuerda a los Escabinos el deber de concurrir y ejercer la función que les ha sido encomendada, de la significación que tienen el oficio de juzgar, de las sanciones a que puede dar lugar su incumplimiento, refiriendo el tenor del artículo 160 adjetivo penal, de la posibilidad para interrogar al acusado, expertos y testigos así como solicitarles aclaratorias en la oportunidad que el Juez presiente del Tribunal lo indique, de la deliberación que, una vez concluido el debate, harán con el Juez profesional en todo lo referente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, correspondiendo al Juez presidente, en caso de culpabilidad, además de la calificación del delito, la imposición de la pena correspondiente, tal y como lo establece el artículo 162 en relación con el artículo 362, ambos del texto adjetivo penal, y de la facultad para el Escabino de salvar su voto siendo en tal caso asistido por el Juez presidente. Por último, constituido como quedara el Tribunal mixto, de conformidad con el artículo 342 ejusdem se acuerda fijar el día Jueves Nueve (09) de Marzo del año dos mil cinco (2006) a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) para que tenga lugar el acto del JUICIO ORAL Y PUBLICO. Quedan las partes y Escabinos presentes notificados del deber que tienen de comparecer a la sede de este órgano jurisdiccional en la fecha y hora determinados. Ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de notificar al Inspector FARFUS ALCALA adscrito a dicha institución quien no se encuentra en esta jurisdicción a los fines de comparecer al presente Juicio Oral y Público. Notifíquese a todos los expertos y testigos promovidos por la Fiscal del Ministerio Público en el escrito acusatorio. Concluye el acto de la audiencia siendo las Cuatro horas con Treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
En fecha 27 de Junio del dos mil seis (2006), se encontraba pautado el JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el presente asunto, seguido en contra el ciudadano Acusado VICENTE GREGORIO SALAZAR y GLADIS MARCELINA GASCON, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en el Artículo 407 del Código penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano BALTAZAR GOMEZ (occiso). Y por cuanto solo compareció un solo escabino CONTRERAS RIVAS IRIMAR la cual no es suficiente para que se constituya el Tribunal Mixto de Juicio, este Tribunal Único de Juicio ACUERDA: Diferir el referido JUICIO ORAL Y PUBLICO para el día jueves Veintisiete (27) de Julio de 2006, a las dos horas de la tarde (02:00pm).
En fecha, Jueves (27) de Julio del año Dos Mil Seis (2006), siendo las Diez horas de la mañana (10:00 AM.) data fijada para que se lleve a cabo el acto del JUICIO ORAL y PÚBLICO en la causa seguida en contra de los acusados los ciudadanos: SALAZAR VICENTE GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-14.905.997 y GASCON GLADIS MARCELINA, titular de la cédula de identidad N° V-8.546.754; por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENSIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: GOMEZ BALTAZAR (OCCISO), por cuanto el Tribunal se encontraba en la realización del Juicio Oral y Publico seguido en contra del acusado JUAN BAUTISTA ALFONSO RIVERA y JUAN BAUTISTA ALONSO en la causa signado con el N° YP01-2006-000191, por la presunta comisión del delito de Robo agravado; En consecuencia este Tribunal Único de Juicio ACUERDA diferir La presente Audiencia de Juicio Oral y Público para el día Lunes Veintiocho (28) de Agosto del año Dos Mil Seis (2006), a las Nueve horas con Treinta minutos de la mañana (09:30 AM.).
En fecha 21 de noviembre del 2006 de dicto el correspondiente auto de abocamiento. Dado que en fecha once (11) de Octubre del año dos mil seis (2006), con ocasión de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 533 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó en Reunión Plenaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, me fueran asignadas funciones como Juez Única de Juicio, con sede en la ciudad de Tucupita, de lo cual fue debidamente notificada mediante oficio signado con el N° 975, de fecha once (11) de Octubre del año dos mil seis (2006), emanado de la Presidencia del referido Circuito Judicial Penal, y visto que la entrega formal del Despacho se verificó el día martes treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil seis (2006), es por lo que me avoco al conocimiento de la presente causa a partir de esta fecha.
En fecha (15) de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006), a las nueve horas de la mañana (09:00 AM.), data fijada para que se llevara a cabo el acto del JUICIO ORAL y PÚBLICO en la causa seguida en contra de los acusados los ciudadanos: SALAZAR VICENTE GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-14.905.997 y GASCON GLADIS MARCELINA, titular de la cédula de identidad N° V-8.546.754; por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENSIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: GOMEZ BALTAZAR (OCCISO), el mismo no se pudo realizar por cuanto no se realizo el traslado respectivo de los acusados. En consecuencia este Tribunal Único de Juicio ACUERDA diferir La presente Audiencia de Juicio Oral y Público atendiendo la Agenda Única del Circuito Judicial Penal de esta Jurisdicción para el día martes veinte (20) de Marzo del año Dos Mil Siete (2007), a las diez horas de la mañana (10:00 AM.).
En fecha (20) de Marzo del año Dos Mil Siete (2007), a las diez horas de la mañana (10:00 AM.), data fijada para que se llevara a cabo el acto del JUICIO ORAL y PÚBLICO en la causa seguida en contra de los acusados los ciudadanos: SALAZAR VICENTE GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-14.905.997 y GASCON GLADIS MARCELINA, titular de la cédula de identidad N° V-8.546.754; por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENSIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: GOMEZ BALTAZAR (OCCISO), se constituyó a tales efectos en la Sala de Audiencias No. 01, ubicada en la planta baja del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, el Tribunal Único de Juicio presidido por la Abg. WILMA HERNANDEZ, Juez de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, quien solicitó al secretario, abogado JAVIER ALVAREZ OLIVO, verificar la presencia de las partes y demás personas convocadas para el acto, informando este encontrarse presente, la Abg. Ana Cecilia Mora Fiscal Segunda del Ministerio Público, el Abg. Oswaldo Ismael Pérez Marcano Defensor Público Tercero Penal, los acusados SALAZAR VICENTE GREGORIO y GASCON GLADIS MARCELINA, encontrándose ausente los escabinos. Por cuanto no están las partes necesarias para la realización de la presente audiencia este Tribunal acuerda diferir el mismo para el día lunes veintitrés (23) de Abril del año dos mil siete (2007) a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), Quedan las partes presentes debidamente notificadas del deber que tiene de comparecer en el día y hora señalados por este Tribunal. Se acuerda librar Boleta de Notificación a los escabinos. Librar Boleta de Citación a los representantes de la victima y a los órganos de pruebas promovidos por el fiscal en su escrito acusatorio. Líbrese Boleta de Traslado a los Acusados. Oficiar a la Oficia de Participación Ciudadana
.
DE LA NORTIVA LEGAL
Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: ... (Omissis)....
2-Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del Tribunal)
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Resaltado del Tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años... (Omissis)…
Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados... (Omissis)... (Resaltado del Tribunal)
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación… (Omissis)... (Resaltado del Tribunal)
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (Omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria… (Omissis)... (Resaltado del Tribunal)
Artículo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal)
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora Bien, de la verificación de la normativa aplicable en el presente caso y del análisis realizado a la causa, se desprende que efectivamente en acatamiento a esta norma se debe verificar en el presente caso, si bien es cierto, existe la presunta comisión de un hecho punible como expresamente lo señala el artículo 250, antes trascrito, igualmente deben verificarse de manera concurrente el contenido de los artículos 251 y 252, para el mantenimiento de la medida de coerción personal, es decir el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, así se verifica que el encausado tiene su residencia en esta misma ciudad, de acuerdo a la información aportada por él en la audiencia de presentación, por lo que en lo concerniente o relativo al peligro de fuga, en cuanto al numeral uno, arraigo en el país determinándose este por su domicilio o residencia, siendo que ha manifestado el encausado su mismo domicilio en esta ciudad, se verifica que efectivamente en cuanto a este numeral, no existiría tal peligro de fuga, de igual manera se verifica que los delitos imputados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, en su escrito acusatorio y admitido por el tribunal de primera instancia en funciones de control, como lo HOMICIDIO INTENSIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. El cual, cuyo límite superiores de veinticinco años de presidio, por lo que igualmente no se le puede aplicar el contenido del numeral 2 de la norma en comento, ya que como fue señalada la pena es superior a los diez años, a los cuales se refiere la norma. Aunado a ello en la presente causa se evidencia que se realizo la audiencia preliminar en fecha veintisiete (15) de octubre del año dos mil cinco (2005), razón por el tribunal de control N° 01, sin que hasta la presente fecha se haya realizado el juicio oral y público seguido en su contra por razones no imputables al acusado ni a sus abogados defensores, ni a representante de la vindicta Publica Abg. Ana cecilia mora Fiscal Segunda del ministerio publica y mucho menos a este Tribunal Penal en función de juicio, ahora bien, y siendo que debe atenderse la norma constitucional que prevé la tutela judicial efectiva y el obtener con prontitud la decisión correspondiente, que en el presente asunto no se ha llevado a cabo evidenciándose que las razones no son imputables al procesado. Así las cosas y siendo que esta medida de coerción personal Impuesta por el juez de control en la oportunidad procesal correspondiente, puede ser satisfechas a criterio de esta juzgadora por otra menos gravosa, tal y como expresamente lo señala el artículo 256 de la norma adjetiva penal antes trascrita, y ha sido solicitado mediante escrito por los defensores, POR LO QUE SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEl DEFENSORES: ABG. OSWALDO PEREZ MARCANO adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en su carácter de defensor del acusado, SALAZAR VICENTE GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-14.905.997 Y GASCON GLADIS MARCELINA, titular de la cédula de identidad N° V-8.546.754. con es la REVISIÓN DE LA MEDIDA, amparado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la revisión del presente asunto se desprende que el imputado, SALAZAR VICENTE GREGORIO, tiene un tiempo detenido de de dos( 02) años y 17 días, sin que el representante de Ministerio Publico haya solicitado la prorroga correspondiente a la fecha de hoy 03 de abril del 2007, presentándose como necesaria la sujeción del encausado al proceso en aras de asegurar la finalidad del mismo, y atendiendo al contenido del artículo 256, se le imponen los contenidos en los numerales 3, 4 , 6 ,8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir 1- una caución económica adecuada atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante la garantía de tres (3) fiadores con un ingreso mensual de cien (100) unidades tributarias que llevado a bolivarenses equivalente a tres millones setecientos setenta y tres mil doscientos (3.763.200), y las demás condiciones de posible cumplimiento por el propio imputado al Tribunal. 2- Consignación de constancia de residencia, Carta de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del lugar donde tiene su domicilio. Copia fotostática de documento de identidad personal previa presentación de su original laminada, 4- Régimen de presentación quincenal del encausado por ante la sede de este Tribunal 5- Prohibición de salida de esta Jurisdicción, sin previa autorización por escrito del órgano jurisdiccional hasta la conclusión del proceso, prohibición expresa de acercarse a la victima ciudadana: ASI SE DESIDE.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por LOS DEFENSORES: ABG. OSWALDO PEREZ MARCANO adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en su carácter de defensor del imputado, Salazar VICENTE Gregorio, con es la REVISIÓN DE LA MEDIDA, amparado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, examina como ha sido el presente asunto, ha considerado esta juzgadora que la medida de coerción personal decretada por el Juez de control en la oportunidad de la audiencia de presentación y ratificada en la Audiencia preliminar puede ser razonablemente satisfecha por una menos gravosa de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 2, 3, 4 ,6 Y 8 en consecuencia, este juzgado, acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, ciudadano: ACUSADO: SALAZAR VICENTE GREGORIO.
Atendiendo a todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 264 en relación con el artículo 256 numerales 2, 3, 4 ,6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal se sustituye la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada por el tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial penal y sede en fecha cuatro (23) MARZO del año 2005. Dicto medida privativa de libertad, ratificando dicha medida en fecha 15 de OCTUBRE del año 2005.
SEGUNDO: En salvaguarda de las finalidades del proceso atendiendo a los principios de excepcionalidad y proporcionalidad de los mecanismos de aseguramiento se le imponen de conformidad el artículo 256 los contenidos en los numerales 3, 4 , 6 ,8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir 1- ) Una Caución económica adecuada atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante la garantía de tres (3) fiadores con un ingreso mensual de treinta (100) unidades tributarias, que llevado a bolivarenses equivalente a tres millones setecientos setenta y tres mil doscientos (3.763.200), y las demás condiciones de posible cumplimiento por el propio imputado al Tribunal. 2- ) Consignación de constancia de residencia, Carta de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del lugar donde tiene su domicilio. Copia fotostática de documento de identidad personal previa presentación de su original laminada. 3- ) Régimen de presentación quincenal del encausado por ante la sede de este Tribunal. 4- ) Prohibición de salida de esta Jurisdicción, sin previa autorización por escrito del órgano jurisdiccional hasta la conclusión del proceso, 5- ) Prohibición expresa de acercarse a la victima ciudadana: Palma Douglas Gregorio. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes. CUMPLASE.
LA JUEZ DE JUICIO
ABOG. WILMA HERNANDEZ MORILLO
El SECRETARIO
ABG.JAVIER ALVARESOLIVO
|