Corresponde a este Tribunal conocer y decidir de manera oficiosa, de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, del penado de autos ROMELIO ANTONIO ARCIA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 17.054.644, a tal efecto, previo a decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado de autos ROMELIO ANTONIO ARCIA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 17.054.644 , fue condenado por sentencia dictada en fecha 09 de enero de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de TRES (03) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS y (12) HORAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en agravio de Lourdes González, Carlos Alberto Pérez Marín y Ramiro José Quiñónez.
SEGUNDO: A la fecha el presente asunto y el penado se encuentra a la orden de este Tribunal de ejecución, siendo este Sentenciador, el facultado por la Ley, para conocer y decidir todo lo relativo a las formulas alternativas de cumplimiento de pena así como a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a que pudieran optar el referido penado, de conformidad con el artículo 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 493.- Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y,
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”.
De la lectura del dispositivo legal en referencia, se evidencia que desde un primer momento, el penado puede optar a este beneficio, siempre y cuando la penalidad impuesta en la sentencia no exceda de cinco años, en el caso de que la pena sea impuesta en el debate o de tres años para el caso que la misma sea impuesta a través del procedimiento especial por admisión de los hechos y que cumpla de manera concurrente todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que indica que en principio al penado le procede tal beneficio y es este funcionario que suscribe la presente decisión el facultado para otorgarlo.
Del análisis de los elementos existentes en autos, observa este Juzgador que el penado de autos ROMELIO ANTONIO ARCIA TOVAR, fue condenado por el procedimiento especial por admisión de los hechos, con una penalidad de prisión que no supera los tres años, por otra parte no registra antecedentes penales, tal y como consta al folio 199 del presente asunto, de lo que se evidencia que el mismo no es reincidente; sin embargo, ha sido presentada y admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito posterior a los hechos por lo cuales en el presente asunto se encuentra penado, que datan de fecha 13 de julio de 2002, tal y como consta al folio 196 en el oficio recibido en este Tribunal procedente del Tribunal de Juicio de este Circuito, donde consta la admisión de dos acusaciones una de fecha 08-08-2006 y la segunda y última de fecha 17-08-2004.
En atención a estas consideraciones, se hace innecesario revisar el resto de las exigencias del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las mismas son de carácter concurrente.
Por estas consideraciones, este Juzgador de ejecución, actuando de conformidad con las atribuciones legales que le confieren los artículos 479 numeral 1° y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena, para el penado ROMELIO ANTONIO ARCIA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 17.054.644, al no reunir las exigencias legales del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda remitir copia certificada de la sentencia condenatoria dictada en el presente asunto al Vice Ministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- NIEGA la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al penado de autos ROMELIO ANTONIO ARCIA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 17.054.644, al no reunir de manera concurrente las exigencias del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Por cuanto existe constancia en autos, que el referido penado se encuentra detenido en el Reten Policial de Guasina a la Orden del Tribunal de Juicio, se ordena imponer al referido ciudadano del contenido de la presente decisión en el referido recinto policial.
Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,
ABG. JORGE CARDENAS MORA
EL SECRETARIO
ABG. ANDERSÓN GÓMEZ GONZALEZ
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