Corresponde a este Tribunal conocer y decidir de manera oficiosa, de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, del penado de autos JOHALVIS JESUS MORGADO MORGADO, a tal efecto, previo a decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado de autos JOHALVIS JESUS MORGADO MORGADO, titular de la cédula de identidad N° 20.035.475, fue condenado por sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en agravio del adolescente Jesús Rafael Ramos Veliz.

SEGUNDO: A la fecha el presente asunto y el penado se encuentra a la orden de este Tribunal de ejecución, siendo este Sentenciador, el facultado por la Ley, para conocer y decidir todo lo relativo a las formulas alternativas de cumplimiento de pena así como a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a que pudieran optar los referidos penados, de conformidad con el artículo 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 493.- Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba;

4.- Que presente oferta de trabajo; y,

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”.

De la lectura del dispositivo legal en referencia, se evidencia que desde un primer momento, el penado puede optar a este beneficio, siempre y cuando la penalidad impuesta en la sentencia no exceda de cinco años, en el caso de que la pena sea impuesta en el debate o de tres años para el caso que la misma sea impuesta a través del procedimiento especial por admisión de los hechos, lo que indica que en principio al penado le procede tal beneficio y es este funcionario que suscribe la presente decisión el facultado para otorgarlo.

Del análisis de los elementos existentes en autos, observa este Juzgador que el penado de autos MORGADO MORGADO JOHALVIS JESÚS, titular de la cédula de identidad N° 20.035.475, fue condenado por el procedimiento especial por admisión de los hechos, con una penalidad de prisión que no supera los tres años, por otra parte no registra antecedentes penales, tal y como consta al folio 160 del presente asunto, de lo que se evidencia que el mismo no es reincidente; tampoco ha sido presentada ni admitida en su contra acusación alguna por la comisión de un nuevo delito; finalmente a la fecha, ya este Tribunal ha solicitado la correspondiente evaluación Psicosocial al Ministerio del Interior y Justicia, no obstante, como quiera que las resultas de dicha evaluación no han llegado a los autos, este Juzgador, reordenara la referida evaluación por ante equipo técnico del Estado Monagas, el penado se comprometió en fecha 01 de marzo de 2007, a cumplir con las obligaciones que le imponga este Tribunal y el delegado de prueba en la presente decisión y presentó su oferta de trabajo, tal y como consta al folio 136 del presente asunto.

Por estas consideraciones, este Juzgador de ejecución, actuando de conformidad con las atribuciones legales que le confieren los artículos 479 numeral 1° y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la suspensión condicional de la ejecución de la pena, para el penado MORGADO MORGADO JOHALVIS JESÚS, titular de la cédula de identidad N° 20.035.475, para lo cual se le fija un régimen de prueba de UN (01) AÑO y se le impone igualmente las siguientes condiciones:

1.- No salir de la ciudad o lugar de residencia, únicamente para asistir ante el delegado de prueba en la ciudad de Maturín Estado Monagas.
2.- No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal.
3.- Abstenerse de cometer nuevos hechos delictivos.
4.- Presentar constancia de trabajo a este Tribunal cada tres meses y al delegado de prueba con la periodicidad que éste indique
5.- Presentar a este Tribunal a la brevedad posible la oferta de trabajo, e indicar al Tribunal su sitio de trabajo.
6.- Presentarse cada treinta días ante la delegado de prueba.
7.- No acercarse a la victima ni por su trabajo, ni a su residencia ni a su sitio de estudio.

Se fija al penado la obligación de presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental, Monagas, ubicada en Maturín, a los fines de que le sea designada su delegada de prueba y que sea reevaluado por la referida Unidad Técnica.

En atención a estas consideraciones y por cuanto el penado de autos MORGADO MORGADO JOHALVIS JESÚS, titular de la cédula de identidad N° 20.035.475, reúne los requisitos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se le acuerda tal beneficio sujeto al cumplimiento por parte del penado de las condiciones que quedaron arriba escritas, so pena de revocar tal beneficio y ordenar la encarcelación del penado.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Decreta la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al penado de autos MORGADO MORGADO JOHALVIS JESÚS, titular de la cédula de identidad N° 20.035.475, al reunir las exigencias del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le fija un régimen de prueba de un año sujeto al cumplimiento de las condiciones que quedaron arriba escritas.

2.- Se ordena la citación personal del penado de autos MORGADO MORGADO JOHALVIS JESÚS, titular de la cédula de identidad N° 20.035.475, a los fines de imponerlo del contenido de la presente decisión y del deber en que se encuentra de cumplir las mencionadas condiciones y en especial de comparecer cada treinta días ante su respectiva delegada de prueba.

Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes, líbrese la boleta de pre libertad anexa a oficio al Director del Internado Judicial de Barcelona en el Estado Anzoátegui y déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ.,


ABG. JORGE CÁRDENAS MORA
EL SECRETARIO


ABG. ANDERSÓN GÓMEZ GONZALEZ