Vistas todas y cada una de las actas procésales que conforman la presente Causa, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos, 479, 480, 482,483, 484 y 493 Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente:
PRIMERO: El Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en sentencia de fecha 06 de octubre de 2006, condenó por el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSÉ ALEXANDER VALENZUELA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, esto es, la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Al encontrarlo el Tribunal de Control dos como autor culpable y responsable en la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
Ahora bien, firme como ha quedado la sentencia dictada en la presente causa, se procede a su ejecución.
SEGUNDO: El Articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante su proceso…”
Por lo tanto se deduce que:
El penado: JOSÉ ALEXANDER VALENZUELA, fue detenido por primera vez en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2000, siendo puesto en libertad, a través de una medida cautelar sustitutiva en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2000, permaneciendo dos (02) días detenido. Posteriormente es detenido por segunda y última vez en fecha seis (06) de septiembre de 2006 permaneciendo detenido hasta la presente fecha. Ahora bien, deduciendo el tiempo que ha estado privado de su libertad tal y como lo establece el artículo 484 del código Orgánico Procesal Penal, se puede deducir que el penado ya identificado, lleva detenido hasta la presente fecha, un tiempo de SIETE (07) MESES y OCHO (08) DIAS, restándole por cumplir un tiempo de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISIÓN, de la cual dará cumplimiento EL DÍA CUATRO (04) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010).
En lo que respecta a las penas accesorias impuestas en la sentencia, el penado JOSE ALEXANDER VALENZUELA, titular de la cédula de identidad N° 15.789.748, el mismo quedara sujeto a interdicción civil durante el tiempo de la pena, es decir hasta el día 04 de septiembre de 2010; el referido penado quedará inhabilitado políticamente durante el tiempo de la pena, es decir, hasta el día 04 de septiembre de 2010 y una vez cumplida la pena, quedará sujeto a la vigilancia de la autoridad judicial, por una cuarta parte del tiempo de la condena, es decir, un año, el cual culminara en fecha 04 de septiembre de 2011. Todo de conformidad con el artículo 13 del Código Penal.
TERCERO: En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, prevista en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no le procede, por cuanto la pena impuesta en la sentencia condenatoria supera los tres años.
CUARTO: De conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado JOSÉ ALEXANDER VALENZUELA, podrá solicitar: Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional.
El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, la cual la cumplirá el día 04 de septiembre de 2007.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta, la cual la cumplirá el día 04 de enero de 2008.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta, la cual la cumplirá el día 04 de mayo de 2009.
El confinamiento al cumplir las tres cuartas partes de la pena impuesta, lo cual se producirá en fecha 04 de septiembre de 2009.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional por el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un medico psiquiatra…;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad;
5. Que haya observado buena conducta.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, del penado: JOSÉ ALEXANDER VALENZUELA, arriba identificado. Notifíquese del presente auto de ejecución de sentencia y cómputo de pena al penado de autos arriba identificado. Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. YOMAIRA GONZÁLEZ, al Defensor Público Penal Abg. LISANDRO FERMIN FIFUERA. Remítase Copia Certificada del presente auto de Ejecución de la Sentencia Condenatoria y cómputo de pena al Director del Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Ofíciese al vice-Ministro de Seguridad Jurídica de la División de Antecedentes Penales para que suministre información a este Tribunal Único de Ejecución sobre los antecedentes penales del penado: JOSÉ ALEXANDER VALENZUELA, suficientemente identificado en autos. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente mandamiento de ejecución de sentencia y computo de pena. Líbrese oficio al Director General de Custodia y Rehabilitación al Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, solicitando cupo para el referido penado en uno de los centros de cumplimientos de pena de la República adscritos al citado Ministerio. Así se decide. Prosígase el curso de Ley. Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
Abg. JORGE CARDENAS MORA
EL SECRETARIO,
Abg. ANDERSÓN GÓMEZ GONZALEZ
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