Corresponde a este Tribunal conocer y decidir de manera oficiosa, conforme a las previsiones del artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 112 numeral 1° del Código Penal, la prescripción de la pena impuesta al penado de autos FELIPE DEL JESÚS PACHECO, a tal efecto observa este Juzgador lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 13 de febrero de 1992, el suprimido Juzgado de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, dicto sentencia condenatoria en contra del ciudadano FELIPE DEL JESÚS PACHECO, venezolano, natural de San Antonio de Irapa Estado Sucre, nacido el 05 de febrero de 1949, de estado civil soltero, y titular de la cédula de identidad N° 3.989.925, quien fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y castigado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para el momento de ocurrir el hecho. (folio 100-108).
SEGUNDO: Contra dicho fallo judicial no se ejerció recurso alguno y en consecuencia la aludida decisión quedo definitivamente firme en fecha 01 de agosto de 2000, tal y como consta en el auto de ejecución de fecha 01-08-2000, el cual riela al folio 124-125.
TERCERO: Este Juzgador aplicando la regla señalada en el artículo 112 numeral 1° del Código Penal, observa que desde el día que la sentencia adquirió firmeza, es decir, desde el 01 de agosto de 2000 hasta la presente fecha, ha transcurrido sobradamente más de seis años, tiempo este requerido para que opere de pleno derecho la prescripción de la pena impuesta al ciudadano FELIPE DEL JESÚS PACHECO. La operación matemática para calcular la prescripción de la pena, es el tiempo de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo, vale decir, DIEZ meses, mas la mitad que son cinco meses, para un total de un año y tres meses, que se empiezan a contar desde el día 01 de agosto de 2000, fecha en la cual el fallo condenatorio quedo definitivamente firme.
En este sentido, observa este Juzgador, de un detenido análisis de las actas procesales, que a la fecha, no se ha verificado ningún acto que interrumpa la prescripción de la condena, como pudiera serlo que el penado se haya presentado voluntariamente o a través de citación al Tribunal, que haya sido encontrada o que haya cometido un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción.
DISPOSITIVA
Por estas consideraciones, este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se decreta la prescripción de la condena impuesta al ciudadano FELIPE DEL JESUS PACHECO, titular de la cédula de identidad N° 3.989.925 en la sentencia de fecha 13 de febrero de 1992, dictada por el suprimido Juzgado de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, al haber transcurrido con holgura desde el día 01 de agosto de 2000, más del tiempo previsto en el artículo 112 numeral 1° del Código Penal y al no haberse verificado ningún supuesto que interrumpiera la aludida prescripción. Todo conforme a los artículos 112 numeral 1° ejusdem y 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se acuerda remitir copia de la sentencia definitiva y del auto de ejecución al Vice Ministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia. Se acuerda dejar sin efecto la requisitoria librada en fecha 01 de agosto de 2000, así como los oficios N° 577-2000 y 578-2000, de fecha 01 de agosto de 2000, Dirigidos al Comisario Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Tucupita, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
Regístrese, diaricese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes y al penado de autos.
EL JUEZ.,
ABG. JORGE CÁRDENAS MORA
EL SECRETARIO
ABG. ANDERSÓN JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ
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