JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO DELTA AMACURO
SECCION PENAL DEL ADOLESCENTE
Tucupita, 18 de Abril de 2.007
Asunto Principal : YP01-P-2007-000144
Asunto : YP01-P-2007-000144
Resolución No. : 1C-27-2007
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ERMILO JOSE DELLAN ESTABA; Juez Primero de Primera Instancia en Lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Sección Penal del Adolescente, con sede en Tucupita, Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO:
ABG. WILLIE NARVAEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. MILAGROS NAVAS, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DEFENSORA: ABG. LEDA MARGARITA MEJIAS NUÑEZ, Defensora Público Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro-
IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, ejecutado en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA).
Corresponde a este Juzgado, emitir decisión en virtud de haberse celebrado Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 571 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se constituyó el Tribunal, previo cumplimiento de las formalidades de ley, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES EL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA).
Se advirtió a las partes, que esta audiencia no tiene carácter contradictorio, por lo que no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral, a tenor de lo pautado en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se informó a los adolescentes sobre las Formulas de Solución Anticipada que consagra la Ley Especial, y especialmente, la contemplada en el artículo 583 ejusdem, que trata sobre LA ADMISION DE LOS HECHOS; así mismo las garantías fundamentales, consagradas en los artículos: 540 (Presunción de Inocencia); 541 (Información); 542 (Derecho a ser oído); 543 (Juicio Educativo); 544 (Derecho a la defensa) y el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de que nadie puede ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
Se le concedió el derecho de palabras a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, ABG. MILAGROS NAVAS, quien expuso:
“Ratifico el escrito de acusación cursante a los autos y solicito que el mismo sea admitido en todas y cada una de sus partes, en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), presuntos responsables, ya identificados, a quienes se les imputa el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en agravio de la victima (IDENTIDAD OMITIDA). Así mismo solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser legales, necesarias y pertinentes. Ratifico todas y cada una e las pruebas ofrecidas y solicito que las mismas sen admitidas por ser pertinentes, lícitas y oportunas. Solicito el enjuiciamiento oral y reservado de los adolescentes. Solicito se apertura el juicio oral y privado en contra de los imputados. Es Todo.”.
Seguidamente, se instó a los adolescentes imputados a que manifestaran si entendían claramente la imputación fiscal en sus contra, y se les manifestó el derecho que tienen de declarar en la presente audiencia, así como el contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando ambos al tribunal que entendían perfectamente la imputación que en sus contra hacia la Fiscal del Ministerio Público y su deseo de declarar en la audiencia.
Acto seguido, el ciudadano Juez, ordenó al Alguacil de Sala, retirar de la sala de audiencias a uno de los adolescentes, y se le concedió el derecho de palabras al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó:
“Yo admito los hechos. Es Todo.”.
De la misma manera, se le otorgó el derecho de palabras al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien expuso:
“Yo admito los hechos. Es Todo.”.
Se le concede el derecho de palabras a la Defensora Pública Penal, Sección Adolescentes, ABG. LEDA MARGARITA NUÑEZ MEJIAS, quien expuso:
“Esta defensa solicita a favor de mis defendidos, el procedimiento por Admisión de los hechos, igualmente solicito que se me otorgue copia simple de la presente acta. Es Todo.”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:
La Admisión de los Hechos, conforme al criterio sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado conciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye. Ello supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, y al mismo tiempo evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso y conlleva una rebaja de pena y la imposición inmediata de la pena.
En el caso que nos ocupa, es evidente que de que hay una manifestación de reconocimiento del hecho por parte de los adolescentes imputados, atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que si estos desean en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe procederse a la imposición de la sanción de manera inmediata, así como a la rebaja de pena que señala la precitada norma.
Contando este Tribunal con la formal acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, acordó: PRIMERO: Admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), como responsables directos del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. SEGUNDO: Admitir totalmente, todas y cada una de las pruebas presentadas por la representación Fiscal, por ser legales, necesarias y pertinentes. TERCERO: Efectuada como ha sido la admisión de los hechos por parte de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificados en la presente acta, este Juzgado pasó a decidir conforme al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y acordó aplicar a los precitados adolescentes, las sanciones de: LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 620, literal “d”, en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, para ser cumplida en el Programa de Libertad asistida a cargo de la Dra. NEORKINES MARCANO, ubicado en el Parque Tucupita II, de la Urb. Delfín Mendoza de esta ciudad; y REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 620, literal “b”, en concordancia con el artículo 624 ejusdem, consistente en: 1.- Residir en un lugar determinado, con la advertencia de que cualquier cambio de residencia o domicilio deberá ser comunicada al Juez de Control. 2.- Finalizar la escolaridad básica si se encuentra cursando estudios y en caso contrario, se le impone como obligación, inicie cursos de capacitación en área de escogencia, a fin de aprender un arte u oficio, y consignar ante el Tribunal constancias respectivas. 3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, ni sustancias tóxicas. 4.- Prohibición de Consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Prohibición de acercarse a la victima (IDENTIDAD OMITIDA). Las sanciones impuestas tendrán una duración de seis (6) meses y serán de cumplimiento simultáneo. CUARTO: Se acuerda oficiar lo conducente a la Abg. NEORKINES MARCANO, Coordinadora del Programa de Libertad Asistida de esta ciudad, donde los adolescentes deberán cumplir con las sanciones impuestas. QUINTO: Se acuerda oficiar lo conducente a la Dirección del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de esta ciudad, a los fines de que los adolescentes sancionados puedan realizar cursos de capacitación en esa institución, de conformidad con lo establecido en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.-
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