Corresponde a este Tribunal de Ejecución, conocer y decidir la solicitud de revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena, destacamento de trabajo del penado de autos ANIEL JESUS REYES ESPINOZA, este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:
El penado de autos ANIEL JESÚS REYES ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 18.073.313, fue condenado a través del procedimiento especial por admisión de los hechos, en sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 19 de mayo de 2004, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y NUEVE (09) DIAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, cometido en agravio de Cristal Carolina Cabareda Salazar.
El día 10 de junio de 2004, se le dio entrada al presente asunto en este Tribunal, registrándolo en los libros respectivos. En esa misma fecha, el Tribunal procedió a ejecutar la sentencia y a dictar el respectivo cómputo de pena.
En fecha 15 de junio de 2004, el penado ANIEL JESUS REYES ESPINOZA, fue impuesto en presencia de su defensor y del representante del Ministerio Público, del auto de ejecución de sentencia y computo de pena.
En fecha 05 de abril de 2005, este Tribunal procedió de conformidad con lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el estudio, a redimirle al penado de autos ANIEL JESUS REYES ESPINOZA, seis (06) meses de la pena impuesta, quedando en definitiva la pena a cumplir en SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES y NUEVE DIAS.
En fecha 05 de diciembre de 2005, se le acordó al penado de autos arriba identificado, el beneficio de destacamento de trabajo, al haber alcanzado todas las exigencias del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la aludida decisión, este Tribunal acordó la autorización de trabajo, fuera de las instalaciones del Reten Policial de Guasina, en el horario comprendido entre las 06:00 horas de la mañana y las 06:00 horas de la tarde, debiendo el penado pernoctar en el Reten Policial de Guasina y debiendo además consignar su constancia de trabajo mensual.
En fecha 12 de abril de 2007, se recibió escrito, procedente de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, de solicitud de revocatoria del beneficio de destacamento de trabajo, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el penado de autos no se ha presentado a pernoctar al Reten Policial de Guasina desde el día 10 de abril de 2007.
En virtud de lo expuesto en el párrafo anterior y visto el incumplimiento, por parte del penado, a los deberes inherentes a su beneficio, en el sentido que no regresó a dormir a las instalaciones del Reten Policial de Guasina, y en atención a que no ha presentado cada treinta días las respectivas constancias de trabajo, estima que lo procedente y más ajustado a derecho es revocar por incumplimiento de las condiciones impuestas, el beneficio de destacamento de trabajo, acordado en fecha 05 de diciembre de 2005, al penado ANIEL JESUS REYES ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 18.073.313
DISPOSITIVA
Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se REVOCA el beneficio de destacamento de trabajo, acordado por este Tribunal en fecha 05 de diciembre de 2005, al penado de autos ANIEL JESUS REYES ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 18.073.313, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al incumplimiento por parte del penado de las obligaciones impuestas, entre otras la obligación de presentarse a diario a pernoctar en el recinto policial de Guasina y presentar cada treinta días constancia de trabajo a este Tribunal.
2.- Se ordena de inmediato la búsqueda, captura y posterior reclusión en un centro penitenciario del penado de autos ANIEL JESUS REYES ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 18.073.313. Se acuerda librar oficio a los diferentes organismos de seguridad del Estado.
Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.
EL JUEZ.,
ABG. JORGE CÁRDENAS MORA
EL SECRETARIO
ABG. ANDERSÓN GÓMEZ GONZALEZ
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