Corresponde a este Tribunal conocer y decidir, de manera oficiosa de la revocatoria de la libertad condicional, como formula alternativa de cumplimiento de pena, acordada por este Tribunal en fecha 25 de noviembre de 2005, al penado de autos TOMAS JOSÉ FIGUERA RONDON, este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El penado de autos TOMAS JOSÉ FIGUERA RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° 8.549.568, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en sentencia dictada en fecha 05 de junio de 2003, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, ABUSO SEXUAL A NIÑAS y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previstos y sancionados en los artículos 375 numeral 1° y 377 único aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de las niñas YULI DEL JESUS, ANYULI DEL JESUS y RUTH GRACIELA MENDOZA ARAY.

SEGUNDO: En fecha 25 de noviembre de 2005, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, le acuerda al penado de autos TOMAS JOSÉ FIGUERA RONDON, la libertad condicional, como formula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con lo señalado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, sujeto al cumplimiento por parte del penado de las siguientes obligaciones:

1.- Presentaciones por ante este Tribunal cada treinta días.
2.- La prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Delta Amacuro, sin autorización del Tribunal.
3.- No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
4.- Presentarse ante la junta Multidisciplinaria de Maturín, Estado Monagas, a los fines de que sea designado delegado de prueba.
5.- No poseer ni portar armas.

TERCERO: De la revisión del presente asunto, del sistema informático Iuris 2000 se evidencia el incumplimiento por parte del penado, de las presentaciones periódicas cada treinta días por ante este Tribunal. Igualmente visto el oficio cursante al folio 8 de la pieza tres del presente asunto, proveniente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Monagas, se observa que el penado de autos arriba nombrado nunca compareció por ante la referida unidad técnica, para ser vigilado por el delegado de prueba, de lo cual se evidencia el flagrante incumplimiento a las obligaciones impuestas, lo que hace que este Juzgador de Ejecución, proceda de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, a revocar como en efecto se REVOCA, la libertad condicional, acordada en fecha 25 de noviembre de 2005, en virtud del incumplimiento de las condiciones impuestas. Se ordena librar orden de captura al referido penado, para lo cual se acuerda librar oficios a los diferentes organismos de seguridad del Estado, hasta lograr la captura del referido ciudadano y una vez capturado su reclusión en un centro de cumplimiento de pena, adscrito al ejecutivo nacional.
DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- REVOCA la libertad condicional, acordada en fecha 25 de noviembre de 2005, al penado de autos TOMAS JOSÉ FIGUERA RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° 8.549.568, en virtud del incumplimiento de las condiciones impuestas en la decisión de fecha 25-11-2005. Todo de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar orden de captura al referido penado, para lo cual se acuerda librar oficios a los diferentes organismos de seguridad del Estado, hasta lograr la captura del referido ciudadano y una vez capturado su reclusión en un centro de cumplimiento de pena, adscrito al ejecutivo nacional.

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ.,


ABG. JORGE CÁRDENAS MORA
EL SECRETARIO

ABG. ANDERSON GÓMEZ GONZALEZ