Vistas las actas procésales que conforman la presente Causa, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos, 479, 480, 482,483, 484, 494 y 500 Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente:
PRIMERO: El Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2006, condenó previo juicio oral y público, al ciudadano JESÚS ELOY DIAZ NIÑO, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, esto es, la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Al encontrarlo el referido Tribunal de Juicio Mixto como autor culpable y responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del delito.
Ahora bien, firme como ha quedado la sentencia dictada en la presente causa, se procede a su ejecución.
SEGUNDO: El Articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante su proceso…”
Por lo tanto se deduce que:
El penado: JESUS ELOY DIAZ NIÑO, fue detenido por primera y única vez en fecha veintinueve (29) de mayo de 2004. Ahora bien, deduciendo el tiempo que ha estado privado de su libertad tal y como lo establece el artículo 484 del código Orgánico Procesal Penal, se puede deducir que el penado ya identificado, lleva detenido hasta la presente fecha, un tiempo de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTIUN (21) DIAS, restándole por cumplir un tiempo de OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES y NUEVE (09) DIAS DE PRESIDIO, de la cual dará cumplimiento EL DÍA VEINTINUEVE (29) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015).
En lo que respecta a las penas accesorias impuestas en la sentencia, el penado JESUS ELOY DIAZ NIÑO, titular de la cédula de identidad N° 16.613.771, el mismo quedara sujeto a interdicción civil durante el tiempo de la pena, es decir hasta el día 29 de mayo de 2015; el referido penado quedará inhabilitado políticamente durante el tiempo de la pena, es decir, hasta el día 29 de mayo de 2015 y una vez cumplida la pena, quedará sujeto a la vigilancia de la autoridad judicial, por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada esta es decir, dos (02) años y nueve (09) meses, la cual culminara en fecha 29 de febrero de 2018. Todo de conformidad con el artículo 13 del Código Penal.
TERCERO: En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, para el penado JESÚS ELOY DIAZ NIÑO, la misma no le procede por cuanto el mismo, fue condenado a través del juicio oral y público, con una pena que supera los cinco años, todo de conformidad con el último párrafo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: De conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado JESÚS ELOY DIAZ NIÑO, podrá solicitar: Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional.
El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, la cual la cumplirá el día 29 de febrero de 2007.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta, la cual la cumplirá el día 29 de enero de 2008.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta, la cual la cumplirá el día 29 de septiembre de 2011.
El confinamiento, podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, al menos las tres cuartas partes de la pena impuesta, la cual la cumplirá en fecha 29 de agosto de 2012.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional por el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un medico psiquiatra…;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad;
5. Que haya observado buena conducta.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, del penado: JESÚS ELOY DIAZ NIÑO, arriba identificado. Notifíquese del presente auto de ejecución de sentencia y cómputo de pena al penado de autos. Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. YOMAIRA GONZÁLEZ, al Defensor Público Penal Abg. MARIA BELEN LÓPEZ. Remítase Copia Certificada del presente Mandamiento de Ejecución de la Sentencia Condenatoria al Director del Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica de la División de Antecedentes Penales. Ofíciese Ministro de Seguridad Jurídica de la División de Antecedentes Penales para que suministre información a este Tribunal Único de Ejecución sobre los antecedentes penales del penado: JESUS ELOY DIAZ NIÑO, suficientemente identificado en autos. Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación al Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, remitiéndole copia certificada del presente mandamiento de ejecución de sentencia y solicitándole cupo para el penado JESUS ELOY DIAZ NIÑO, en uno de los centros de cumplimiento de pena, adscrito al Ministerio del Interior de Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente mandamiento de ejecución de sentencia y computo de pena. Remítase oficio y copia certificada del presente mandamiento de ejecución de sentencia al Registrador Principal del Estado Delta Amacuro, así como al Notario Público de Tucupita, en virtud de la pena accesoria a que se encuentra condenado el mencionado penado, de interdicción civil.. Así se decide. Prosígase el curso de Ley. Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
Abg. JORGE CARDENAS MORA
EL SECRETARIO,
Abg. ANDERSÓN GÓMEZ GONZALEZ
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