Visto el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 31 de enero de 2007, donde se acuerda la rebaja de la pena impuesta al penado de autos EUCLIDES JOSÉ BERMUDEZ GONZALEZ, de conformidad con los artículos 470 numeral 6° y 475 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto con dicha decisión surgen nuevas circunstancias, se acuerda reformar de oficio el computo de la pena impuesta de conformidad con lo señalado en la norma del artículo 482 ejusdem, lo cual hace este Juzgador, en los siguientes términos:
PRIMERO: El penado de autos EUCLIDES JOSÉ BERMUDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.852.402, le fue rebajada la pena de cuatro (04) años de prisión a un (01) año de prisión, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotropicas, previsto y castigado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, en agravio de la colectividad, según fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 31 de enero de 2007.
Ahora bien, firme como ha quedado la sentencia dictada en la presente causa, se procede a su ejecución.
SEGUNDO: El Articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante su proceso…”
Por lo tanto se deduce que:
El penado: EUCLIDES JOSÉ BERMUDEZ GONZALEZ, fue detenido por primera vez en fecha catorce (14) de agosto de 2005 hasta el día tres (03) de octubre de 2005, permaneciendo detenido UN (01) MES y DIECINUEVE (19) DIAS; posteriormente es detenido por segunda y última vez en fecha veintidós (22) de abril de 2006, en virtud de la orden de captura dictada por este Tribunal de Ejecución, permaneciendo detenido hasta la presente fecha, estando detenido en este último periodo ONCE (11) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS. Ahora bien, deduciendo el tiempo que ha estado privado de su libertad tal y como lo establece el artículo 484 del código Orgánico Procesal Penal, se puede deducir que el penado ya identificado, lleva detenido hasta la presente fecha, un tiempo de UN (01) AÑO, UN (01) MES y CATORCE (14) DÍAS, evidenciándose que el penado no le falta tiempo alguno por cumplir y que la pena la cumplió a cabalidad en fecha tres (03) de marzo de 2007, encontrándose a la fecha cumplida con holgura la pena impuesta por la Corte de Apelaciones.
TERCERO: En lo que respecta a las penas accesorias impuestas en la sentencia condenatoria al penado de autos EUCLIDES JOSÉ BERMUDEZ GONZALEZ, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, quedara sujeto a la vigilancia de la autoridad judicial, durante una quinta parte del tiempo de la condena, vale decir, la quinta parte de un año, representan setenta y tres días, los cuales comienzan a correr desde el día 03-03-2007, hasta el día dieciséis (16) de mayo de 2007, debiendo el penado presentarse cada ocho (08) días, por ante la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, hasta el día 16 de mayo de 2007.
De esta manera queda reformado el computo de pena, practicado por este Tribunal único en Funciones de Ejecución, en fecha 14 de noviembre de 2005, se ordena notificar a las partes del contenido del presente computo, para que de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, presenten sus observaciones.
Se acuerda notificar al penado de autos y librarle la correspondiente boleta de excarcelación en virtud de haber cumplido a cabalidad la pena impuesta.
Regístrese, diaricese, déjese copia certificada, impóngase al penado y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,
ABG. JORGE CÁRDENAS MORA
EL SECRETARIO
ABG. ANDERSÓN GÓMEZ GONZALEZ
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